CE - Sentencia 11001031500020260525400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260525400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA C ONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
AMPARO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó los actos mediante los cuales se negó su solicitud de traslado por razones de salud. La Sala amparará transitoriamente sus derechos a la vida, la salud y la integridad personal debido al riesgo cardiovascular documentado, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo decida sobre la medida cautelar de urgencia que la parte actora podrá solicitar contra esos actos.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada 1 por la señora Rocío del Carmen Martínez López en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida, salud, integridad personal, igualdad, trabajo y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida, salud, integridad personal, igualdad, trabajo y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 8 de julio de 2026 (índice 1 de SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 10 de diciembre de 2004 y, desde el 16 de septiembre de 2024, ejerce en propiedad el cargo de jueza del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Almeida (Boyacá).
- Desde abril de 2025 presenta dificultades respiratorias y como consecuencia de las valoraciones practicadas fue diagnosticada, entre otras patologías, con apnea obstructiva del sueño severa, obesidad grado III, dislipidemia y trastorno mixto de ansiedad y depresión2.
- El 6 de marzo de 2026, solicitó traslado por razones de salud al cargo de juez promiscuo municipal de Sutatenza, sede en la cual tendría mejores condiciones de acceso a los servicios médicos requeridos.
- Mediante oficio no. CSJBOYO26-1995 del 23 de abril de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá emitió concepto favorable para el traslado, con fundamento en que, si bien ninguno de los dos municipios satisfacía el criterio inicial de altitud,
de la Judicatura de Boyacá emitió concepto favorable para el traslado, con fundamento en que, si bien ninguno de los dos municipios satisfacía el criterio inicial de altitud, Sutatenza ofrecía una mejora relativa por su cercanía con Guateque y por sus condiciones de conectividad y acceso sanitario.
- El concepto favorable, el Acuerdo no. CSJBOYA26-69, mediante el cual se conformó una lista de dos elegibles, y los demás anexos fueron remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de abril de 2026.
2 La actora afirmó que le fue practicada una polisomnografía el 16 de enero de 2026 y registró un índice de apnea-hipopnea de 40,6 eventos por hora, saturación promedio de oxígeno del 84% y mínima del 66%, adicionalmente, en valoración del 30 de enero de 2026, neumología recomendó que residiera en un lugar ubicado por debajo de 1.600 metros sobre el nivel del mar y con acceso a servicios médicos, además de continuar manejo multidisciplinario.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
- Mediante Resolución no. 051 del 13 de mayo siguiente, esa corporación negó el traslado porque no encontró una diferencia significativa entre Almeida y Sutatenza respecto de la distancia y el acceso a los servicios de salud, el destino pretendido tampoco satisfacía la recomendación de altitud y el concepto favorable no era vinculante; además, señaló que debía armonizar la solicitud de la actora, quien también pertenece a
la carrera judicial, con la existencia de una lista vigente de elegibles para la misma
tampoco satisfacía la recomendación de altitud y el concepto favorable no era vinculante; además, señaló que debía armonizar la solicitud de la actora, quien también pertenece a la carrera judicial, con la existencia de una lista vigente de elegibles para la misma vacante.
- Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en el cual sostuvo que la comparación territorial carecía de soporte, el criterio de altitud había sido aplicado de manera rígida, ocupar la plaza de Sutatenza mejoraría su acceso a los servicios de salud y su situación exigía protección reforzada.
- Con el recurso aportó la historia clínica del 15 de mayo de 2026, en la cual el especialista en neumología registró apnea obstructiva del sueño severa, con un índice de apnea-hipopnea de 40,6 eventos por hora, y explicó que esa patología, junto con la obesidad grado III, la dislipidemia y el trastorno mixto de ansiedad y depresión, incrementaba el riesgo cardiovascular, incluida la muerte súbita, razón por la cual recomendó su ubicación por debajo de 1.900 metros sobre el nivel del mar, pues el descenso aumenta la disponibilidad de oxígeno, disminuye la hipoxemia nocturna y reduce los riesgos cardiovasculares.
- En un memorial de alcance presentado el 26 de mayo de 2026, la recurrente afirmó que la vacante de Sutatenza había sido excluida de la oferta pública desde marzo de ese año; mediante Resolución no. 070 del 5 de junio siguiente, el tribunal no repuso la decisión; reiteró que el destino no satisfacía conjuntamente los criterios de acceso y
que la vacante de Sutatenza había sido excluida de la oferta pública desde marzo de ese año; mediante Resolución no. 070 del 5 de junio siguiente, el tribunal no repuso la decisión; reiteró que el destino no satisfacía conjuntamente los criterios de acceso y altitud, consideró que el concepto del 15 de mayo era posterior a la decisión inicial y no modificaba el concepto administrativo que había sido objeto de valoración, y señaló que4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
la supuesta exclusión de la vacante era un argumento nuevo que debía plantearse ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
2. Los fundamentos de la vulneración
La demandante alegó que las Resoluciones nos. 051 del 13 de mayo y 070 del 5 de junio de 2026 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneraron sus derechos fundamentales porque afirmaron, sin respaldo técnico, que los municipios de Almeida y Sutatenza ofrecían condiciones semejantes de acceso a los servicios de salud, pese a que el concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contenía una comparación geográfica y sanitaria detallada.
La autoridad aplicó de manera rígida la recomendación de altitud, omitió valorar que el traslado representaba una mejora relativa, desconoció la gravedad de sus diagnósticos y no consideró integralmente el concepto médico posterior aportado con el recurso de reposición.
La sola referencia al principio del mérito y a la lista de elegibles no constituye una motivación suficiente frente a su situación de salud, el concepto favorable y la protección
y no consideró integralmente el concepto médico posterior aportado con el recurso de reposición.
La sola referencia al principio del mérito y a la lista de elegibles no constituye una motivación suficiente frente a su situación de salud, el concepto favorable y la protección reforzada que reclamó.
Finalmente, reiteró que la vacante había sido excluida de la oferta desde la presentación de su solicitud y que, por ende, la negativa no protegía una expectativa actual de las personas aspirantes.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y protección reforzada de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 051 del 13 de mayo de 2026 y No. 070 del 5 de junio de 2026, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante las cuales se negó y se confirmó la negativa de mi solicitud de traslado por razones de salud.
TERCERA. ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida el acto administrativo que disponga mi trasl ado al
TERCERA. ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida el acto administrativo que disponga mi trasl ado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatenza (Boyacá), conforme al concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
CUARTA (subsidiaria). En subsidio de la pretensión tercera, ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias dentro de su competencia para mi reubicación en un lugar que de acuerdo con sus argumentos pueda acceder a los servicios de salud y se ajusten a los criterios de altura del médico tratante, y donde se verifique las condiciones reales de acceso a servicios de salud.
QUINTA. ORDENAR lo demás que el Honorable Despacho estime necesario para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 0003 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal
Mediante auto del 9 de julio de 2026 3 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se vinculó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a la directora seccional de Administración Judicial de Boyacá y a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Boyacá, a la directora seccional de Administración Judicial de Boyacá y a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en suspender la provisión del cargo de juez promiscuo municipal de Sutatenza, porque no se advirtieron elementos de juicio suficientes para establecer si se presentaba una afectación flagrante de los derechos de la parte demandante.
5. Actuación de la autoridad demandada y de las vinculadas
La vicepresidente (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá afirmó que esa corporación estudió la solicitud de traslado y emitió concepto favorable después de valorar la documentación médica y las condiciones territoriales , precisó además que la decisión definitiva correspondía al nominador y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La directora (e) de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que no participó en la expedición de los actos administrativos cuestionados, describió las competencias aplicables a las solicitudes de traslado y señaló que el nominador podía acoger o apartarse del concepto favorable mediante una decisión motivada. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite o, en subsidio, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
acoger o apartarse del concepto favorable mediante una decisión motivada. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite o, en subsidio, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Secciona l de Administración Judicial de Tunja manifestó que esa autoridad no intervino en la decisión del traslado ni tenía competencia para disponerlo. Solicitó su desvinculación y, subsidiariamente, que se declarara improcedente el amparo o se negaran las pretensiones.
El secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja respondió mediante Oficio no. 1370 del 17 de julio de 2026 y remitió el expediente administrativo de la solicitud de traslado y del recurso de reposición, sin embargo, no formuló una oposición sustantiva frente a los hechos ni a las pretensiones de la acción de tutela.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Las solicitudes de desvinculación
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecu tiva8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
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Seccional de Administración Judicial de Tunja pidieron expresamente su desvinculación. La Sala negará esas solicitudes porque la comparecencia de las tres autoridades resultó pertinente para reconstruir el trámite administrativo, delimitar las compete ncias en materia de carrera judicial y garantizar el adecuado contradictorio.
La Sala negará esas solicitudes porque la comparecencia de las tres autoridades resultó pertinente para reconstruir el trámite administrativo, delimitar las compete ncias en materia de carrera judicial y garantizar el adecuado contradictorio.
Esta determinación no supone atribuirles la expedición de los actos cuestionados, pues fue la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la autoridad que negó el traslado. Sin embargo, su permanencia en el trámite también permite comunicarles las medidas transitorias y facilitar la coordinación administrativa que eventualmente resulte necesaria.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados con ocasión de las Resoluciones 051 del 13 de mayo y 070 del 5 de junio de 2026, mediante las cuales esa autoridad negó y confirmó la negativa del traslado por razones de salud solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala amparará transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la actora, sin definir la legalidad de las resoluciones cuestionadas ni ordenar de manera definitiva el traslado, por las razones que pasan a exponerse:
3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infie re del
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infie re del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
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En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el siste ma judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos jud iciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
para evitar la vulneraci ón o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3.2 Verificación del requisito de subsidiariedad y procedencia transitoria del amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable
- La parte actora cuestionó las Resoluciones nos. 051 del 13 de mayo y 070 del 5 de junio de 2026, mediante las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó y confirmó la negativa de su traslado por razones de salud al Juzgado
Promiscuo Municipal de Sutatenza.
junio de 2026, mediante las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó y confirmó la negativa de su traslado por razones de salud al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza.
- Así entonces, l a controversia recae directamente sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, expedidos por el nominador dentro del trámite de traslado
en carrera judicial y amparados por la presunción de legalidad.
- La parte demandante pretende que se dejen sin efectos esos actos y que, en su lugar, se ordene su traslado al municipio de Sutatenza o, subsidiariamente, su reubicación en otra sede que satisfaga las condiciones médicas y de acceso a los servicios de salud.
- El ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones cuestionadas , siendo este el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
- Los artículos 229 y siguientes del CPACA también permiten solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, destinadas a proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , por tanto, no procede un amparo definitivo que sustituya al juez natural.
- No obstante, la existencia de ese medio judicial no impide la intervención transitoria del juez constitucional cuando, como ocurre en este asunto, se acredita un perjuicio11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
inminente y grave que demande del juez la adopción de medidas urgentes,
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Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
inminente y grave que demande del juez la adopción de medidas urgentes, impostergables e improrrogables en procura de evitar la materialización de un daño y que, inclusive, debe decidirse antes de que la jurisdicción competente se pronuncie sobre la protección cautelar.
- En efecto, en este caso las pruebas aportadas por la parte actora dan cuenta de que , en la valoración médica del 30 de enero de 2026, el especialista en neumología documentó hipoxemia, disminución de la saturación de oxígeno con el ejercicio y deterioro de la capacidad funcional; además, calificó el pronóstico como de “alta morbimortalidad” y recomendó una ubicación por debajo de 1.600 metros sobre el nivel del mar, con acceso a servicios médicos especializados y manejo multidisciplinario.
- Asimismo, la historia clínica del 15 de mayo de 2026 precisó que el estudio del sueño registró 40,6 eventos de apnea-hipopnea por hora, compatibles con “apnea severa” y el especialista explicó que esa patología, sumada a la obesidad grado III, la dislipidemia y el trastorno mixto de ansiedad y depresión, incrementaba el riesgo cardiovascular, con un claro riesgo de “muerte súbita”, por lo cual recomendó una ubicación de la paciente por debajo de los 1.900 metros de altura, ya que una menor altitud mejora la disponibilidad de oxígeno y disminuye la hipoxemia nocturna y los riesgos cardiovasculares.
por debajo de los 1.900 metros de altura, ya que una menor altitud mejora la disponibilidad de oxígeno y disminuye la hipoxemia nocturna y los riesgos cardiovasculares.
- Ese diagnóstico, no solo es claro en cuanto a las dificultades en que se encuentra la paciente y los riesgos asociados a sus patologías, sino que se trata de circunstancias actuales, específicas y provienen del médico tratante y por demás especialista en el ramo, quien conoce de primera mano la evolución de su patología, su historia clínica y antecedentes médicos.
- A partir de tales pruebas se encuentra demostrado con meridiana claridad la existencia de un daño potencial grave para la vida, la salud y la integridad personal; inminente, porque la actora continúa desempeñando el cargo en las condiciones que12
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
motivaron las recomendaciones, a pesar de que el galeno tratante fue enfático en que el entorno laboral en el que se encuentra, especialmente dada la altitud y las condiciones geográficas del municipio en el que desarrolla sus laborales, podría conllevar a daños irreparables, lo cual incluye eventos de “muerte súbita” por los riesgos cardiovasculares y de “ hipoxia” asociados a dicha patología ; urgente, por la necesidad de reducir oportunamente la exposición a los factores que agravan la hipoxemia, e impostergable, debido a que la provisión definitiva de la vacante podría tornar ineficaz la protección cautelar solicitada posteriormente ante el juez administrativo.
oportunamente la exposición a los factores que agravan la hipoxemia, e impostergable, debido a que la provisión definitiva de la vacante podría tornar ineficaz la protección cautelar solicitada posteriormente ante el juez administrativo.
- En tal sentido, valga aclarar, la protección transitoria aquí decretada no desconoce la idoneidad del medio de control ni anticipa el juicio de legalidad en tanto su finalidad es evitar que, durante el lapso necesario para presentar la demanda y obtener una decisión sobre la medida cautelar de urgencia, se consolide la provisión de la vacante y se mantenga sin respuesta inmediata el riesgo médico documentado que, por demás, como se explicó, es grave.
- Al respecto, l a sentencia SU-452 de 2024 4 precisó que el concepto favorable de traslado no vincula al nominador, pero la decisión debe fundarse en criterios objetivos, concretos y razonados y considerar los méritos y calidades de quienes aspiran a la vacante, por ello, la referencia al mérito no puede entenderse como si este amparara exclusivamente a quienes integran la lista de elegibles, pues la actora también ingresó a
la carrera judicial previo concurso de méritos; en todo caso, corresponde al juez natural examinar la ponderación efectuada ent re las distintas formas de provisión y las circunstancias particulares del caso para determinar la viabilidad del traslado por razones de salud a esa u otra plaza vacante.
- Ese precedente no impone el traslado automático en este asunto ya que, a diferencia
4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-452 de 24 de octubre de 2024, expediente T-9.339.359, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.13
4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-452 de 24 de octubre de 2024, expediente T-9.339.359, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.13
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
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del supuesto analizado por la Corte Constitucional, relacionado con una plaza ocupada en provisionalidad, en este expediente obra una lista de dos elegibles para la vacante de Sutatenza.
- Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para definir la situación actual de la plaza ni para resolver de fondo, sin el debate probatorio propio del medio de control, si Sutatenza satisface las recomendaciones médicas y si procede el traslado.
- En consecuencia, la medida constitucional debe limitarse a preservar temporalmente el objeto del eventual proceso y con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se suspenderán, de manera transitoria, las Resoluciones nos. 051 y 070 de 2026 y en caso de que la vacante aún no ha ya sido provista en propiedad, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja abstenerse de adelantar, continuar o culminar cualquier trámite de nombramiento y posesión hasta tanto el juez administrativo decida la medida cautelar de urgencia que la actora deberá presentar en consonancia con lo que aquí se dispondrá.
- Para ello, l a parte actora deberá promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues todavía se encuentra en término para hacerlo, en el que deberá solicitar medidas cautelares de urgencia; en caso de no hacerlo, cesarán los efectos del amparo transitorio aquí decretado.
restablecimiento del derecho, pues todavía se encuentra en término para hacerlo, en el que deberá solicitar medidas cautelares de urgencia; en caso de no hacerlo, cesarán los efectos del amparo transitorio aquí decretado.
- En todo caso, como lo ha decidido esta Sala de Subsección en anteriores oportunidades5, el amparo solo surtirá efectos hasta tanto el juez natural decida sobre la medida cautelar ; en esos términos, la Sala amparará transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la señora Rocío del Carmen Martínez López, sin definir la legalidad de los actos cuestionados ni reconocer de manera
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-15-000-2025-00556-01, sentencia de 14 de octubre de 2025, CP Fredy Ibarra Martínez.14
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05254-00
Demandante: Rocío del Carmen Martínez López Acción de tutela
definitiva el derecho al traslado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Ampáranse transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de Rocío del Carmen Martínez López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Suspéndanse transitoriamente los efectos de las Resoluciones nos. 051 del 13 de
integridad personal de Rocío del Car
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