CE - Sentencia 11001031500020260532201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260532201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: ELEAZAR ORTIZ BEYTAR

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se declara improcedente el mecanismo de amparo - La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motiv os de inconformidad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2026 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Eleazar Ortiz Beytar, en nombre propio, solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y “[…] carrera administrativa […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó con la Resolución 093 del 12 de mayo de 2026.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

administrativa […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó con la Resolución 093 del 12 de mayo de 2026.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Afirmó que el 9 de marzo de 2009 ingresó a la Rama judicial por mérito en el cargo de Citador Grado 04 del Tribunal Administrativo del Chocó.

2.2. Informó que “[…] fue nombrado en provisionalidad por dicha Corporación mediante Acuerdo 007 del 28 de febrero de 2024, en el cargo de Escribiente de la misma Corporación en remplazo (sic) de la señora Sara Ashook Ricard, quien solicitó una licencia no remunerada por el término de 2 años […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

2.3. Afirmó que el Tribunal a través de la Resolución 029 de 25 de febrero de 2026, lo designó para continuar en dicho cargo por el término de 3 años. Sin embargo, la señora Sara Ashook Ricard, quien se encontraba en situación administrativa de licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 12, presentó renuncia a este último cargo el 9 de marzo de 2026.

2.4. Señaló que frente al cargo de Escribiente que venía desempeñando, al “[…] encontrarse vacante el cargo de manera definitiva dicha autoridad judicial

2026.

2.4. Señaló que frente al cargo de Escribiente que venía desempeñando, al “[…] encontrarse vacante el cargo de manera definitiva dicha autoridad judicial dispuso mediante Resolución 93 del 12 de mayo de 2026 nombrar en provisionalidad a la señora Libia Marcella Salamandra Pacheco […]”.

2.5. Adujo que “[…] El día 20 de mayo del presente año, el secretario de la Corporación judicial en la que laboro, me remite un comunicado, cuyo objeto puntual es la orden de dejación del cargo que desempeñaba […]”.

2.6. Agregó que “[…] a partir del 20 de mayo de 2026 hasta la fecha, desempeña el cargo de citador del Tribunal Administrativo del Chocó […]”.

2.7. Sostuvo que la autoridad judicial accionada al expedir la Resolución 093 del 12 de mayo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la disminución de su ingreso salarial, en la medida que, un citador devenga $4.906.177, mientras que un escribiente percibe $6.678.150. Agregó que se vulneró el debido proceso administrativo ante la ausencia de reglamento interno, sumado a la no aplicación efectiva de los principios constitucionales en materia de nombramientos.

2.8. Manifestó que “[…] Existe un derecho preferencial respecto de los funcionarios o empleados de carrera administrativa, cuando se requiera la provisión por encargo de un empleo de carrera […] El Tribunal omitió respetar, garantizar y proteger el derecho al encargo, como m edida de promoción en el servicio o ascenso en el trabajo de empleado inscrito en carrera judicial, por

provisión por encargo de un empleo de carrera […] El Tribunal omitió respetar, garantizar y proteger el derecho al encargo, como m edida de promoción en el servicio o ascenso en el trabajo de empleado inscrito en carrera judicial, por haberse nombrado en provisionalidad a una empleada que es extraña a la carrera judicial, existiendo empleado de carrera judicial que cumplían (sic) con los requisitos para ocupar el cargo vacante de escribiente nominado, en un Tribunal donde no existe lista de elegibles, sea decir nombrando a empleado con menor derecho, olvidando que la preferencia del encargo a un servidor de carrera es una manera d e estimular la estabilidad del servidor en la Administración, según lo estableció la Corte Constitucional, mediante sentencia C924 de 2003 […]”.

III. PRETENSIONES

3. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala advierte que el accionante solicita a través de esta acción constitucional dejar sin efectos la Resolución 093 de 12 de mayo de 2026.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de julio de 202 6, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a l Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de

Quibdó.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificaci ón a la autoridad accionada y al tercero

vinculado, se allegó el siguiente informe:

Quibdó.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificaci ón a la autoridad accionada y al tercero

vinculado, se allegó el siguiente informe:

5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó informó lo siguiente:

“[…] En este caso, como quiera que la doctora Sara Ashook Ricard, renunció al cargo en propiedad de escribiente del Tribunal Administrativo del Chocó, tal vacante se torna como definitiva, por lo que el nombramiento puede efectuarse a una persona que cumpla con los requisitos para el cargo, hasta tanto, pueda proveerse a través de los sistemas legalmente previstos; sin necesariamente esté atado el nominador a optar entre funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, o por la persona que hace parte d el Registro de Elegibles; dado que dicha opción, solamente es exigible legalmente en tratándose de vacancias temporales. Se reitera entonces que la situación que nos ocupa se trató de una vacancia definitiva, en la cual, lo que debe tener en cuenta el nomi nador es que el nombrado cumpla con los requisitos del cargo.

Respecto a la no solicitud al Consejo Superior de la Judicatura de la certificación de la existencia o no de lista de elegibles, el mismo accionante en su demanda indica que es de público conocimiento la inexistencia de dicha lista. Por lo cual, de peso se cae el argumento de que su no solicitud, deviene en violación del debido proceso; máxime, cuando el nombramiento en provisionalidad en empleos en vacancia definitiva, no existe la obligación legal de acudir a dicha lista.

En ese orden, no se avizora que el Tribunal Administrativo del Chocó haya

en violación del debido proceso; máxime, cuando el nombramiento en provisionalidad en empleos en vacancia definitiva, no existe la obligación legal de acudir a dicha lista.

En ese orden, no se avizora que el Tribunal Administrativo del Chocó haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues es claro que su nombramiento en el citado cargo lo fue en provisionalidad cuando se trató de la vacancia temporal gen erada por la licencia no remunerada concedida a la doctora Sara Ashook Ricard, pues cumplió con los requisitos para ello y tenía la condición de ser empleado de carrera de la Secretaría de la Corporación, sin embargo, ante la renuncia de la titular, la vac ancia del cargo es definitiva y el nombramiento se efectuó en legal forma, por lo tanto, solicito se deniegue la presente acción constitucional por improcedente y/o inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

7. Al respecto consideró:

“[…] 27. Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada, teniendo en cuenta que puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado.

promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado.

28. En ese sentido, dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada. Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular.

29. Ahora bien, en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida que se acredita que en la actualidad el accionante desempeña su cargo de citador en propiedad, por ende, emerge con claridad que no se encuentra vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital en los términos que alude el accionante en la demanda.

30. Máxime cuando tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la protección de los derechos invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos […]”.

se pueden considerar un mecanismo efectivo para la protección de los derechos invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , en los siguientes

términos:

“[…] El fallo de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, argumentando que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado qu e la tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos cuando se configura un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el perjuicio irremediable se encuentra acreditado por las siguientes razones:

Primero: La pérdida de 4.906.177 y el de Escribiente ($6.678.150)) afecta mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar, del cual soy cabeza de hogar.

Segundo: La espera de los 4 meses que establece el medio de control contencioso administrativo, más el tiempo del proceso, conllevaría la consolidación de una situación que, por su naturaleza, causa un daño de imposible o difícil reparación.

Tercero: La tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, solicitando la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 093 del 12 de mayo de 2026, mientras se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

mientras se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 7, la Sala debe

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá:

b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la Resolución 093 de 12 de mayo de 2026.

b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la Resolución 093 de 12 de mayo de 2026.

11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

12. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.

4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.

13. En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

en expresar que:

“[...] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– consagró mecanismos de autotutel a y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las

la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [...]” [Negrilla original del texto].

14. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que:

“[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especial izados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”.

15. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior , exista

especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior , exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

16. En ese sentido, en sentencia T -514 de 2003 9, la Corte Constitucional

determinó:

“[...] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como q uiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un

8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [...]”. [Subrayado fuera del texto].

2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [...]”. [Subrayado fuera del texto].

17. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente.

Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló:

“[...] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr á́ concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente:

[...] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutel a puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutel a puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

Así también lo señaló en la sentencia T -811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:

‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus deci siones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como vía de hecho [...]”.

VIII.4. El caso concreto

18. El señor Eleazar Ortiz Beytar, en nombre propio, solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y “[…] carrera administrativa […]”, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó con ocasión de la expedición de la Resolución 093 del 12 de mayo de 2026.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

VIII.4.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine

20. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y

examine

20. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

21. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

22. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

23. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

23. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] ‘Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho’.

‘La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el

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Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11.

24. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12.

25. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

26. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

27. En e l caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la

conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

27. En e l caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con la Resolución 093 de 12 de mayo de 2026.

28. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.

29. Así las cosas, el acto administrativo cuestionado es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que, incluso, el accionante podría solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, medida que constituye un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05322-01

Accionante: Eleazar Ortiz Beytar

30. La Sala concluye que no se acreditan los presupuestos constitucionales que permitan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en atención a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

31. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión13 ha sostenido que: “[…]

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