CE - Sentencia 11001031500020260525900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260525900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05259-00

Accionante: GLORIA MIREYA LADINO ACEVEDO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó reconocimiento del contrato realidad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial , fáctico y decisión sin motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Gloria Mireya Ladino Acevedo , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas de la suscrita accionante.

SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el accionado Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

Accionante: Gloria Mireya Ladino Acevedo

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TERCERA. Como consecuencia del amparo, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Cuarta, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, observando el precedente judicial aplicable, valorando integralmente el material probatorio y subsanando los defectos constitucionales advertidos en esta providencia, sin perjuicio de la autonomía judicial para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CUARTA. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección efectiva de mis derechos fundamentales vulnerados”.

2. Hechos

para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CUARTA. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección efectiva de mis derechos fundamentales vulnerados”.

2. Hechos

La accionante relató que entre 2012 y 2015 estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá 1 , tiempo en el que ejecutó labores de apoyo al archivo general de la entidad territorial , así como a la Secretaría de Hacienda, para lo cual debía cumplir un horario laboral.

Sostuvo que solicitó al departamento de Boyacá el reconocimiento de la relación laboral, así como los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias que se generaron durante el tiempo que laboró mediante contratos de prestación de servicio. Sin embargo, en oficio de 17 de octubre de 2018, la entidad territorial negó la petición.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, en la que solicitó que se anulara el oficio de 17 de octubre de 2018 y a título de restablecimiento del derecho se declarara la existencia de la relación laboral desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2015, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnizaciones y demás acreencias derivadas del principio de primac ía de la realidad sobre las formas

Señaló que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 3 de mayo de 2021, declaró la nulidad del oficio reprochado, así como la existencia de la relación laboral entre el departamento de Boyacá y la señora Gloria

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de 3 de mayo de 2021, declaró la nulidad del oficio reprochado, así como la existencia de la relación laboral entre el departamento de Boyacá y la señora Gloria

1 La vinculación se generó mediante contratos celebrados entre el 16 de febrero de 2012 al 15 de agosto de 2015, mediante el contrato CPS núm. 1233 de 2012; de septiembre de 2012 al 2 de enero de 2013 mediante el contrato CPS núm. 2401 de 2012; del 2 de enero de 2013 al 1 de junio de 2013, prestó sus servicios mediante el contrato CPS núm. 0051 de 2013; del 17 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, fue vinculada mediante el contrato CPS núm. 1802 de 2013; del 2 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014, mediante el contrato CPS núm. 0038 de 2014; del 6 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, prestó sus servicios mediante el contrato CPS núm. 1742 de 2014; y, del 6 de enero de 2015 al 5 de noviembre de 2015, se vinculó mediante el contrato CPS núm. 0429 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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3 Mireya Ladino Acevedo , y como restablecimiento del derecho reconoció las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero de

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3 Mireya Ladino Acevedo , y como restablecimiento del derecho reconoció las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 5 de noviembre de 2015, devengadas por un servidor de planta que desempeñe funciones afines a las cumplidas por la actora y teniendo como base para su liquidación los honorarios devengados por la demandante en ejecución del último contrato de prestación de servicios , en tanto para los periodos del 3 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 se había configurado la prescripción.

Finalmente, manifestó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta mediante fallo de 24 de junio de 2026 , en el que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no acreditó, con la suficiencia exigida, el elemento de la subordinación o dependencia necesario para configurar una relación laboral encubierta.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) no pretende convertir al juez constitucional en una tercera instancia ni reabrir un debate meramente probatorio, en tanto su finalidad consiste en demostrar que la providencia objetada incurrió en defectos que desbordaron el ámbito de autonomía judicial, a fectando gravemente el debido proceso y desconociendo el precedente judicial vinculante aplicable al contrato realidad, razón por la cual el asunto ostenta relevancia constitucional, ii) no cuenta

desbordaron el ámbito de autonomía judicial, a fectando gravemente el debido proceso y desconociendo el precedente judicial vinculante aplicable al contrato realidad, razón por la cual el asunto ostenta relevancia constitucional, ii) no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, iii) la demanda se radicó en un término razonable, iv) las irregularidad es que señala en el escrito de tutela tienen una incidencia directa y determinante, v) identificó razonablemente los hechos y derechos vulnerados y, finalmente, vi) no se controvierte una providencia proferida por un juez constitucional.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó “materialmente de las reglas fijadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la acreditación del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios”.

Agregó que la providencia objetada cita la jurisprudencia aplicable sobre contrato realidad, sin embargo, en la resolución del caso concreto terminó exigiendo un estándar probatorio distinto al previsto por dicho precedente, “al restar eficacia alRadicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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4 conjunto de indicios acreditados dentro del proceso y exigir una demostración directa y específica del ejercicio permanente del poder subordinante”.

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4 conjunto de indicios acreditados dentro del proceso y exigir una demostración directa y específica del ejercicio permanente del poder subordinante”.

Por otra parte, indicó que en la sentencia objetada se configuró el defecto fáctico, al efectuar una valoración parcial e irrazonable del acervo probatorio, desconociendo el deber de apreciar las pruebas de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

Señaló que en primera instancia se realizó una valoración conjunta, sin embargo, el Tribunal se apartó de esa apreciación sin mayor explicación, además que examinó aisladamente las declaraciones testimoniales y la prueba documental, concluyendo que cada una de ellas no era suficiente para demostrar la subordinación.

Aseguró que la autoridad judicial accionada “ omitió valorar el efecto convergente de los distintos medios de prueba y desconoció que la existencia de una relación laboral puede inferirse a partir del análisis conjunto de los elementos de convicción legalmente incorporados al proceso”.

Indicó que las declaraciones practicadas dentro del proceso demostraban que la accionante cumplió sus labores de manera permanente en las instalaciones de la entidad, atendía instrucciones para el desarrollo de sus actividades, utilizaba los recursos institucionales y ejecutaba funciones ordinarias dentro de la Secretaría de Hacienda. Sin embargo, el Tribunal descartó su eficacia probatoria sin efectuar un análisis integral de su contenido ni explicar suficientemente las razones por las cuales los testimonios resultaban insuficientes para acreditar la relación laboral.

Por último, manifestó que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal desbordó el margen de autonomía judicial y vulneró el derecho fundamental al

cuales los testimonios resultaban insuficientes para acreditar la relación laboral.

Por último, manifestó que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal desbordó el margen de autonomía judicial y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, configurándose el defecto fáctico que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de julio de 2026, el magistrado sustanciador requirió a la demandante para que indicara de manera precisa el número de radicado del proceso en el cual se dictó la providencia objetada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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5 Una vez se acató el requerimiento, en providencia de 29 de julio de 2026 se admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el departamento de Boyacá. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 140919 a 140923 de 4 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, o que se nieguen las pretensiones por no demostrar los defectos alegados.

Afirmó que la accionante no argumentó ni probó los motivos por los cuales la controversia reviste relevancia constitucional , pues lo que propone en la solicitud de amparo corresponde a discrepancia o inconformidad con la motivación de la decisión.

Sostuvo que no se explicó con precisión cuál fue la regla de unificación con fuerza de precedente judicial que fue inobservada por el Tribunal , sino que señaló en abstracto un aparente desconocimiento de las reglas fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mas no se indicó de manera concreta cuál regla se desatendió o inaplicó, así como tampoco los motivos precisos de tal aseveración.

Indicó que la demandante no indicó, individualizó o precisó cuáles de las pruebas incorporadas al expediente no fueron valoradas o ignoradas, valoradas erróneamente o valoradas irrazonablemente.

Resaltó que el cargo de decisión sin motivación no se desarrolló en el escrito de tutela, solo se limitó a enunciarlo.

Aseguró que la decisión objetada no solo citó la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado, sino que aplicó puntualmente los criterios allí

tutela, solo se limitó a enunciarlo.

Aseguró que la decisión objetada no solo citó la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado, sino que aplicó puntualmente los criterios allí fijados, conforme a los cuales la subordinación puede acreditarse a través deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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6 indicios, siempre que estos sean serios, convergentes y suficientes para demostrar que la entidad ejerció sobre el contratista un verdadero poder de dirección que desbordara la simple coordinación contractual.

Agregó que el estándar aplicado al efectuar la valoración del material probatorio documental y testimonial obrante en el expediente fue el establecido en la mencionada sentencia de unificación , sin que en momento alguno se hubiera exigido la acreditación de la subordinación mediante una prueba directa, individualizada o de imposible obtención, como lo sugiere la accionante.

Afirmó que, pese a que la decisión de unificación estableció unos indicios de la subordinación, estos no necesariamente concurren en todos los casos, ni se pueden aplicar de manera descontextualizada, en tanto no en todos los casos la existencia de un horario, la determinación del lugar de trabajo y la equivalencia de funciones entre el contratista y el empleado de planta, son indicativos unívocos de subordinación.

Para terminar, mencionó que en la providencia cuestionada no se presentó una

existencia de un horario, la determinación del lugar de trabajo y la equivalencia de funciones entre el contratista y el empleado de planta, son indicativos unívocos de subordinación.

Para terminar, mencionó que en la providencia cuestionada no se presentó una ausencia de valoración probatoria ni una apreciación aislada o caprichosa de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Por el contrario, se examinó de manera individual y conjunta el material probatorio relevante y explicó las razones por las cuales este no permitía tener por acreditado el elemento de subordinación en los términos exigidos por la jurisprudencia de unificación.

5.2. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja

La titular del despacho solicitó que se desvinculara del trámite constitucional , toda vez que la valoración que se realizó en la decisión de primera instancia obedeció al ejercicio de autonomía e independencia judicial.

5.3. Respuesta del departamento de Boyacá

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría de Defensa Jurídica pidió que se declare la improcedencia, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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7 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

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7 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el departamento de Boyacá solicitaron que se desvinculara n de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2. En ese orden de ideas, se negarán las solicitudes de desvinculación, pues el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja fue la autoridad judicial que conoció de l proceso ordinario en primera instancia, y el departamento de Boyacá era la parte demandada, por lo que ostentan interés directo en el asunto.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas de la accionante al negarle las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento de Boyacá y si incurrió en los defectos alegados.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

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8 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una

alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

Accionante: Gloria Mireya Ladino Acevedo

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9 fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 24 de junio de 2026 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16

15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05259-00

Accionante: Gloria Mireya Ladino Acevedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Cuarta, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de la relación laboral encubierta , se limitó el contenido, alcance y goce de los d erechos

10 Cuarta, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar , negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de la relación laboral encubierta , se limitó el contenido, alcance y goce de los d erechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y la primacía de la realidad sobre las formas de la accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial , fáctico y decisión sin motivación por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, con respecto a la accionante el sentido del fallo de primera instancia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia fueron diferentes a los de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite.

Por otra parte, ii) la decisión objetada se dictó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, ni en los supuestos normativos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrados en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la

previstas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, ni en los supuestos normativos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrados en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial , fáctico y

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