CE - Sentencia 11001031500020260531000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260531000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: JOSÉ LUIS ALFARO VIRACACHÉ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago por horas extras y suplementarios a personal de bomberos. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Alfaro Viracaché , quien actúa a través de apoderado judicial , contra la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor JOSÉ LUIS ALFARO VIRACACHÉ, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: José Luis Alfaro Viracaché
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SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor JOSÉ LUIS ALFARO VIRACACHÉ, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÔN SEGUNDA -SUBSECCIÓN " C", DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , con la expedición de las providencias
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÔN SEGUNDA -SUBSECCIÓN " C", DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 10 de junio de 2025, notificada electrónicamente el 11 de junio de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia 5 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, y la providencia proferida el 6 de febrero de 2026 notificada el 9 de febrero de 2026, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la providencia de 10 de junio de 2025; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación 11001 33 35 030 2022 00264 01;
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN " C", DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 10 de junio de 2025 y 6 de febrero de 2026, por el Tribunal, y se disponga corregir los porcentajes reales a reconocer al ejecutante por concepto de los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235% conforme con lo d ispuesto en la parte considerativa d la sentencia de recaudo de segunda instancia a folios 19 y 20 (aspecto transcrito como hecho 3 de la demanda de
conforme con lo d ispuesto en la parte considerativa d la sentencia de recaudo de segunda instancia a folios 19 y 20 (aspecto transcrito como hecho 3 de la demanda de tutela), toda vez que la liquidación realizada por la parte contable del H. Tribunal remitida a las partes el 17 de febrero de 2026, se demuestra que se aplicaron realmente para los recargos festivos diurnos el 100% y para los recargos festivos nocturnos el 135%, como se explica en los hechos 8 y 15 de la demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efect úe tomando como porcentajes el 200 % y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Ho norable Consejo de Estado, al respecto, dando alcance a la sentencia de recaudo de segunda instancia”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que reposan en el expediente se destacan los siguientes:
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva con la pretensión de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 9 de agosto de 20171 dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que pese a que se emitió acto administrativo de ejecución por parte de la entidad demandada, no se acató lo dispuesto en la decisión que le fue favorable.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conoció del proceso ejecutivo laboral con radicado no. 11001 33 35 030 2022 00 264 01 , y
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conoció del proceso ejecutivo laboral con radicado no. 11001 33 35 030 2022 00 264 01 , y por auto de 5 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
1 El Tribunal corrigió la sentencia, en auto de 22 de noviembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: José Luis Alfaro Viracaché
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Bogotá, únicamente por concepto de los intereses moratorios que h ubieran sido causados desde el 30 de noviembre de 2017 – fecha de la ejecutoria de la sentenciahasta el 11 de febrero de 2019 – fecha en la que se realizó el pago de la misma-, sobre el capital reconocido mediante Resolución 027 de 9 de enero de 2018 y liquidada mediante memorando SGH-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en providencia de 10 de junio de 2025, notificada por correo electrónico 2 de 11 de junio de 2025 , confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Revocó el numeral segundo que negó el mandamiento de pago
Segunda, Subsección C, que en providencia de 10 de junio de 2025, notificada por correo electrónico 2 de 11 de junio de 2025 , confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Revocó el numeral segundo que negó el mandamiento de pago por los demás conceptos y, en su lugar, adicionó la orden de pago en el sentido de indicar que se debería pagar al actor además de los intereses moratorios ordenados en el auto apelado, lo correspondie nte a la suma de doce millones nove cientos setenta y seis mil se iscientos diecinueve pesos ($12.976.619,17), por concepto de las diferencias relacionadas con la causación de horas extras diurnas y nocturnas, y festivos diurnos y nocturnos sobre la jornada máxima de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 100% y 135%), por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2011 al 31 de enero de 2019, así como las cesantías e intereses a las cesantías, sin exceder el pago de 50 horas extras en el mes, sumas que deben ser indexadas y, además, se deben liquidar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la obligación.
El accionante presentó solicitud de corrección, adición y aclaración de la providencia del 10 de junio de 2025, que fue resuelta en auto de 6 de febrero de 2026 que la negó, al considerar que los argumentos del solicitante más allá de corregir, adicionar o aclarar, pretendían reabrir el debate jurídico que ya había sido resuelto en el marco del recurso de apelación.
3. Fundamentos de la acción
o aclarar, pretendían reabrir el debate jurídico que ya había sido resuelto en el marco del recurso de apelación.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora alegó que las providencias del 10 de junio de 2025 que modificó el mandamiento de pago que libró el juzgador de primera instancia y la decisión de 6 de febrero de 2026 que negó la solicitud de aclaración proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
A su juicio, esas decisiones incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:
2 Según el reporte entrega al correo jairosarpa@hotmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: José Luis Alfaro Viracaché
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Sobre el defecto fáctico indicó que las providencias cuestionadas valoraron equivocadamente el título base de la ejecución y la liquidación efectuada para determinar las sumas adeudadas. Señaló que en la sentencia objeto de recaudo se había ordenado el reconocimiento de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos ordinar ios y festivos diurnos y nocturnos , a lo que agregó que esa orden no fue observada adecuadamente en el auto que libró mandamiento de pago yerro que, a su juicio,
horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos ordinar ios y festivos diurnos y nocturnos , a lo que agregó que esa orden no fue observada adecuadamente en el auto que libró mandamiento de pago yerro que, a su juicio, se mantuvo en la providencia del 10 de junio de 2025 y en la decisión del 6 de febrero de 2026 que negó la solicitud de corrección, aclaración y adición.
Indicó que, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia objeto de ejecución, los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y festivos nocturnos debían reliquidarse con porcentajes del 35 %, 200 % y 235 % , respectivamente, y con fundamento en una jornada máxima laboral de 190 horas mensuales y no de 240. Sostuvo que, pese a ello, la liquidación remitida por el Tribunal el 17 de febrero de 2026 reflejó que los recargos festivos diurnos que habían sido liquidados con el 100 % y los festivos nocturnos con el 135 %, circunstancia que, según afirmó, desconoció lo dispuesto en el título ejecutivo.
Expresó que esos errores podían advertirse al confrontar la liquidación con las páginas 19 y 20 de la sentencia de 9 de agosto de 2017 y que, pese a ello, el Tribunal confirmó el mandamiento de pago. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar correctamente el contenido y alcance de la sentencia objeto de ejecución y mantuvo una liquidación que, en su criterio, no correspondía a las órdenes contenidas en aquella.
Sobre el defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en una interpretación errónea e irrazonable de las normas
órdenes contenidas en aquella.
Sobre el defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en una interpretación errónea e irrazonable de las normas aplicables, particularmente del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Señaló que el Tribunal interpretó equivocadamente el régimen aplicable a la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios y de los dominicales y festivos diurnos y nocturnos , pues consideró porcentajes del 100 % y 135 % para estos últimos, cuando, según afirmó, correspondía aplicar el 200 % y el 235 %, respectivamente, además del 35 % para el recargo nocturno ordinario.
Afirmó que esos porcentajes debían aplicarse sobre la asignación básica mensual dividida entre 190 horas mensuales y no 240, por corresponder, en su criterio, a la jornada ordinaria laboral que debía emplearse para efectuar la reliquidación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: José Luis Alfaro Viracaché
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Sostuvo que la interpretación acogida por el Tribunal desconoció el alcance del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y condujo a que se reconocieran sumas inferiores a las que, según su postura, se derivaban de la sentencia objeto de ejecución. En consecue ncia, consideró que la autoridad judicial modificó
artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y condujo a que se reconocieran sumas inferiores a las que, según su postura, se derivaban de la sentencia objeto de ejecución. En consecue ncia, consideró que la autoridad judicial modificó injustificadamente los parámetros que debían regir la liquidación de los recargos y, con ello, desconoció el contenido del título ejecutivo y afectó los derechos fundamentales invocados.
Finalmente señaló como precedentes judiciales desconocidos: i) sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001 -03-15-000-2023-04299-01 y ii) sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente nro. 25000234200020180147701 (4303 -2022) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Adicionalmente mencionó otras sentencias más recientes , a saber : iii) de 14 de noviembre de 2024, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves , expediente no. 25000234200020180001501; iv) de 14 de noviembre de 2024, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, expediente no. 25000234200020180152301; v) de 20 de febrero de 2025, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez , expediente 25000234200020210026601 y vi) de 20 de febrero de 2025, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez , expediente no. 25000234200020220001401.
4. Trámite procesal
Por auto de 14 de julio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la
25000234200020220001401.
4. Trámite procesal
Por auto de 14 de julio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C -. De igual modo, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , como terceros con interés en las resultas del proceso . Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas 130218 a 130222 del 16 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
El despacho del magistrado ponente hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-030-2022-00264-01, en el que indicó que al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de septiembre de
el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-030-2022-00264-01, en el que indicó que al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de septiembre de 2022 expidió el auto de fecha 10 de junio de 2025, en el que confirmó parcialmente el auto recurrido y por el cual se había librado mandamiento de pago parcial, todo ello con fundamento en las pruebas obrantes en el mismo y aplicando las normas pertinentes en cuanto a los intereses moratorios.
Sostuvo que los autos expedidos por su despacho se encuentran ajustados a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegados por el recurrente.
Finalmente, afirmó que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción es que se disponga a corregir los porcentajes del ejecutante por concepto de los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%, y no con el 100% y 135% respectivamente, sin embargo, no le asistía razón, toda vez que los porcentajes autorizados fueron los acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable.
5.2. Respuesta de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
La entidad, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones. Sostuvo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo se encontraba en sus etapas iniciales y el accio nante aún disponía de mecanismos procesales para controvertir los parámetros de liquidación, en particular, la etapa de liquidación del
cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo se encontraba en sus etapas iniciales y el accio nante aún disponía de mecanismos procesales para controvertir los parámetros de liquidación, en particular, la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de un p erjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
En cuanto al fondo indicó que la providencia cuestionada acogió la postura reiterada del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado 25000 -23-42-000-2022-00726-01, respecto de la liquidación de los recargos por trabajo en dominicales y festivos. Explicó que las expresiones 200 % y 235 %, relacionadas con la remuneración del trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos, no correspondían a recargos adicionales en esos porcentajes, pues el 200 % estaba integrado por el 100 % de la asignación básica y otro 100 %Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
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correspondiente al recargo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Por ello, sostuvo que aplicar un recargo adicional del 200 % para los festivos diurnos y del 235 % para los nocturnos implicaría reconocer tres veces el valor de una jornada
ello, sostuvo que aplicar un recargo adicional del 200 % para los festivos diurnos y del 235 % para los nocturnos implicaría reconocer tres veces el valor de una jornada ordinaria, sin respaldo legal ni jurisprudencial.
Finalmente, afirmó que las providencias cuestionadas respetaron el debido proceso y contaron con sustento normativo, jurisprudencial y técnico, por lo que la inconformidad del accionante con la valoración jurídica efectuada por los jueces naturales no configuró una vulneración de derechos fundamentales ni alguno de los defectos que habilitaban excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales.
5.3. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente, pero guardó silencio sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor José Luis Alfaro Viracaché es procedente de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada con los autos de 6 de febrero de 2026 y 10 de junio de 2025 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
autoridad judicial demandada con los autos de 6 de febrero de 2026 y 10 de junio de 2025 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
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Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
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referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora, evidencia la Sala que insisten en la forma como en su criterio debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende a través del proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago.
que insisten en la forma como en su criterio debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende a través del proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago.
Revisados los antecedentes del proceso ejecutivo se observa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, únicamente por concepto de los intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2017 —fecha de ejecutoria de la sentencia— hasta el 11 de febrero de 2019 —fecha en la que se realizó el pago —, sobre el capital reconocido mediante la Resolución 027 del 9 de enero de 2018 y liquidado mediante memorando SGH -2018, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Inconforme con esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 10 de junio de 2025. En esa providencia se confirmó parcialmente la decisión respecto de los intereses moratorios y se adicionóRadicado: 11001-03-15-000-2026-05310-00
Accionante: José Luis Alfaro Viracaché
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la orden de pago por la suma de $12.976.619, por concepto de diferencias
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la orden de pago por la suma de $12.976.619, por concepto de diferencias relacionadas con horas extras diurnas y nocturnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías, sobre una jornada máxima legal de 190 horas mensuales y con recargos del 35 %, 100 % y 135 %. Posteriormente, mediante auto del 6 de febrero de 2026, esa corporación judicial negó la solicitud de corrección, aclaración y adición presentada por el ejecutante contra la anterior decisión. Ambas providencias son objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
Revisados los argumentos del accionante, la Sala encuentra que las censuras formuladas contra esas decisiones se concretaron en los siguientes aspectos:
(i) En relación con el defecto fáctico sostuvo que se valoró equivocadamente el contenido y alcance de la sentencia objeto de ejecución, en la cual se había dispuesto el reconocimiento de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidac ión de los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos. Afirmó que esa orden no fue observada adecuadamente en el auto que libró mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2022 y que el yerro se mantuvo en las providencias de 10 de junio de 2025 y de 6 de febrero de 2026.
(ii) Respecto del defecto sustantivo señaló que se efectuó una interpretación errónea
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