CE - Sentencia 11001031500020260531800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260531800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricia Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / DECLARA

IMPROCEDENCIA – Inmediatez.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 10 de julio de 2026, la señora Erika Patricia Carrillo Ávila promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2022 y 26 de mayo de 2023, dictadas dentro del proceso de reparación directa2 que promovió, junto con los señores Pedro Antonio Buelvas Narváez y Dayana Paola Buelvas

mayo de 2023, dictadas dentro del proceso de reparación directa2 que promovió, junto con los señores Pedro Antonio Buelvas Narváez y Dayana Paola Buelvas Carrillo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Fundación Hospital Universidad del Norte y la Clínica Reina Catalina S.A.S. En dicha demanda se pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo , Cristian David Buelvas Carrillo, ocurrida el 7 de febrero de 2019, la cual atribuyeron a una falla en la prestación del servicio de salud y el incumplimiento del deber de vigilancia y control del ente territorial sobre la comercialización de l medicamento quenopodio, que carece de registro INVIMA.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación: 08001-33-33-010-2021-00012-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricio Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

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3. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquill a que en sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico

3. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquill a que en sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 26 de mayo de 2023 , en la que señaló que las complicaciones de salud que condujeron al fallecimiento del menor tuvieron origen en la conducta de la accionante, quien compró a un vendedor ambulante el supuesto medicamento desparasitante, lo suministró a sus hijos sin fórmula médica , a pesar de las alertas públicas sobre su toxicidad, y ocultó ese hecho durante las primeras atenciones médicas.

4. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica.

Sostuvo que, aunque el Tribunal reconoció que jurisprudencialmente se estableció que el nexo causal puede acreditarse mediante indicios y bajo el criterio de “probabilidad suficiente”, no aplicó integralmente esas reglas al analizar el caso concreto. A su juicio, se terminó exigiéndole una prueba científica directa de la causalidad.

5. También alegó la configuración de un defecto fáctico por no valorar adecuadamente los indicios derivados de la evolución clínica del menor, la cronología de la atención, la conducta médica en general y los registros asistenciales. A su vez, no se dio el debido valor probatorio a las inconsistencias, omisiones, vacíos y deficiencias que en su criterio, presentaba la historia clínica .

cronología de la atención, la conducta médica en general y los registros asistenciales. A su vez, no se dio el debido valor probatorio a las inconsistencias, omisiones, vacíos y deficiencias que en su criterio, presentaba la historia clínica . Asimismo, reprochó que se hubiera exigido certeza plena sobre la causa de la muerte.

6. Finalmente, afirmó que las sentencias carecían de motivación suficien te, completa y coherente. Esto, porque a pesar de que el litigio versaba sobre la muerte de un menor de edad, las accionadas se limitaron a reproducir varias sentencias sobre el estándar probatorio aplicable sin explicar concretamente por qué las pruebas recaudadas, no satisfacían el estándar de probabilidad suficiente.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

7. Mediante auto de 17 de julio de 2026 3, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada, y se vinculó a los señores Pedro Antonio Buelvas Narváez y Dayana Paola Buelvas Carrillo, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Fundación Hospital Universidad del Norte y a la Clínica Reina Catalina S.A.S. , en calidad de tercero s con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, para que remitieran copia digital del expediente 08001-33-33-010-2021-00012-00/01.

de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, para que remitieran copia digital del expediente 08001-33-33-010-2021-00012-00/01.

3 Notificado el 28 de julio y 3 agosto de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricio Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

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(i) Tribunal Administrativo del Atlántico4

8. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sostuvo que el proceso ordinario se tramitó con observancia de las garantías procesales de las partes y que la demandante pretende reabrir la controversia probatoria para obtener una nueva decisión judicial, como si la solicitud de amparo constituyera una instancia adicional.

En relación con la inmediatez, indicó que el fallo de segunda instancia se notificó el 2 de junio de 2023 y la tutela se radicó hasta el 10 de julio de 2026, esto es, más de tres años después.

(ii) Fundación Hospital Universidad del Norte5

9. Pidió declarar improcedente el amparo por falta de inmediatez y, en todo caso, no acceder a las pretensiones de la accionante porque las providencias objeto de tutela fueron adoptadas a partir de una valoración integral de las pruebas recaudadas y en aplicación de las normas y jurisprudencia, evidenciándose que la atención médica brindada fue oportuna y se ajustó a los protocolos asistenciales, y que su cuadro

aplicación de las normas y jurisprudencia, evidenciándose que la atención médica brindada fue oportuna y se ajustó a los protocolos asistenciales, y que su cuadro clínico estuvo relacionado con la ingesta de quenopodio, circunstancia que no fue informada inicialmente por la madre al personal médico tratante.

10. Añadió que también estaba probado que el estado de salud del menor de edad se agravó porque solo fue llevado a valoración médica luego de diez días de evolución tras consumir el fármaco no autorizado por la autoridad sanitaria. Explicó que, a pesar de ello, se dio una oportuna valoración inicial , se realizaron exámenes de laboratorios e imagenología, y se instaló un acceso venoso central , se dispuso su remisión a una IPS que contara con el servicio de UCI pediátrica para lo cual efectuó el trámite de referencia y contrarreferencia.

(iii) Alcaldía de Barranquilla6

11. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches de la actora se dirigen a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control.

(iv) Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla7

12. Pidió declarar improcedente la acción de tutela o , subsidiariamente, negar el amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que las sentencias cuestionadas se sustentaron en una valoración

4 Intervención contenida en 6 folios. 5 Intervención contenida en 16 folios, índices 13 y 16, SAMAI.

invocados. Indicó que las sentencias cuestionadas se sustentaron en una valoración

4 Intervención contenida en 6 folios. 5 Intervención contenida en 16 folios, índices 13 y 16, SAMAI. 6 Intervención contenida en 3 folios. 7 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricio Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

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probatoria adecuada y un análisis jurídico razonable, por lo que consideró que la acción constitucional se ejerció a fin de sustituir el criterio del juez natural.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión Previa

13. Se negará la solicitud de desvinculación propuesta por la alcaldía de Barranquilla, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos

D. Análisis del caso concreto8

14. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.

15. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada el 2 de junio de 2023. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2026, es decir, transcurridos más de 3 años después de la notificación de la providencia, lo que excede el término que esta Corporación de

interpuesta el 10 de julio de 2026, es decir, transcurridos más de 3 años después de la notificación de la providencia, lo que excede el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional.

16. El hecho de que el Tribunal accionado registrara en el aplicativo SAMAI 9 la constancia de notificación correspondiente y remitiera el expediente al ju zgado de origen solo hasta el 28 de julio de 2026 carece de incidencia en el análisis de la inmediatez. Tales actuaciones, de naturaleza procesal y secretarial no altera ron la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia, ni constituyen un nuevo punto de partida para contabilizar dicho requisito . Tampoco se probó que la permanencia del expediente en esa corporación hubiera impedido a la actora conocer la decisión o ejercer oportunamente la demanda constitucional; de hecho, la tutela se presentó antes de que se efectuara la remisión ante el a quo.

17. Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante no expuso una razón que realmente justificara su inactividad durante más de tres años. No alegó el desconocimiento de la providencia, ni la existencia de algún impedimento material o jurídico para controvertirla oportunamente. Por el contrario, los argumentos dirigidos a justificar una posible flexibilización de este requisito parten de admitir que la tutela se presentó por fuera del plazo jurisprudencialmente aceptado, pero no explican los motivos concretos de esa tardanza.

argumentos dirigidos a justificar una posible flexibilización de este requisito parten de admitir que la tutela se presentó por fuera del plazo jurisprudencialmente aceptado, pero no explican los motivos concretos de esa tardanza.

8 El estudio de la Sala se circunscribirá a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 26 de mayo de 2023, al ser la providencia que zanjó de forma definitiva el litigio. 9 Índice 11, SAMAI del proceso de reparación directa de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricio Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

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18. En concreto, la accionante alegó que debía considerarse presentada oportunamente porque la controversia involucra los derechos fundamentales de un adolescente -sujeto de especial protección constitucional acorde a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución-, la decisión del Tribunal produce efectos permanentes, la gravedad del daño cuya reparación exige un estudio constitucional reforzado , el asunto trasciende un inter és netamente patrimonial y existe una vulneración continuada de sus derechos fundamentales.

19. A juicio de la Sala, ninguno de esos argumentos permite justificar en debida forma la inactividad de la parte demandante. En primer lugar, no se advierte la afectación presente y actual de un sujeto de especial protección constitucional, pues si bien es cierto que el medio de control de reparación directa tuvo origen en el fallecimiento de un menor, la solicitud de amparo no se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales de un niño o adolescente, sino que cuestiona la razonabilidad de las

cierto que el medio de control de reparación directa tuvo origen en el fallecimiento de un menor, la solicitud de amparo no se dirige a obtener la protección de los derechos fundamentales de un niño o adolescente, sino que cuestiona la razonabilidad de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario promovido para obtener la reparación de los perjuicios derivados de su deceso.

20. De otro lado, no es de recibo el argumento según el cual existe una vulneración permanente y continuada de los derechos fundamentales de la accionante porque la providencia de segunda instancia continúa produciendo efectos jurídicos adversos al mantener la negativa de acceder a la indemnización solicitada. Se considera que la obligatoriedad y permanencia de las consecuencias jurídicas de una decisión judicial no comportan per se una afectación iusfundamental perpetuada en el tiempo, que permita presentar la tutela en cualquier tiempo. Admitir ese ra zonamiento, vaciaría de contenido el requisito de inmediatez, pasando por alto que toda sentencia esta llamada a producir efectos mientras conserve su fuerza vinculante.

21. Finalmente, es de advertir que los alegatos referentes a la gravedad de los hechos y el daño, el carácter no patrimonial de la controversia y la presunta necesidad de un análisis constitucional reforzado del caso particular, tampoco ofrecen una explicación concreta sobre la tardanza en el ejercicio de la demanda constitucional. Se trata de consideraciones relativas a la naturaleza y gravedad de la controversia -acorde al criterio de la demandante -, pero no de circunstancias atribuibles a las partes, que hubieran impedido justificadamente el ejercicio oportuno de la tutela.

22. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

criterio de la demandante -, pero no de circunstancias atribuibles a las partes, que hubieran impedido justificadamente el ejercicio oportuno de la tutela.

22. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2026-05318-00

Accionante: Erika Patricio Carrillo Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Alcaldía de

Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia , ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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