CE - Sentencia 11001031500020260524900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260524900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05249-00

Demandante: MÓNICA TATIANA TORRES RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo2

La señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez , actuando a través de apoderado judicial3, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 16 de abril de 2026 en la que la autoridad judicial

justicia y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 16 de abril de 2026 en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión dictada el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-02740-00/02.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Acción de tutela radicada el 8 de julio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna 8445. 3 Índice 002 de Samai. El poder conferido al abogado Enrique Rodríguez Fontecha fue autenticado ante la Notaría Única de la Plata, Huila.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y pese a que no dispuso un acápite de pretensiones, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que los defectos invocados se dirigen a cuestionar la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Consejo de

la lectura integral del escrito de tutela se advierte que los defectos invocados se dirigen a cuestionar la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

1.3. Hechos

La señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez promovió demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declar aran nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y por la Inspección delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado COPE2-2015: (i) fallo del 30 de junio de 20154 y, (ii) sentencia del 1° de septiembre de 2015 5. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le pag aran los salarios y prestaciones dejados de percibir en el cargo de patrullera, y s e le otorguen perjuicios morales derivados de la destitución.

En primera instancia , el proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que, si bien la actuación de la demandante estuvo enmarcada dentro de una falta gravísima, la imputación de su culpabilidad debió ceñirse a una culpa grave y no a un dolo, dado que la fal ta se configuró por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

la imputación de su culpabilidad debió ceñirse a una culpa grave y no a un dolo, dado que la fal ta se configuró por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Lo anterior, por cuanto la actora, al iniciar su turno como patrullera, realizó un intercambio indebido de uno de los elementos de dotación asignados a los uniformados, tomando la «chapuza» 6 asignada a uno de sus compañeros, sin autorización para luego presentarla como si fuera de su propiedad.

En consecuencia, modificó el correctivo disciplinario y le aplicó el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2026, es decir, la suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 meses. Asimismo, dispuso el pago

4 Impone el correctivo disciplinario de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad por el periodo de 10 años para ejercer funciones públicas, por presuntamente haber infringido la Ley 1015 de 2006; artículo 34, numeral 14, faltas gravísimas. 5 Confirma el fallo y le impuso el correctivo accesorio de destitución e inhabilidad por 10 años. 6 Funda para portar el revólverDemandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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3 de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 de salarios y prestaciones dejados de percibir.

La demandada interpuso recurso de apelación, alegando que del comportamiento de la patrullera se advierte la intención de realizar la conducta por la que fue disciplinada, por lo que es claro que su responsabilidad debía examinarse a título de dolo.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7, a través de la providencia del 16 de abril de 2026 revocó la decisión del a quo , y, en su lugar, negó las pretensiones.

Como sustento explicó que, «Para la Sala, contrario a lo concluido en la sentencia apelada, los medios de prueba, valorados en conjunto, sí conducían al grado de certeza necesario para imputar la falta disciplinaria a título de dolo, pues el registro de video, el análisis de los tes timonios recaudados y las circunstancias que rodearon lo ocurrido el 31 de octubre de 2014 permiten concluir sin lugar a dudas, que la entonces patrullera dirigió su voluntad a la consumación del comportamiento objeto de reproche».

El anterior proveído se notificó a las partes de manera personal por correo electrónico el 11 de mayo de 20268.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos:

(i) Fáctico: por indebida valoración probatoria, sostuvo que el fallador de segundo grado no examinó de manera integral el proceso disciplinario ni la ilegalidad de las

defectos:

(i) Fáctico: por indebida valoración probatoria, sostuvo que el fallador de segundo grado no examinó de manera integral el proceso disciplinario ni la ilegalidad de las decisiones ahí adoptadas. Indicó que los elementos de prueba recaudados, particularmente los testimonios y el material audiovisual, no acreditaban la existencia de una conducta dolosa. Asimismo, reprochó que tales medios probatorios hubieran sido incorpora dos al proceso sin garantizar plenamente los derechos de contradicción y defensa, lo que le impidió cuestionar su contenido, alcance y valor demostrativo.

Concluyó que la autoridad judicial accionada « sustituyó la prueba del elemento subjetivo de la conducta por apreciaciones subjetivas e inferencias especulativas, desconociendo que, conforme a los principios constitucionales que rigen el

7 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo. 8 Índice 015 de Samai del proceso 25000234200020160274002.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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4 derecho sancionador, el dolo no puede presumirse y debe encontrarse plenamente acreditado por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria».

Agregó que tampoco se le aplicó el principio de in dubio pro reo, pues, a pesar de

derecho sancionador, el dolo no puede presumirse y debe encontrarse plenamente acreditado por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria».

Agregó que tampoco se le aplicó el principio de in dubio pro reo, pues, a pesar de que la administración no acreditó la afectación del deber funcional que se le atribuyó haber quebrantado, ni logró establecer cuál era la «chapuza» original, se profirió una decisión sancionatoria en su contra. En consecuencia, la regla aplicada por el ad quem fue la de «En caso de duda, resuélvase en favor de la entidad».

(ii) Desconocimiento del precedente : por desconocer los lineamientos fijados por la Corte Constitucional9, particularmente aquellos relacionados con el deber de analizar integralmente los hechos, las normas que consagran el tipo disciplinario, y la proporcionalidad de la sanción, y la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria.

A su juicio, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente cuando se desconocen los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostuvo que esa situación se configura en su caso, por cuanto la sanción impuesta fue excesiva y desproporcionada, dado que se le de stituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por diez años «por coger una chapuza de $7.000», sin considerar que tal decisión la dejaría sin empleo y afectaría, adicionalmente, a sus abuelos, quienes dependen de su apoyo económico.

También manifestó que en su caso no se acreditó una conducta disciplinariamente sancionable, puesto que no se constató la ilicitud sustancial de la conducta exigida

dependen de su apoyo económico.

También manifestó que en su caso no se acreditó una conducta disciplinariamente sancionable, puesto que no se constató la ilicitud sustancial de la conducta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11. En consecuencia, afirmó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relativo a la aplicación de dicha figura12.

9 Se refirió a las sentencias SU -382 de 2024; SU-417 de 2024; SU-116 de 2018; SU-241 de 2015 y SU-445 de 219. 10 Citó las sentencias 327 de 2018; T-280 de 1998; T-596 de 2011. 11 Se refirió a la sentencia C-451 de 2016. 12 Hizo referencia a las sentencias : del 29 de agosto de 2019, radicado: 25000 -23-42-000-201600257-01; del 31 de enero de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2012-00679-00 (2961-18) y «del 26 /03/ 2014, Rad. 11001 -03-25-000-2013 00117 -00(0263-13); C E. Secc. II S. Secc. B Sen # 11001-03-25-000-2014-00512-00 del 06 -05-2021 AUTO C E Secc. II # 11001 -03-25-000-201000079-00 del 11 -04-2019; del 26/11/2009, R. 52001 -23-31-000-2002-01023-02 (0506 -2008),

Ibidem Rad. # 11001 -03-25-000-2014-00512-00 (15 15 14) y no existirá falta disciplinaria si no existe la ilicitud sustancial prevista en el Art. 5º del CDU, lo trata la sentencia del C. de E, S ecc. II. Secc. B, Sent., del 2 /10/2020, R. 20001-23-33-000-2016-00372-01 (1189-2019); del 3 de diciembre de 2020 rad. # 19001 -23-33-000-2015-00178-01(0020-19)». Además, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional «C.253-/03; 1076/2002A P L 398/2018 y 00679/2018».Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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5 Finalmente alegó que no se tuvo en cuenta el precedente 13 relacionado con el control judicial integral y pleno de los actos disciplinarios , especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales.

(iii) Violación directa de la Constitución: Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, al mantenerse una sanción de extrema gravedad sin verificar que los presupuestos constitucionales y legales que la sustentaban estuvieran efectivamente demostrados.

justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, al mantenerse una sanción de extrema gravedad sin verificar que los presupuestos constitucionales y legales que la sustentaban estuvieran efectivamente demostrados.

Asimismo, alegó la vulneración de su derecho a la seguridad social, al señalar que es una mujer cabeza de familia que asume el sostenimiento de sus abuelos, personas de la tercera edad que padecen diversas afecciones de salud y requieren de su apoyo permanente.

(iv) Sustantivo: explicó que, en materia disciplinaria, la responsabilidad exige la verificación de 3 elementos: (i) la tipicidad; (ii) la ilicitud sustancial de la conducta y (iii) la culpabilidad.

Respecto del segundo elemento, sostuvo que el fallador de segunda instancia realizó una interpretación contraevidente, pues le impuso una sanción gravosa sin que se acreditara el quebrantamiento del deber funcional. En cuanto a la culpabilidad, afirmó que esta no fue demostrada, por lo que se le atribuyó una forma de responsabilidad objetiva, prohibida en materia disciplinaria de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, citó diversos apartes de la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso ordinario, con el fin de resaltar que el análisis efectuado por ese despacho y las conclusiones alcanzadas se ajustaban a derecho. Sin embargo, sostuvo que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, relacionados con la moral, la ética y el buen nombre institucional que debe preservar la Policía Nacional, llevaron al juez de segunda instancia a modificar el sentido de la decisión.

Finalmente, señaló que en este asunto se encuentran satisfechos los requisitos

debe preservar la Policía Nacional, llevaron al juez de segunda instancia a modificar el sentido de la decisión.

Finalmente, señaló que en este asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el requisito de inmediatez se cumple, el asunto reviste relevancia constitucional y no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la irracionalidad y desproporcionalidad de la providencia cuestionada.

13«sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Radicación No. 11001 -03-25-000-201100122-00 (1220-2011)».Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Manifestación de impedimento

En escrito del 10 de julio de 2026 la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que integra la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, y suscribió la providencia enjuiciada al interior de la presente tutela.

una relación de amistad entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, que integra la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, y suscribió la providencia enjuiciada al interior de la presente tutela.

Sin embargo, mediante providencia del 15 de julio de 2026 , el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada.

Asimismo, en escrito del 24 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para pronunciarse sobr e este caso , invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quién h ace parte de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación y firmó la sentencia cuestionada en este trámite.

No obstante, este se declaró infundado por la magistrada ponente, a través del auto del 26 de agosto de 2026 por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada.

1.5.2. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 31 de julio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante14, y como parte accionada a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

14 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó al correo: erf98@hotmail.com. 15 Índice 019 de Sam ai. La notificación se efectuó a los buzones: notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; dsolanolo@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Subsección B16 [a quo del ordinario], y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional17, Policía Nacional18 [autoridad demandada en el proceso ordinario].

Además, reconoció personería a l abogado Enrique Rodríguez Fontecha, para actuar en calidad de apoderado de la parte actora.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A19

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A19

La secretaría de esta dependencia aportó el vínculo de acceso al expediente electrónico de segunda instancia. No obstante, no hizo ningún pronunciamiento respecto de lo pretendido por la actora.

1.6.2. Policía Nacional20

La jefe del área jurídica de la secretaría general de la entidad pidió que se niegue el amparo dado que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Tampoco que la valoración probatoria se hiciera aislada de las reglas de la sana critica, la lógica y la racionalidad , ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que, tal como lo concluyó el fallador de segunda instancia, la conducta que desplegó la señora Mónica Tatiana Tor res configuró los elementos de la falta disciplinaria, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, porque se afectó el deber funcional de la exservidora, quién debía cumplir con las obligaciones de la Constitución y la ley.

Señaló que, pese a que la defensa planteó posibles inconsistencias en las etapas procesales y el análisis probatorio por parte del despacho disciplinario, lo cierto es que se logró determinar la responsabilidad de la actora.

16 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó a l correo : rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó al correo:

16 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó a l correo : rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó al correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 18 Índice 019 de Samai. La notificación se efectuó a los buzones: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 19 Índice 024 de Samai. 20 Índice 037 de Samai.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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8 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B21

Aportó el vínculo de acceso al expediente electrónico, sin emitir ningún pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación22.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora y el material probatorio recaudado corresponde a la Sección resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se decidirá:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 16 de abril de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-0274000/02?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y; (iii) el caso concreto.

21 Índice 028 de Samai. 22 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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9 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 23 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 24 y declaró su procedencia.25

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv ) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presu puestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 26 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 26 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de

tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii ) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29.

[…]

27 Sentencia SU-573 de 2019.

“debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29.

[…]

27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05249-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”. En este orden, se reitera

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