CE - Sentencia 11001031500020260530900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260530900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: C.I.U.B.1 y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Magdalena.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Concede el amparo.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La accionante C.I.U.B. y su hijo se encontraban en la finca el Matadero en el corregimiento de Santa Rosa de Lima del municipio de Fundación cuando llegó un grupo de aproximadamente 60 hombres con uniformes privativos de las fuerzas militares y pasamontañas, buscando a su compañero sentimental el señor José del Carmen González Pinilla quien no se encontraba presente.

1.2. Acto seguido uno de los hombres sometió a la accionante, agrediéndola sexualmente. Cuando retornó su compañero a la vivienda, le informó lo sucedido y procedió a abandonar la finca con su hijo y, el señor José del Carmen González Pinilla se quedó en el lugar, siendo asesinado al día siguiente por el mencionado grupo armado.

informó lo sucedido y procedió a abandonar la finca con su hijo y, el señor José del Carmen González Pinilla se quedó en el lugar, siendo asesinado al día siguiente por el mencionado grupo armado.

1 Se anonimiza el nombre de la accionante para proteger los datos sensibles expuestos en el escrito de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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1.3. Se avisó al comandante de la Policía de la región y a los funcionarios del Ejército. Según las investigaciones adelantadas por los organismos de control se señalaron como responsables a grupos paramilitares de Jorge 40.

1.4. El 11 de mayo de 2017 la señora C.I.U.B. fue citada de parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada para la Justicia Transicional por los delitos de violación, desplazamiento forzado y homicidio de José del Carmen González Pinilla. Los hechos fueron reconocidos en diligencia de versión libre del 16 de mayo de 2017 ante la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional.

1.5. Promovió a nombre propio, en representación de su hijo menor I .R. M.U. y su hijo José Luis Uribe Beleño demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por los anteriores hechos.

control de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por los anteriores hechos.

1.6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, denegó las súplicas de la demanda al considerar que, no se “[…] encontró probada la alegada falla del servicio por parte de las demandadas, sino que por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario quedó establecido que el daño fue producto de la actuación de un grupo al margen de la ley que de manera furtiva y fortuita irrumpieron en la propiedad donde se encontraban las víctimas de la Violación sexual y el asesinato, de lo que no tenían conocimiento las autoridades que podía ocurrir como para deducir un incumplimiento del deber de protección […]” por lo que “[…] se procederá a la denegación de las pretensiones de la demanda […]”.

1.7. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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1.8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 28 de enero de 2026 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, debido a que no existe prueba que se solicitó algún tipo de protección o se

de enero de 2026 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, debido a que no existe prueba que se solicitó algún tipo de protección o se logre inferir la necesidad de esta, ni se encuentra acreditado que se trataban de una circunstancia ampliamente conocida por la fuerza pública, que requiriera realizar las labores necesarias para garantizar la protección de la población […]”.

Afirmó que “[…] En el presente asunto, los hechos invocados por el accionante a partir de los cuales pretende se declare la responsabilidad del Estado, no tienen respaldo probatorio dentro del proceso, lo que conduce a confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, enfoque diferencial y perspectiva de género al confirmar la “[…] negación de la reparación directa por crímenes de violencia sexual, homicidio y desplazamiento forzado, perpetrados en un escenario de desprotección estatal que la autoridad judicial accionada ignoró mediante una valoración probatoria que desconoce el prec edente vinculante sobre la imprescriptibilidad de la acción reparatoria y la obligación de aplicar un enfoque diferencial […]”.

Indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al valorar de manera aislada y descontextualizada el acervo probatorio aportado al proceso , e ignorar el contexto histórico documentado ante la justicia transicional y no

Indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al valorar de manera aislada y descontextualizada el acervo probatorio aportado al proceso , e ignorar el contexto histórico documentado ante la justicia transicional y no aplicar el estándar de valoración probatoria flexible exigido para víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado , como sujetos de especial protección.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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desconocimiento del precedente al “[...] exigir que los accionantes demostraran haber solicitado protección previa mediante una denuncia formal […]” toda vez que “[…] Esta exigencia constituye una barrera que vacía de contenido la protección constitucional, desconociendo que, en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de demostrar su propia diligencia, no de trasladar esa carga a las víctimas […]”.

Aseguró que se violó el d erecho a la igualdad y la perspectiva de género al imponer un sesgo discriminatorio exigiendo estándares probatorios propios de un litigio ordinario que excluye y revictimiza a las víctimas.

Subrayó que se desconoció la carga dinámica de la prueba “[…] la cual es imperativa en procesos de reparación directa donde existe una asimetría evidente entre el Estado y las víctimas […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

imperativa en procesos de reparación directa donde existe una asimetría evidente entre el Estado y las víctimas […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se sirva conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

(DESPACHO 004).

SEGUNDA: REVOCATORIA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la REVOCATORIA total de la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 47001-3333-001-201900243-01.

TERCERA: ORDEN DE EMITIR NUEVA PROVIDENCIA. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (DESPACHO 004 ) que, en el término perentorio que su Despacho considere pertinente, profiera una NUEVA SENTENCIA de reemplazo que dé cumplimiento a los mandatos constitucionales y convencionales sobre la materia, bajo las

siguientes directrices:

  • Realizar una valoración probatoria integral conforme a los principios de perspectiva de género y enfoque diferencial , reconociendo la calidad de sujetos de especial protección de los accionantes. • Aplicar la carga dinámica de la prueba y la inversión de la misma,

de perspectiva de género y enfoque diferencial , reconociendo la calidad de sujetos de especial protección de los accionantes. • Aplicar la carga dinámica de la prueba y la inversión de la misma, atendiendo a la posición de garante del Estado en el marco delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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conflicto armado y la notoriedad de los hechos victimizantes, evitando la imposición de cargas probatorias imposibles ("pruebas diabólicas"). • Valorar el contexto de violencia y la responsabilidad estatal por omisión a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre crímenes de lesa humanidad.

CUARTA: PRECAUCIÓN DE NO REVICTIMIZACIÓN . Se ordene al Tribunal accionado que, en la nueva providencia, se abstenga de exigir requisitos formales (como denuncias previas) que, dada la situación de control territorial de grupos armados en el año 2000, constituyan una barrera de acceso a la justic ia o un acto de revictimización para los accionantes. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 15 de julio de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés directo

y se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se deniegue el amparo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de l os accionantes, y dado que “[…] no se advierte que se haya incurrido en la vulneración aludida en la acción de tutela, pues del análisis del plenario no se observa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales apli cables al caso concreto […]”.

Adicionalmente, advirtió que “[…] al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que aunque se encontró demostrada la ocurrencia del daño, la parte actora obvió acreditar que el mismo fuera atribuible a las entidades demandadas […]”.

2. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante al resultar improcedente esta acción pues no hay vulneración de derechos fundamentales y dado que “[…] tampoco seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados […]”.

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observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados […]”.

3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, considerando que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que no existe una relación de causalidad pues no se cuestiona ninguna actividad del ente instructor. Afirmó que el presente asunto no tiene relevancia constitucional ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental y precisó que “[…] parte accionante no sustenta de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad […]”.

4. La Policía Nacional manifestó que no se debían conceder las pretensiones de la parte actora por improcedentes, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que “[…] la ausencia de elementos de convicción que evidencien amenazas previas, solicitudes de protección, conocimiento efectivo del riesgo por parte de las autoridades o una situación de orden público que impusiera un deber reforzado de actuación, no es jurídicam ente viable imputar el daño a la administración, razón por la cual se impuso mantener la presunción de legalidad de su actuación y desestimar las pretensiones indemnizatorias […]”. Sostuvo que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional destinado para reabrir debates estrictamente legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 47001-3333-001-2019-00243-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

En el presente caso, la parte actora plantea cuatro defectos contra la decisión de 28 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con radicación 47001-3333001-2019-00243-01, a saber: defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del derecho a la igualdad y perspectiva de género, y el desconocimiento de la carga dinámica de la prueba.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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4.1. Del análisis de los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela frente a los demás argumentos

La Sala encuentra que frente a estos se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue

porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte del tribunal accionado . En ese sentido, su inconformidad no se circunscribe a plantear una controversia de mera legalidad respecto de la decisión cuestionada, sino que se sustenta en la presunta vulneración de derechos fundamentales.

4.1.1. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda con fundamento en

3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto

En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda con fundamento en

3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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las siguientes consideraciones:

“[…] 2.3.1 Juicio de imputabilidad

Sobre este punto, valga precisar que el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no sólo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos.

Ahora, el Consejo de Estado ha precisado que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, pero sí debe contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que aquellos afrontan.

En otras palabras, a las autoridades no se les exige condiciones de omnipresencia o omnipotencia cuando los hechos son atribuibles a terceros. Sin embargo, en situaciones donde la vida y la integridad de los ciudadanos están en riesgo, como por la incursión frecuente de grupos

omnipresencia o omnipotencia cuando los hechos son atribuibles a terceros. Sin embargo, en situaciones donde la vida y la integridad de los ciudadanos están en riesgo, como por la incursión frecuente de grupos armados ilegales, las demandas de protección deben intensific arse. De no ser así, no se cumplirían los mandatos constitucionales que garantizan y respetan los derechos y libertades.

Al respecto, la Constitución Política y la Jurisprudencia de la precitada corporación arriba reseñada, ha establecido que la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentario - de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los resid entes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y que cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de nuestra carta magna.

De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión).

Vale agregar, a lo expuesto, que no solo a las autoridades les corresponde adoptar medidas generales de seguridad destinadas a la protección de la población civil, en zonas del territorio en las que el orden público se conoce gravemente perturbado; sino qu e habrán de diseñarse e implantarse algunas especiales, dirigidas a brindar seguridad personal, en los casos en los que se afronta riesgo o amenaza, ya fuere porque las

conoce gravemente perturbado; sino qu e habrán de diseñarse e implantarse algunas especiales, dirigidas a brindar seguridad personal, en los casos en los que se afronta riesgo o amenaza, ya fuere porque las autoridades fueron informadas, como también en razón de que las especiales condiciones de la víctima así lo indican.

Sobre el particular, en sentencia de 29 de agosto de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B 10 precisó:

“En criterio de la Sala, la ausencia de la Policía Nacional en el acto público de inauguración de un torneo deportivo realizado el 25 de mayo de 1997 en la vereda Travesías, jurisdicción del municipio de Guática, es, a todas luces, inexplicable, porque, como ya se indicó, esa inst itución tenía pleno conocimiento de (i) la grave alteración del orden público en laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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zona, (ii) la celebración del evento, (iii) las amenazas recibidas por el señor Navarro de grupos armados al margen de la ley y (iv ) de que éste no tenía servicio de escolta. Bajo las condiciones descritas, sin duda, el hecho dañoso era, además de anunciado, previsible y resistible, pues es claro para la Sala que, de haber hecho presencia en el evento, la Policía Nacional habría podido evitar que la persona que atacó al alcalde ingresara armada al acto público

era, además de anunciado, previsible y resistible, pues es claro para la Sala que, de haber hecho presencia en el evento, la Policía Nacional habría podido evitar que la persona que atacó al alcalde ingresara armada al acto público que éste presidía, que le disparara y que, sin que nadie se lo impidiera, lo trasladara malherido a un lado del recinto para propinarle más disparos…” (Resaltado fuera de texto)

De otro lado, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, consagra la garantía fundamental según la cual “[t]odas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable” (numeral 1º art. 4).

El artículo 13 ibidem, por su parte, dispone:

“Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.”

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado sobre los casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares, lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala sobre casos de masacres cometidas directamente por grupos paramilitares con la anuencia o participación de agentes del Estado, ha construido subreglas claras, aplicables al caso que debe fallarse.

(1) El Estado sí puede ser declarado responsable por hechos cometidos directamente por terceros, bajo el título de imputación de falla en el servicio por acción y por omisión cuando sus agentes participan en la planeación de los hechos y aseguran su no injeren cia en la operación del crimen atroz.

(2) Cuando se trata de crímenes atroces, el juez recurre al DIH y al DIDH para determinar el contenido y alcance de los derechos y por tanto de las obligaciones funcionales referentes a su protección, respeto y garantía en tiempos de conflicto.

(3) En los casos de crímenes atroces ocurridos en el contexto del conflicto, que ocurren sistemáticamente y obedecen a patrones comunes propios del modo de operación de un grupo armado, no hace falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza espec ífica o sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre, para que seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

falta que las víctimas hayan informado sobre una amenaza espec ífica o sobre el riesgo que luego se concretó en la masacre, para que seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05309-00

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configure una falla en el servicio, pues el contexto violento, la presencia de patrones circunstanciales y la sistematicidad deben activar la obligación de debida diligencia en la protección de los derechos.

(4) En casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez puede recurrir a análisis de contexto, incluso para determinar la existencia de un estado de connivencia de entidades del Estado frente a grupos armados determinados. Y, (5) en casos de crímenes atroces como las masacres por estigmatización el juez está habilitado para operar el control de convencionalidad.”

Así, en estos casos, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que las situaciones de crímenes atroces que se producen de manera sistemática durante un conflicto y que siguen patrones característicos de un grupo armado, no es necesario que las víctimas hayan reportado una amenaza específica o el riesgo que culminó en la masacre para que se considere que hubo una falla en el servicio, pues, señala que el entorno violento, la existencia de patrones y la sistematicidad de estos actos deben activar la obligación del estado de actuar con la debida diligencia para proteger los derechos.

señala que el entorno violento, la existencia de patrones y la sistematicidad de estos actos deben activar la obligación del estado de actuar con la debida diligencia para proteger los derechos.

Así mismo, ha estimado que el juez debe basarse en el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) para definir el contenido y el alcance de los derechos, así como las obligaciones relacionadas con su pr otección, respeto y garantía durante los conflictos.

De manera más reciente, respecto al daño ocasionado por la acción de grupos insurgentes, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2025, señaló:

“Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos - como de acción –deberes positivos - a cargo del Estado. Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corr e el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormali dad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepa

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