CE - Sentencia 11001031500020260531900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260531900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: TATIANA DEL CARMEN CASTRO MARBELLO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del cargo de sucesión procesal. Falta de carga argumentativa frente a los defectos fáctico, sustantivo, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tatiana del Carmen Castro Marbello, Tania María Castro López, Lorenza López Terán y Carlos Andrés Castro Núñez , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela , actuando en nombre propio , Tatiana del Carmen Castro Marbello, Tania María Castro López, Lorenza López Terán y
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela , actuando en nombre propio , Tatiana del Carmen Castro Marbello, Tania María Castro López, Lorenza López Terán y Carlos Andrés Castro Núñez pidieron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó la sentencia de primera instancia dictada el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad para , en su lugar, «declarar la indebida escogencia de la acción respecto del daño derivado de la imposibilidad de disponer del bien inmueble por el incumplimiento del contrato y negar las pretensiones de la demanda por el daño derivado de la imposibilidad de ejercer la posesión con posterioridad a la resolución del contrato» en el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2019-00057-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
- PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de los señores TANIA CASTRO, TATIANA CASTRO, LORENZA CASTRO y CARLOS ANDRÉS CASTRO, en su condición de herederos y sucesores procesales del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
procesales del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por la Sección Tercera, Subsección "B", del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el correspondiente número de radicación, por habe rse proferido con vulneración de los derechos fundamentales invocados.
- TERCERA. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección "B", del Honorable Consejo de Estado que, dentro del término que fije el juez de tutela, adopte una nueva decisión, previa resolución expresa y motivada de las solicitudes de reconocimiento de los sucesor es procesales presentadas oportunamente por los hoy accionantes.
- CUARTA. Ordenar que, antes de dictar la nueva providencia, se integre válidamente el contradictorio mediante el reconocimiento formal de los herederos del señor CAYETANO ANTONIO CASTRO ALFARO, siempre que, al momento de cumplir el fallo de tutela, se mantengan los presupuestos legales para dicho reconocimiento.
- QUINTA. Ordenar que la nueva decisión valore integralmente las pruebas obrantes en el expediente, analice expresamente los argumentos formulados por los accionantes y resuelva el litigio con observancia de los artículos 2, 29, 58, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y
analice expresamente los argumentos formulados por los accionantes y resuelva el litigio con observancia de los artículos 2, 29, 58, 90, 93, 228 y 229 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de los estándares convencionales desarrollados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- SEXTA. Ordenar que la nueva providencia contenga una motivación suficiente respecto de todas las solicitudes sustanciales formuladas por las partes, en especial las relacionadas con la sucesión procesal, la legitimación para actuar, la valoración de las pruebas relevantes y la configuración del daño antijurídico cuya reparación fue solicitada.
- SÉPTIMA. Disponer las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias para garantizar el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales vulnerados y evitar que las irregularidades constitucionales advertidas vuelvan a reproducirse durante la continuación del proceso.
- Pretensión subsidiaria
- En caso de que el despacho considere que no resulta procedente dejar sin efectos la totalidad de la sentencia, solicito, de manera subsidiaria, que se dejen sin efectos únicamente aquellas actuaciones posteriores a la omisión de resolver las solicitudes de sucesión procesal y se ordene reponer la actuación a partir de ese momento procesal, preservando únicamente las actuaciones que no se encuentren afectadas por la vulneración constitucional declarada.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte actora pidió que se decretara la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
El 4 de junio de 1991, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro presentó ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) oferta de venta voluntaria del predio rural denominado «Nevada y Consuelo», ubicado en el municipio de Plato (Magdalena), con un área aproximada de 940 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 226-19434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con el fin de que el instituto lo adquiriera para adjudicarlo a campesinos de la región, dentro de la política de reforma agraria prevista en la Ley 135 de 1961.
El 4 de septiembre de 1991, el Incora practicó visita de inspección física del inmueble y concepto técnico para la determinación de la Unidad Agrícola Familiar, diligencia en la que se advirtió la presencia de varias personas ocupantes de una parte del pre dio,Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas de las cuales, según se estableció después, contaban con adjudicaciones previas efectuadas por el propio Incora.
www.consejodeestado.gov.co algunas de las cuales, según se estableció después, contaban con adjudicaciones previas efectuadas por el propio Incora.
El 18 de junio de 1992, el Incora realizó el estudio de títulos del inmueble y concluyó que la tradición estudiada comprendía un período ininterrumpido superior a veinte años y que, en consecuencia, era jurídicamente viable la adquisición del derecho de pr opiedad radicado en cabeza del señor Castro Alfaro.
El 28 de octubre de 1992 se surtió la revisión previa al avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el 10 de noviembre de 1992 la Junta Directiva del Incora, presidida por el viceministro de Agricultura, aprobó la negociación del inmueble.
El 14 de diciembre de 1992, el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro y el Incora suscribieron contrato de compraventa del predio, elevado a escritura pública No. 841 de la Notaría Única del Círculo de Plato, por un precio de $248.230.750, discriminado en $147.500.000 (valor de la tierra, pagadero en bonos de deuda pública redimibles en cinco vencimientos anuales) y $100.681.160 (valor de las mejoras, pagadero de contado). El pago quedó condicionado, según la cláusula cuarta del contrato, a que el vendedor hiciera entrega material del predio, la cual debía producirse dentro de los diez días siguientes a la firma.
El 23 de diciembre de 1992, el señor Castro Alfaro hizo entrega material del inmueble a funcionarios del Incora y, el mismo día, se inscribió la escritura pública No. 841 en el folio
la firma.
El 23 de diciembre de 1992, el señor Castro Alfaro hizo entrega material del inmueble a funcionarios del Incora y, el mismo día, se inscribió la escritura pública No. 841 en el folio de matrícula inmobiliaria 226-19434 (anotación No. 6, radicación 2277), momento a partir del cual el Incora quedó registrado como titular del derecho de dominio y el predio adquirió la condición de bien fiscal.
Con posterioridad a la inscripción, el señor Castro Alfaro solicitó al Incora el pago del precio pactado. Mediante oficio del 14 de septiembre de 1993, el Incora respondió que, en las actuaciones subsiguientes a la formalización de la compraventa, se había establecido que dentro de la comprensión gráfica delimitada en el plano que sirvió de base a la negociación existían varias personas con derechos reales plasmados en títulos de adjudicación expedidos con anterioridad por el propio instituto, circunstancia que le impedía cumplir los fines de la adquisición, por lo cual exigió al vendedor el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1880 del Código Civil) y se abstuvo de efectuar el pago. Dicha posición fue reiterada mediante oficios del 4 de noviembre de 1994 y del 12 de mayo de
1995. Finalmente, el Incora comunicó definitivamente su negativa a pagar mediante oficio del 11 de enero de 1994.
Entre el 18 de agosto y el 6 de diciembre de 1994 se surtieron actuaciones adicionales relacionadas con la mensura topográfica del predio y la programación de una diligencia de entrega y desocupación material a cargo de los ocupantes, gestiones que, no culminaron con el pago del precio ni con el saneamiento del inmueble.
relacionadas con la mensura topográfica del predio y la programación de una diligencia de entrega y desocupación material a cargo de los ocupantes, gestiones que, no culminaron con el pago del precio ni con el saneamiento del inmueble.
3.2. Del proceso de controversias contractuales entre el Incora y el señor Castro Alfaro
Ante la negativa de pago, el Incora presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 841 de 1992 y la cancelación de la correspondiente inscripción registral. El señor Castro Alfaro formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Incora enRadicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pago del precio, se ordenara su cumplimiento y se le condenara al pago de $248.230.750 más perjuicios morales y materiales.
El proceso fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el radicado 47001-23-31-000-1995-03980-01, proceso en el que se profirió sentencia del 15 de febrero de 2006 que declaró que el demanda nte en reconvención, señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, incumplió el contrato de compraventa suscrito el 14 de diciembre de 1992 (por no haber hecho entrega del predio saneado y libre de ocupantes);
Cayetano Antonio Castro Alfaro, incumplió el contrato de compraventa suscrito el 14 de diciembre de 1992 (por no haber hecho entrega del predio saneado y libre de ocupantes); declaró resuelto dicho contrato por ese incumplimiento; o rdenó la cancelación de la escritura pública No. 841 de 1992 y su registro; denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; y condenó en costas al demandante en reconvención.
El señor Castro Alfaro apeló la decisión, por lo que en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1° de agosto de 2016 modificó la decisión del Tribunal y en su lugar declaró no probada la excepción de caducidad de la acción; declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito entre el Incora y el señor Castro Alfaro, contenido en la escritura pública No. 841 de 1992, por incumplimiento de ambas partes , el Incora, porque no pagó el precio; el vendedor, porque, según se razonó en la sentencia, no llegó a transferir la posesión real del predio; en consecuencia ordenó la cancelación de la escritura pública y de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 226-0019434; y negó las demás pretensiones de ambas partes, incluidas las relativas a perjuicios, por no encontrarlas acreditadas.
En cumplimiento de dicha sentencia, el 19 de enero de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato canceló la anotación registral correspondiente a la escritura pública No. 841 de 1992 (anotación No. 9 del folio de matrícula 226-19434), en
Instrumentos Públicos de Plato canceló la anotación registral correspondiente a la escritura pública No. 841 de 1992 (anotación No. 9 del folio de matrícula 226-19434), en atención al oficio B -2016-2426-0 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual el predio «Nevada y Consuelo» retornó formalmente al patrimonio del señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, luego de permanecer inscrito a nombre del Incora (bien fiscal) durante aproximadamente 24 años.
3.3. El proceso de reparación directa
El 13 de febrero de 2019 el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial y la condena al pago de: (i) $248.230.750 por concepto de daño emergente, equivalente al precio pactado en el contrato de 1992; (ii) $1.206.086.429, correspondiente al 80% de la actualización monetaria según el IPC desde 1992; y (iii) $4.680.000.000 por concepto de lucro cesante, derivado de la explotación agropecuaria (ganadera y agrícola) que el actor afirmó haber dejado de percibir mientras el predio permaneció inscrito como bien fiscal.
En primera instancia, el asun to correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, con radicado 47001 -23-33-000-2019-00057-00. El 1° de marzo de 2019, el Tribunal
En primera instancia, el asun to correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, con radicado 47001 -23-33-000-2019-00057-00. El 1° de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda, por estimar configurada la cosa juzgada frente al proceso de controversias contractuales antes reseñado.
La parte demandante apeló esa decisión y, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Consejo de Estado la revocó, al considerar que entre ambos procesos no existía identidad de partes, de hechos ni de pretensiones. El expediente fue devuelto al Tribunal el 5 de septiembre de 2019 y la demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 7 de abril de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la Agencia Nacional de Tierras, sin condena en costas.
Como fundamento de esa decisión, el tribunal consideró que el daño alegado no correspondía a un hecho de tracto sucesivo, sino a una situación de concreción instantánea, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse, no desde la cesación de la afectación (19 de enero de 2017, seg ún lo alegado por el actor), sino desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el folio de matrícula
cesación de la afectación (19 de enero de 2017, seg ún lo alegado por el actor), sino desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es, desde el 23 de diciembre de 1992.
Sostuvo que, en gracia de discusión, el término también podría contarse desde el 11 de enero de 1994, fecha en la cual el Incora se negó definitivamente a efectuar el pago pactado, conforme lo había reconocido el propio Consejo de Estado en la sentencia del 1.° de agosto de 2016 proferida dentro del proceso contractual. Precisó que en cualquiera de los dos escenarios, el término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011 se encontraba vencido para el 13 de febrero de 2019, fecha de presentación de la demanda.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia . Argumentó que su pretensión no se fundaba en una falla del servicio registral, sino en la «confiscación» del bien inmueble de su propiedad; que la condición de bien fiscal se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta que se materializó la resolución del con trato el 19 de enero de 2017; que, por tratarse de un daño continuado, la caducidad debía contarse desde el cese de la afectación; y que, por las actuaciones del Incora, no solo no recibió el pago del precio, sino que tampoco pudo disponer del bien durante el tiempo que tardó en resolverse la controversia ni ejercer acciones reivindicatorias contra quienes lo ocupaban.
El 9 de marzo de 2026, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que informó
en resolverse la controversia ni ejercer acciones reivindicatorias contra quienes lo ocupaban.
El 9 de marzo de 2026, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que informó que el señor Cayetano Antonio Castro Alfaro falleció el 5 de agosto de 2019 y solicitó, con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, que se tuviera como sucesores procesales del causante a quienes fueron reconocidos como sus herederos dentro del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), radicación 47-555-31-84-001-2021-00040-00, mediante sentencia aprobatoria de la partición del 1° de marzo de 2022, ejecutoriada, esto es, Tania María Castro López, Lorenza López Terán y Tatiana del Carmen Castro Marbello, Martha Patricia Castro Alfaro, Jorge Mario Castro Alfaro, Óscar Eduardo Castro Reyes, Ricardo David Castro Reyes, Patricia Milena Castro Reyes, Manuel Gregorio Castro Reyes, Cleofe del Socorro Castro Núñez y Carlos Andrés Castro Núñez, en total once (11) herederos. Al memorial se anexó la sentencia aprobatoria de partición, sin que se hubieran allegado poderes especiales distintos de los conferidos al abogado dentro del trámite sucesorio.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia del 17 de abril de 2026, a través de la cual modificó la sentencia de primera instancia. Para resolver el recurso, la Sala distinguió dos daños diferenciables dentro de los hechos y pretensiones de la demanda: (i) el derivado de la imposibilidad de disponer del bien inmueble como
recurso, la Sala distinguió dos daños diferenciables dentro de los hechos y pretensiones de la demanda: (i) el derivado de la imposibilidad de disponer del bien inmueble como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa por parte del Incora, y (ii) el derivado de la imposibilidad de ejercer la posesión del predio con posterioridad a la resolución del contrato (esto es, después del 19 de enero de 2017).Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del primer daño, la Sala concluyó que la acción de reparación directa no era el medio idóneo, por cuanto el hecho generador, el incumplimiento contractual del Incora en el pago del precio, debía haberse reclamado dentro del proceso de controversia s contractuales, en el que, se advirtió, el propio señor Castro Alfaro formuló demanda de reconvención sin incluir la pretensión de lucro cesante que planteó después en la reparación directa. En consecuencia, declaró la «indebida escogencia de la acción» respecto de este daño.
Respecto del segundo daño , definido como la imposibilidad de ejercer la posesión del predio con posterioridad a la resolución del contrato, la Sala consideró que la acción de reparación directa sí era el medio de control procedente y que la demanda había sido presentada de manera oportuna. No obs tante, negó las pretensiones correspondientes, al encontrar que la ocupación del predio por parte de terceros era una circunstancia
reparación directa sí era el medio de control procedente y que la demanda había sido presentada de manera oportuna. No obs tante, negó las pretensiones correspondientes, al encontrar que la ocupación del predio por parte de terceros era una circunstancia preexistente a la celebración del contrato entre el señor Castro Alfaro y el Incora (situación advertida ya desde la visita de inspección de 1991) y que, en consecuencia, dicha afectación no era imputable a la entidad demandada.
El tribunal también condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho de segunda instancia, a liquidar de manera concentrada por el tribunal de origen.
El mismo 17 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió, además de la sentencia de segunda instancia, un auto separado en el que resolvió reconocer personería a la abogada Yoladis Ragel Sosa como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud del poder otorgado el 5 de mayo de 2023 , no reconocer personería a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y Consultores S.A.S., apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por no cumplir el poder con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto fue conferido a un correo electrónico distinto del registrado en el Registro Nacional de Abogados para el apoderado; y abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado de la parte actora, «en vista de que el 17 de a bril de 2026 se profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones de la demanda».
El 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de
de a bril de 2026 se profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones de la demanda».
El 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y ordenó devolver el proceso al despacho para la fijación de las agencias en derecho.
El 3 de julio de 2026, el mismo despacho fijó las agencias en derecho de la segunda instancia en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la parte demandada y a cargo del señor Cayetano Antonio Castro Alfaro, con fundamento en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Fundamentos de la acción de tutela
Los accionantes resaltaron que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así:
Relevancia constitucional pues l a controversia no se limita a una discrepancia interpretativa sobre la legalidad ordinaria, sino que compromete directamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, propiedad privada y reparación integral del daño antijurídico, en cuanto la autoridad accionada: (i) omitió resolver la solicitud de reconocimiento de los sucesores procesales pese a encontrarse acreditado el fallecimiento del demandante y la condiciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de herederos de los accionantes; (ii) profirió sentencia definitiva contra una persona fallecida e impuso condena en costas a quien ya no ostentaba capacidad procesal; (iii) privó a los sucesores del derecho a participar plenamente en el proceso que definí a el patrimonio relicto; (iv) negó la existencia de un daño antijurídico pese a reconocer que, durante más de veinticuatro años, el propietario estuvo impedido de ejercer las facultades inherentes al dominio; y (v) cerró definitivamente el acceso a un pronunciamiento judicial de fondo sobre la reparación del daño alegado.
Subsidiariedad en la medida en que l a providencia cuestionada corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la cual no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, de manera que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo y eficaz disponible.
Inmediatez, por cuanto la acción se interpuso dentro de un término razonable contado desde la notificación de la sentencia del 17 de abril de 2026, y que la vulneración alegada conserva actualidad, en cuanto la providencia cuestionada continúa produciendo efectos, como la exclusi ón de los accionantes del proceso, imposibilidad de obtener reparación del daño e imposición de condena en costas a una persona fallecida.
conserva actualidad, en cuanto la providencia cuestionada continúa produciendo efectos, como la exclusi ón de los accionantes del proceso, imposibilidad de obtener reparación del daño e imposición de condena en costas a una persona fallecida.
Incidencia decisiva de la irregularidad denunciada porque, de haberse resuelto oportunamente la sucesión procesal, los verdaderos titulares del derecho litigioso habrían intervenido formalmente en el proceso, ejercido su derecho de contradicción y la sentencia habría debido pronunciarse respecto de quienes ostenta ban la legitimación material, por lo que la omisión alteró la regularidad constitucional del procedimiento.
Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, como quiera que l a demanda identifica de manera concreta la providencia cuestionada, la fecha, la Sala que la profirió y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
No se trata de una tutela contra sentencia de tutela por cuanto l a demanda no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario de reparación directa.
En cuanto al fondo del asunto y en relación con la omisión de pronunciamiento sobre la sucesión procesal, los accionantes alegaron los siguientes defectos:
Defecto procedimental absoluto, pues la Sección Tercera, Subsección B tuvo pleno conocimiento del fallecimiento del demandante y de la existencia de sus sucesores, por haberse allegado al proceso el registro civil de defunción, la sentencia aprobatoria de la partición y las solicitudes de reconocimiento y, no obstante, omitió pronunciarse sobre la sucesión procesal antes de dictar sentencia, manteniendo como parte procesal a una
haberse allegado al proceso el registro civil de defunción, la sentencia aprobatoria de la partición y las solicitudes de reconocimiento y, no obstante, omitió pronunciarse sobre la sucesión procesal antes de dictar sentencia, manteniendo como parte procesal a una persona fallecida e imponiéndole condena en costas, lo que constituyó una irregularidad que afectó la válida integración del contradictorio y la estructura constitucional del proceso.
Ausencia de motivación , como quiera que la providencia cuestionada no con signó consideración alguna sobre la solicitud de reconocimiento de sucesores procesales , no analizó su procedencia, no estudió los documentos allegados, ni explicó las razones para negarla, diferirla o declararla improcedente, lo que vulneró el deber de motivación previsto en el artículo 29 de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05319-00
Demandante: Tatiana del Carmen Castro Marbello y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la decisión de fondo adoptada en la sentencia del 17 de abril de 2026, los accionantes invocaron, además, los siguientes defectos:
Defecto fáctico, toda vez que la sentencia omitió valorar de manera conjunta y sistemática pruebas documentales relativas al desarrollo cronológico de las actuaciones administrativas del Incora, la evolución de las adjudicaciones sobre el inmueble, las actuaciones de revocatoria direct a promovidas por la propia administración, la permanencia de la inscripción registral por más de dos décadas y la consolidación
administrativas del Incora, la evolución de las adjudicaciones sobre el inmueble, las actuaciones de revocatoria direct a promovidas por la propia administración, la permanencia de la inscripción registral por más de dos décadas y la consolidación definitiva del daño únicamente a partir de la cancelación registral en el año 2017.
Defecto sustantivo por cuanto la sentencia interpretó el concepto de daño antijurídico y el artículo 90 de la Constitución de forma que excluy ó del ámbito de responsabilidad patrimonial del Estado la pri
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