CE - Sentencia 11001031500020260529000 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260529000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: MAURICIO ELADIO MEJÍA NARANJO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONT RA LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN UN INCIDENTE DE DESACATO / / Requisitos de procedencia fijados en la sentencia SU034 de 2018 / Defecto fáctico: la providencia se juzga con las pruebas que obraban al momento de decidir / Defecto procedimental absoluto / Subsidiariedad frente a la pretensión de inaplicación de la sanción por cumplimiento posterior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 15 de abril de 2026, la señora María Elsa González Díaz presentó acción de

Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 15 de abril de 2026, la señora María Elsa González Díaz presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC. Invocó la protección de su derecho fundamental de petición, elevado el 3 de febrero de 2026, que estaba i ntegrado por veintitrés (23) requerimientos de información catastral sobre dos predios ubicados en el Municipio de Duitama.

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, bajo el radicado 15238 -33-33-003-2026-00075-002 que. mediante sentencia del 28 de abril de 2026 amparó el derecho de petición. En consecuencia, ordenó al IGAC emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación, una respuesta de fondo, completa, clara y congruente frente a los veintitrés puntos de la solicitud. Además, dispuso, que la contestación se pusiera en conocimiento de la interesada en la dirección física o electrónica

1 El expediente ingresó a despacho para fallo el 13 de agosto de 2026. 2 Índice 00001 del expediente 15238-33-33-003-2026-00075-00, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

señalada, y que la entidad all egara el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. La providencia no fue impugnada por el IGAC y quedó ejecutoriada3.

3. El 13 de mayo de 2026, el IGAC expidió el Oficio 2603DTBOY-2026-0012726-EE con la respuesta al derecho de petición, y allegó al proceso el informe de cumplimiento4. El 20 de mayo de 2026, la accionante promovió incidente de desacato. Afirmó que la entidad no había respondido de fondo su solicitud ni acreditado el cumplimiento del fallo5.

4. Por auto del 22 de mayo de 2026, el Juzgado requirió al director territorial Boyacá del IGAC para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre el cumplimiento del fallo y allegara los documentos que acreditaran su dicho. El funcionario guardó silencio6.

5. Por auto del 2 de junio de 2026, el despacho mencionado inició el incidente de desacato contra el señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo, director territorial Boyacá del IGAC. Le concedió dos (2) días para ejercer su derecho de defensa7. Ese mismo día, el IGAC allegó memoriales y sostuvo que ya había cumplido la orden con el oficio del 13 de mayo de 20268.

6. Por auto del 12 de junio de 2026, el Juzgado declaró que el señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo incurrió en desacato la orden que le fue impartida por el juzgado a

oficio del 13 de mayo de 20268.

6. Por auto del 12 de junio de 2026, el Juzgado declaró que el señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo incurrió en desacato la orden que le fue impartida por el juzgado a través de sentencia de primera instancia. En consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagadera de su propio peculio.

7. El 18 de junio de 2026, mie ntras se surtía el grado jurisdiccional de consulta, el IGAC allegó el Oficio 2603DTBOY -2026-0019389-EE, denominado ampliación de la contestación.9

8. Por Auto MTHG-2026-281 del 18 de junio de 2026, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sanción . Valoró la ampliación y reconoció que diecisiete (17) de los veintitrés (23) puntos quedaron atendidos de manera satisfactoria. Encontró que persistía incertidumbre sobre seis (6) aspectos: los cambios de área, linderos o identificación catastral; las fechas de incorporación de los predios al catastro; la certificación de superposición con otros predios; la consistencia entre el área gráfica y el área alfanumérica; los procesos de actualización catastral; y las limitaciones técnicas o vacíos de información. Señaló también que el IGAC no acreditó haber comunicado las respuestas a la señora

3 Índice 00010 ibidem. La sentencia se notificó el 28 de abril de 2026. El exped iente se remitió a la

también que el IGAC no acreditó haber comunicado las respuestas a la señora

3 Índice 00010 ibidem. La sentencia se notificó el 28 de abril de 2026. El exped iente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de mayo de 2026, índice 00014 ibidem. 4 Índices 00015 y 00026 ibidem. 5 Índice 00016 ibidem. 6 Índices 00019, 00021 y 00022 ibidem. La notificación se surtió mediante los oficios 496 6 y 4967 del 22 de mayo de 2026. 7 Índices 00023 y 00025 ibidem. La notificación se surtió mediante los oficios 5096 y 5097 del 2 de junio de 2026. 8 Índices 00026 y 00027 ibidem. 9 Índice 00004 del expediente 15238-33-33-003-2026-00075-01, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

González Díaz, pese a que el fallo se lo ordenó de manera expresa10. Sumado a lo anterior, el expediente fue devuelto a la entidad de origen.

9. El 26 de junio de 2026, el IGAC allegó el Oficio 2603DTBOY -2026-0020531-EE, con una nueva ampliación de la respuesta al derecho de petición 11 al Juzgado

Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

con una nueva ampliación de la respuesta al derecho de petición 11 al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.

10. Por auto d el 1.° de julio de 2026, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en consulta y ordenó ejecutar la sanción impuesta.12 El señor Mejía Naranjo no ha solicitado a ese despacho la verificación del cumplimiento del fallo ni el levantamiento de la sanción13.

Pretensiones

11. En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente14:

“SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS E INAPLICABILIDAD DE

LA SANCIÓN DETERMINADA POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA EN EL FALLO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2026, EL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL 18 DE JUNIO DE 2026 Y FALLO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2026 MIENTRAS SE DETERMINÓ UN FALLO DE LA

PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

PRIMERO: SE ADMITA LA PR ESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR LA

VULNERACIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL

DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

SEGUNDO: SE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LOS FALLOS EMITIDOS

POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

SEGUNDO: SE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LOS FALLOS EMITIDOS POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA EN EL FALLO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2026, EL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL 18 DE JUNIO DE 2026 Y FALLO DEL

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

DUITAMA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2026.

TERCERO: SE REVOQUE Y SE DEJE SIN EFECTO JURÍDICO LA DECISIÓN

TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA OBJETO DE LA PRESENTE TUTELA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SE BRINDÓ RESPUESTA CLARA DE

FONDO Y CONFORME A LAS PRETENSIONES.

10 Índices 00005 a 00008 del expediente 15238 -33-33-003-2026-00075-01, SAMAI. La providencia se suscribió digitalmente y se notificó el 25 de junio de 2026. 11Índice 00041 del expediente 15238 -33-33-003-2026-00075-00, documento: 48_MemorialWeb_Alegatos-2603DTBOY202600205(.pdf) NroActua 41, SAMAI 12 Índice 00042 ibidem. La providencia se notificó el 2 de julio de 2026, índice 00044.

48_MemorialWeb_Alegatos-2603DTBOY202600205(.pdf) NroActua 41, SAMAI 12 Índice 00042 ibidem. La providencia se notificó el 2 de julio de 2026, índice 00044. 13 SAMAI. Expediente 15238 -33-33-003-2026-00075-00, historial de actuaciones judiciales. Con posterioridad al auto del 1.° de julio de 2026 no obra solicitud del sancionad o dirigida a acreditar el cumplimiento o a obtener la inaplicación de la multa. 14 Folios 17 y 18 del escrito de tutela, índice 00002 del expediente de tutela 11001-03-15-000-202605290-00, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

CUARTO: VALORARSE PROBATORIAMENTE EL OFICIO NO. 2603DTBOY2026-0020531-EE DEL 26 DE JUNIO DE 2026”.

Fundamentos de la acción de tutela

12. La parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Atribuyó a las providencias cuestionadas los

siguientes defectos15:

13. Defecto fáctico. El accionante señaló que el Juzgado y el Tribunal omitieron valorar de manera amplia y profunda las respuestas del IGAC. Al respecto, se refirió a los oficios 2603DTBOY-2026-0012726-EE del 13 de mayo de 2026, 2603DTBOYvalorar de manera amplia y profunda las respuestas del IGAC. Al respecto, se refirió a los oficios 2603DTBOY-2026-0012726-EE del 13 de mayo de 2026, 2603DTBOY2026-0019389-EE del 18 de junio de 2026 y 2603DTBOY-2026-0020531-EE del 26 de junio de 2026. A su juicio, dichas contestaciones atendieron los veintitrés (23) puntos de la petición, incluidos los seis (6) que el Tribunal consideró inciertos. Sobre el oficio 2603DTBOY-2026-0020531-EE solicitó que se valorara probatoriamente.

14. Defecto procedimental. El actor indicó que la sanción se impuso de forma prácticamente automática. Sostuvo que el trámite incidental no puede convertirse en un mecanismo de imposición automática de sanciones, pues exige v erificar previamente el incumplimiento objetivo de la orden judicial y la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplirla.

15. Defecto sustantivo: El accionante afirmó que las autoridades judiciales desconocieron la naturaleza y la finalidad del incidente de desacato. Indicó que ese trámite no tiene carácter sancionatorio sino instrumental, pues busca el cumplimiento efectivo de las órdenes del juez constitucional.

Trámite de la acción de tutela

16. El escrito de tutela inicialmente fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, mediante auto del 9 de julio de 2026, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por razón de la competencia16.

16. El escrito de tutela inicialmente fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, mediante auto del 9 de julio de 2026, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por razón de la competencia16.

17. Una vez en la corporación, a través de auto del 16 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió al señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo para que acreditara su calidad de director territorial Boyacá del IGAC. El requerimiento no fue atendido17.

18. Por auto del 30 de julio de 2026, este despacho ad mitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Vinculó como terceros con interés al IGAC, al

15 SAMAI, Índice 00002 Expediente 11001-03-15-000-2026-05290-00, , folios 13 a 16 del escrito de tutela. El actor invocó las sentencias SU-915 de 2013, T-286 de 2018 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. 16 Índices 00002 y 00003 del expediente de tutel a 11001 -03-15-000-2026-05290-00, SAMAI. El reparto y la radicación se surtieron el 10 de julio de 2026, con la secuencia 8521 y el número interno 8432. 17 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026-05290-00, índices 00005 y 00008. El auto se notificó

el 21 de julio de 2026. El 22 de julio de 2026 se recibió un memorial procedente del IGAC que se limitó a acusar recibo de la notificación, sin acreditar la calidad requerida, índice 00009. El 29 de julio de 2026 el expediente ingresó al despacho, índice 00010.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

Ministerio Público, a la señora María Elsa González Díaz y a los demás intervinientes en el trámite de tutela e incidente de desacato radicado 15238-33-33003-2026-00075-00/01. Ordenó al juzgado accionado remitir el expediente en calidad de préstamo y suspendió los términos hasta su reingreso al despacho18.

Intervenciones

19. Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama solicitó negar el amparo 19. Sostuvo que garantizó el debido proceso: requirió previamente al funcionario, le comunicó la apertura del incidente, le concedió término para pronunciarse, valoró las pruebas y remitió el expediente en consulta.

Afirmó que la sanción se fundó en la responsabilidad subjetiva del obligado. Precisó que el oficio del 26 de junio de 2026 se expidió después de la decisión de consulta. Agregó que la inaplicación de la sanción debía pedirse en el trámite incidental y no por vía de tutela.

20. Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó negar las pretensiones formuladas

Agregó que la inaplicación de la sanción debía pedirse en el trámite incidental y no por vía de tutela.

20. Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra20. Precisó que la ampliación del 18 de junio de 2026 sí fue incorporada y valorada antes de decidir la consulta, y que la Sala confrontó individualmente los veintitrés (23) requerimientos con las contestaciones del IGAC. Señaló que subsiste un fundamento autónomo de incumplimiento: la ausencia de prueba de la comunicación de las respuestas a la peticionaria. Indicó que el oficio del 26 de junio de 2026 era temporal y materialmente imposible de valorar. Recordó que el párrafo 56 del Auto MTHG -2026-281 dejó a salvo la inaplicación de la sanción por el juez de primera instancia si posteriormente se acreditaba el cumplimiento.

21. Instituto Geográfico Agustín Codazzi coadyuvó las pretensiones del accionante21. Precisó que el cumplimiento del fallo del 28 de abril de 2026 estuvo a cargo de la Dirección Territorial Boyacá. Aclaró que su intervención no pretende reabrir el debate sobre el contenido de la respuesta al derecho de petición ni controvertir la autonomía de las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque omitieron valorar la trascendencia jurídica de las actuaciones desplegadas para establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario. Afirmó que también incurrieron en defecto sustantivo porque aplicaron el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como un régimen de responsabilidad objetiva y desatendieron la presunción de buena fe.

responsabilidad subjetiva del funcionario. Afirmó que también incurrieron en defecto sustantivo porque aplicaron el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como un régimen de responsabilidad objetiva y desatendieron la presunción de buena fe.

18 Índice 00011 ibidem. El auto se notificó el 3 de agosto de 2026 a los accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ese mismo día la Secretaría General fijó en lista el aviso dirigido a la señora María Elsa González Díaz y a los demás intervinientes del trámite incidental. En el numeral quinto negó la medida provisional al no acreditarse la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora ni la proporcionalidad de la medida. 19 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026-05290-00, índice 00015. Contestación del 4 de agosto de 2026, suscrita por la doctora Liliana Patricia Quintero Pinto. 20 SAMAI. Expediente 11001 -03-15-000-2026-05290-00, índice 00016. Informe del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rendido el 4 de agosto de 2026 por la magistrada María del Tránsito Higuera Guío, titular del Despacho 6, que tramitó el grado jurisdiccional de consulta. 21 SAMAI. Expediente 11001 -03-15-000-2026-05290-00, índices 00021 a 00023 . Memorial de contestación 1200OAJ-2026-0002752-EE del 10 de agosto de 2026, suscrito por la doctora Camila Gutiérrez Barragán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se

contestación 1200OAJ-2026-0002752-EE del 10 de agosto de 2026, suscrito por la doctora Camila Gutiérrez Barragán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se radicó por la ventanilla virtual el 10 de agost o de 2026 y se recibió por correo electrónico el 11 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

Solicitó dejar sin efectos las decisiones que declararon el desacato e impusieron la multa y, en subsidio, diferenciar el cumplimiento efectivo y material de lo ordenado en el fallo del ejercicio de la facultad sancionatoria que pueda derivarse de un eventual incumplimiento.

22. El Ministerio Públi co, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la señora María Elsa González Díaz y los demás intervinientes en el trámite incidental guardaron silencio, pese a haber sido notificados22.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. La competencia deriva del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

24. La solicitud de amparo plantea dos cuestionamientos diferenciados. El primero se dirige contra los autos del 12 y 18 de junio de 2026, mediante los cuales el

Problema jurídico y metodología de la decisión

24. La solicitud de amparo plantea dos cuestionamientos diferenciados. El primero se dirige contra los autos del 12 y 18 de junio de 2026, mediante los cuales el Juzgado Tercero Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró el desacato e impuso sanción al señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo, y el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta; frente a estas providencias, el actor atr ibuye defectos fáctico, procedimental y sustantivo. El segundo cuestionamiento se dirige contra el auto del 1.º de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en consulta y ejecutar la sanción, porque, a juicio del accionante, esa autoridad omitió valorar el Oficio 2603DTBOY -2026-0020531-EE del 26 de junio de 2026. En consecuencia, solicita que dicho documento sea valorado probatoriamente para acreditar un eventual cumplimiento sobreviniente de la orden de tutela y, con fundamento en ello, se suspenda, inaplique o deje sin efectos la sanción impuesta.

25. Corresponde entonces a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos formales: i) ¿La acción de tutela es procedente para controvertir el auto del 12 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró el desacato e impuso sanción al señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo, y el Auto MTHG-2026-281 del 18 de junio de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esa decisión en grado

Eladio Mejía Naranjo, y el Auto MTHG-2026-281 del 18 de junio de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta?; y ii) ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir el auto del 1.º de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en consulta y ejecutar la sanci ón impuesta, con fundamento en que esa autoridad omitió valorar el Oficio 2603DTBOY-2026-0020531-EE del 26 de junio de 2026, cuya apreciación probatoria solicita el accionante para acreditar un eventual cumplimiento sobreviniente de la orden de tutela y obtener, como consecuencia, la

22 Ver índice 20 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

suspensión, inaplicación o levantamiento de la sanción, pese a que no solicitó previamente a ese despacho que verificara dicho cumplimiento y determinara si procedía dejarla sin efectos?

26. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de manera afirmativa, debe determinar: i) ¿El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, al declarar el desacato e imponer la sanción mediante auto del 12 de junio de 2026, y el Tribunal Administrativo de Boyac á, al confirmarla en grado

Duitama, al declarar el desacato e imponer la sanción mediante auto del 12 de junio de 2026, y el Tribunal Administrativo de Boyac á, al confirmarla en grado jurisdiccional de consulta mediante Auto MTHG-2026-281 del 18 de junio de 2026, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo alegados por el accionante, al valorar las respuestas allegadas al trámite, establece r el incumplimiento de la orden de tutela y determinar la responsabilidad subjetiva del señor Mauricio Eladio Mejía Naranjo, con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa?; y ii) ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante que el auto del 1o de julio de 2026 no se valore el Oficio 2603DTBOY -2026-0020531-EE del 26 de junio de 2026, expedido con posterioridad a la decisión que confirmó la sanción, para efectos de determinar un eventual c umplimiento sobreviniente del fallo de tutela y la consecuente suspensión, inaplicación o levantamiento de la multa.

27. Para resolver los problemas planteados, la Sala expondrá: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la naturaleza y finalidad del incidente de desacato; y (iii) el análisis del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia C -590 de 2005, reiterado de manera uniforme por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judici ales es de carácter excepcional y está

28. Conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia C -590 de 2005, reiterado de manera uniforme por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judici ales es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de una carga argumentativa cualificada, orientada a demostrar la concurrencia de los siete requisitos generales de procedencia y, al menos, de una de las causales específicas de procedibilidad.

29. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar23: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que no se dirija contra sentencias de tutela. 24 (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable25 o los medios

23 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

23 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 25 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relev ancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es d ecir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

30. Cuando la providencia cuestionada se dicta en el trámite posterior a un fallo de tutela, la exigencia es más estricta. La sentencia SU-627 de 2015 distinguió entre la acción dirigida contra la sentencia de tutela, por regla general, improcedente, y la dirigida contra las actuaciones relacionadas con su materialización. Respecto de estas últimas, la sentencia SU-034 de 2018 precisó lo siguiente26:

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

31. La misma exigencia resulta aplicable cuando se pretende el levantamiento o la inaplicación de una sanción con fundamento en el cumplimiento de la orden con posterioridad a la decisión que la impuso. En ese contexto , la acción de tutela es improcedente si el sancionado no ha presentado previamente tal solicitud ante el juez que tramitó y decidió el incidente de desacato. Dicho juez conserva la competencia para verificar el cumplimiento de la orden mientras persista l a vulneración del derecho amparado 27. En consecuencia, le corresponde determinar si procede dejar sin efectos la sanción impuesta. Mientras esa solicitud no se

competencia para verificar el cumplimiento de la orden mientras persista l a vulneración del derecho amparado 27. En consecuencia, le corresponde determinar si procede dejar sin efectos la sanción impuesta. Mientras esa solicitud no se formule, el interesado dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz que no ha agotado. La naturaleza y la finalidad del incidente de desacato

32. El incidente de desacato es el mecanismo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Su finalidad no es punitiva sino instrumental. La sanción opera como medida de reconvención dirigida a que el obligado encauce su conducta hacia el cumplimiento28.

26 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencia C -367 de 2014 y Auto 387 de 2019. En el mismo sentido, la sentencia SU -034 de 2018 señaló que quien ha sido sancionado por desacato puede evitar que la sanción se haga efectiva acatando la orden. 28 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05290-00

Accionante: Mauricio Eladio Mejía Naranjo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

33. La imposición de la sanción exige dos presupuestos concurrentes. El primero es el incumplimiento objetivo de una orden clara. El segundo es la responsabilidad subjetiva del obligado. De ahí la regla según la cual todo desacato implica

33. La imposición de la sanción exige dos presupuestos concurrent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...