CE - Sentencia 11001031500020260528500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260528500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05285-00
Accionante: GUILLERMO MEJÍA LLANO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Guillermo Mejía Llano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al trabajo y a la «coherencia institucional y seguridad jurídica».
En sentir del accionante, la vulneración de dichas garantías constitucionales se
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al trabajo y a la «coherencia institucional y seguridad jurídica».
En sentir del accionante, la vulneración de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 11 de junio de 2026, proferida por la autoridad accionada, que confirmó la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dentro del proceso con radicado 73001-25-02-000-2022-00917-00, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió:
1 Índice 12 de Samai.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] TERCERA – NULIDAD: Declarar la nulidad de la sentencia del 11 de junio de 2026 en cuanto confirmó la sanción de suspensión, por estar fundamentada en una premisa fáctica contradictoria con el Acta N.° 005 del 18 de febrero de 2026 de la misma Corporación.
CUARTA – ORDEN DE RESOLVER: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina
premisa fáctica contradictoria con el Acta N.° 005 del 18 de febrero de 2026 de la misma Corporación.
CUARTA – ORDEN DE RESOLVER: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, antes de ejecutar la sanción, resuelva de fondo la contradicción existente entre el Acta N.° 005 del 18 de febrero de 2026 y la sentencia del 11 de junio de 2026, y adopte una posición c oherente sobre si la legalidad de las actuaciones de la Dra. Tatiana Borja Bastidas es o no objeto de su competencia.
QUINTA – INSTRUCCIÓN AL SIRNA: Ordenar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados que suspenda el cómputo del término de la sanción mientras se resuelve la presente tutela y sus efectos2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará:
El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, informó a la autoridad disciplinaria sobre la actuación del abogado Guillermo Mejía Llano, con ocasión de su intervención como apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso declarativo verbal de restitución de tenencia identificado con el radicado 73347-40-89-001-2021-00005-00.
En primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró responsable disciplinariamente al señor Guillermo Mejía Llano y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la
En primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró responsable disciplinariamente al señor Guillermo Mejía Llano y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 73 y 84 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relacionadas con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
En cuanto a la falta prevista en el numeral 7 ibídem, la Comisión Seccional concluyó que el disciplinado instruyó y aconsejó a su representado para obstaculi zar la labor del secuestre designado dentro del proceso de restitución de tenencia, comportamiento que persistió pese al requerimiento judicial de cesar las actuaciones obstructivas.
Por su parte, respecto de la falta contemplada en el numeral 8 ibídem, encontró acreditado que el abogado abusó de las vías del derecho al presentar reiteradamente solicitudes de nulidad, recursos, impedimentos, recusaciones y otras peticiones que
2 Cita textual del original con posibles errores. 3 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 4 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones
curso. 4 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ya habían sido resueltas o negadas por el despacho judicial, con lo cual generó dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.
En ese sentido, determinó que ambas conductas desconocieron, de manera injustificada, el deber de propender por la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y estableció que el pro fesional actuó a título de dolo, atendiendo a su experiencia y al conocimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la profesión.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el qu e: i) solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que la sentencia no fue suscrita por el magistrado instructor, que no se incorporaron ni valoraron algunas pruebas decretadas y que no se justificó la inasistencia del Ministerio Público a las audiencias; ii) cuestionó que se hubiera señalado que la investigación se inició de oficio, pues, a su juicio, esta tuvo origen en las quejas formuladas contra su actuación; iii) sostuvo
- cuestionó que se hubiera señalado que la investigación se inició de oficio, pues, a su juicio, esta tuvo origen en las quejas formuladas contra su actuación; iii) sostuvo que no se valoraron las circunstancias que, en su criterio, justificaban su actuación procesal, particularmente la necesidad de proteger los derechos de su representado; y iv) cuestionó la actuación de la jueza Promiscuo Municipal de Herveo dentro del proceso de restitución de tenencia, al considerar que la «compulsa de copias » obedeció a una retaliación en su contra.
De manera previa a la apertura formal de la investigación disciplinaria , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que existía una segunda queja contra el señor Guillermo Mejía Llano, presentada por los se ñores José Vicente Buriticá Restrepo y Martha Inés Trejos Guerrero, identificada con el radicado 73001-25-02-000-202300271-00, por tanto, al encontrar identidad de sujeto pasivo, objeto de investigación, conexidad sustancia l, procesal y comunidad probator ia, dispuso su acumulación al proceso 73001-25-02-000-2022-00917-00, por corresponder este último al trámite de mayor antigüedad.
Surtida las actuaciones procesales, el 11 de junio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión apelada , al evidenciar, que no se configuraron las nulidades alegadas, puesto que el trámite se sujetó a la Ley 1123 de 2007, el cambio del magistrado instructor no afectó las garantías del debido proceso y la ausencia del Ministerio Público no constituía una irregularidad sustancial.
configuraron las nulidades alegadas, puesto que el trámite se sujetó a la Ley 1123 de 2007, el cambio del magistrado instructor no afectó las garantías del debido proceso y la ausencia del Ministerio Público no constituía una irregularidad sustancial.
Asimismo, concluyó que la forma en que se originó la investigación no incidía en la responsabilidad disciplinaria y que las actuaciones desplegadas por el abogado no estaban amparadas por las causales de exclusión invocadas. Al respecto, advirtió que continuó presentando de manera reiterada memoriales y solicitudes, pese a que el juzgado había venido dando respuesta a los requerimientos formulados, circunstancia que incidió en el desarrollo del trámite judicial.
Finalmente, señaló que los cuestionamientos dirigidos contra las actuaciones de la jueza resultaban ajenos al objeto del proceso disciplinario, pues la jurisdicción disciplinaria debía concentrarse en examinar la conducta del profesional y no en establecer la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de tenencia.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
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El anterior fallo fue notificad o a las partes e intervinientes el 17 de junio de 2026 mediante correo electrónico5.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora alegó una contradicción entre dos decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que:
mediante correo electrónico5.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora alegó una contradicción entre dos decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que:
DECISIÓN 1 – Acta N.° 005 del 18 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, firmada por tod a la Sala: mediante esta decisión, la Comisión Nacional ordenó anular el archivo de la queja disciplinaria instaurada por el suscrito en contra de la Dra. Tatiana Borja Bastidas , Juez Promiscuo Municipal de Herveo, y dispuso continuar la investigación a fo ndo por considerar que no se había investigado lo suficiente la conducta de dicha funcionaria, dentro de los procesos civiles N.° 733474089 -001-2021-00005-00 y 733474049-001-2021-00027-00. El Magistrado SAMPEDRO ARRUBLA también suscribió la sentencia del 11 de junio de 2026 que aquí se cuestiona.
DECISIÓN 2 – Sentencia del 11 de junio de 2026: mediante esta misma decisión, la Comisión Nacional confirmó la sanción al suscrito argumentando expresamente que los cuestionamientos a la actuación de la Dra. Borja Bastidas eran 'ajenos al objeto propio de la actuación disciplinaria' y que esta jurisdicción no constituye instancia para 'controvertir providencias judiciales que adquirieron firmeza'.
De otro lado, p recisó que en la providencia cuestionada se incurrió en: i) un defecto fáctico, al asumirse como « premisa fáctica establecida —la legitimida d de las actuaciones de la Jueza Borja Bastidas— un hecho que la propia Comisión reconoce
fáctico, al asumirse como « premisa fáctica establecida —la legitimida d de las actuaciones de la Jueza Borja Bastidas— un hecho que la propia Comisión reconoce como no investigado suficientemente »; ii) violación directa de la Constitución dado que «la ejecución de una sanción cuya base fáctica está siendo investigada por la misma entidad sancionadora viola los artículos 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política»; y iii) sustantiv o porque « la sentencia aplica el principio de que las actuaciones judiciales cuestionadas son 'ajenas' a la jurisdicción disciplinaria, mientras simultáneamente esa misma jurisdicción las investiga a fondo».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 24 de julio de 2026 6, la Magistrada ponente resolvió negar la medida provisional solicitada, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima8 [Primera instancia del proceso disciplinario] y a la titular del Juzgado
5 Índice 13 de Samai. Obra notificación en la copia del expediente disciplinario. 6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 7 de Samai. Mediante oficio No. 137342 del 29 de julio de 2026 a los correos electrónicos: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, secretaria@judicatura.gov.co, presidencia@cndj.gov.co, y correspondencia@cndj.gov.co.
presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, secretaria@judicatura.gov.co, presidencia@cndj.gov.co, y correspondencia@cndj.gov.co. 8 Índice 7 de Samai. Mediante oficio No. 137343 del 29 de julio de 2026 a los correos electrónicos: des01sjdcsiba@cndj.gov.co, des02sjdcsiba@cndj.gov.co, des03csdjiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
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Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima9 [que puso en conocimiento los hechos que dieron inicio de la actuación].
1.6. Intervenciones
1.6.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Despacho 00310
La titular del Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que no tuvo a su cargo el proceso disciplinario identificado con el radicado 73001-25-02-000-2022-00917-00/01, pues este correspondió al Despacho 001 de esa Corporación. Por ello, manifestó carecer de elementos para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Jueza Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima11
hechos y pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Jueza Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima11
Manifestó que la actuación disciplinaria tuvo origen en la «compulsa de copias » ordenada por ese despacho por lo que, las inconformidades planteadas por el accionante debían dirigirse contra las autoridades que adoptaron las decisiones disciplinarias, por ello solicitó su desvinculación.
Sostuvo que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión disciplinaria se encontraba sometida a recurso de apelación y, por tanto, el accionante contaba con un mecanismo judicial en curso para controvertir tanto dicha determinación como sus efectos. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Despacho 00112
Requirió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que la censura se dirigía contra la sentencia del 11 de junio de 2026 , actuación que no fue proferida ni tramitada por esa Corpor ación, pues su intervención culminó con la concesión del recurso de apelación y la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Precisó que no existía contradicción entre la decisión que ordenó continuar la investigación disciplinaria contra la jueza Promiscua Municipal de Herveo y la sanción impuesta al abogado, dado que se trataba de actuaciones autónomas, con sujetos,
Precisó que no existía contradicción entre la decisión que ordenó continuar la investigación disciplinaria contra la jueza Promiscua Municipal de Herveo y la sanción impuesta al abogado, dado que se trataba de actuaciones autónomas, con sujetos, deberes y objetos de prueba distintos. Añadió que la responsabilidad disciplinaria del accionante no dependía d e establecer previamente la regularidad de la conducta de
9Índice 7 de Samai. Mediante oficio No. 137344 del 29 de julio de 2026 al correo electrónico: j01prmpalherveo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 10 de Samai. 11 Índice 11 de Samai. 12 Índice 12 de Samai.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
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la funcionaria judicial, sino de examinar su propio comportamiento frente a las órdenes vigentes, las funciones del secuestre y el uso de los mecanismos procesales.
Por otra parte, descartó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como de la violación directa de la Constitución, al considerar que el proveído sancionatorio contó con una base probatoria suficiente y que las conductas atribuidas fueron adecuadamente tipificadas en la Ley 1123 de 2007. También indicó que la existencia de una tutela y de una investigación penal relacionadas con la actuación de la jueza
contó con una base probatoria suficiente y que las conductas atribuidas fueron adecuadamente tipificadas en la Ley 1123 de 2007. También indicó que la existencia de una tutela y de una investigación penal relacionadas con la actuación de la jueza no desvirtuaba, por sí misma, la responsabilidad disciplinaria del accionante.
Finalmente, adujo que la tutela pretendía reabrir una controversia ya definida por el juez natural, y no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria o la interpretación jurídica efectuada dentro del proceso disciplinario.
1.6.4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial13
Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, toda vez, que el accionante no planteó en el recurso de apelación el cuestionamiento relacionado con el sustento fáctico de la sanción y pretendía reabrir, por esta vía, una controversia propia del proceso disciplinario.
Frente a los defectos alegados, señaló que estos no se configuraron, pues la decisión cuestionada valoró integralmente las pruebas relacionadas con la conducta del abogado y no tenía por objeto examinar la legalidad de las actu aciones de la jueza, cuya investigación disciplinaria era independiente.
Agregó que la sanción se sustentó exclusivamente en el comportamiento desplegado por el accionante dentro del proceso de restitución de tenencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Solicitud de desvinculación.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Despacho 001, Despacho 003 y la Jueza Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, solicitaron su desvinculación
13 Índice 14 de Samai.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
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del presente trámite, al considerar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvieron injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
La Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Despacho 003, toda vez que es te no tuvo conocimiento ni intervención en el proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela, el cual correspondió al Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En consecuencia, no se advierte que el Despacho 003 tenga interés jurídico en el resultado del presente trámite ni que la
de la presente acción de tutela, el cual correspondió al Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En consecuencia, no se advierte que el Despacho 003 tenga interés jurídico en el resultado del presente trámite ni que la decisión que aquí se adopte pueda afectarlo.
No obstante, no se accederá a las solicitudes invocadas Despacho 001, y la Jueza Promiscuo Municipal de Herveo, toda vez que su vinculación se dispuso en calidad de terceros con interés jurídico, habida cuenta de que la Comisión Seccional conoció del proceso disciplinario en primera instancia y la referida jueza ordenó la compulsa de copias que dio origen a dicha actuación, dentro de la cual se profirió, en segunda instancia, la providencia objeto de la presente acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2026, que confirmó la sentencia del 5 de junio de 2025, dictada al interior del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-000-2022-00917-00, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de
proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-000-2022-00917-00, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
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contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado . De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Accionante: Guillermo Mejía Llano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-05285-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer val er sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del
mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer val er sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la inves tigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.17
Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.
2.5.2. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional, debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela de
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