CE - Sentencia 11001031500020260532401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260532401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05324-01

Accionante: RAFAEL GUILLERMO MUÑÓZ SANABRIA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra la providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 20261 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 17 de julio de 2026 3, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 20 de agosto de 20264 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

mediante providencia del 20 de agosto de 20264 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Rafael Guillermo Muñóz Sanabria, actuando por conducto de su apoderado judicial 5, presentó acción de tutela 6 contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo, pretende

1 Índice 33 Samai del expediente de primera instancia. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 11 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, se ordenó vincular como tercero con interés la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). 4 Índice 39 Samai. 5 Juan Carlos Arciniegas Rojas actúa como apoderado judicial del accionante conforme al poder conferido y anexo en el expediente. Índice 9 Samai. 6 La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2026Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural,

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la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y de acceso efectivo a la administración de justicia.

2. La trasgresión de las anteriores garantías constitucionales se las adjudica al auto del 19 de junio de 2026 7 dictado por la autoridad judicial accionada.

Mediante dicha decisión resolvió el recurso de súplica, y confirmó el auto del 1 9 de febrero de 2026 que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado 27 de Administrativo de Medellín.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones8:

PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Rafael Guillermo Muñoz Sanabria. SEGUNDA. Dejar sin efectos el auto de diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2026-00058-00 (01122026), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica y se confirmó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda.

2026), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica y se confirmó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda. TERCERA. Dejar sin efectos, como consecuencia de lo anterior, el auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. CUARTA. Ordenar que se profiera una nueva decisión sobre la competencia funcional, en la cual se valore integralmente que la demanda acumuló pretensiones de nulidad simple contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional con pret ensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. QUINTA. Ordenar que en la nueva decisión se valore expresamente el precedente contenido en el caso José Darío Rodríguez Zapata, radicado 1100103-25-000-2025-00031-00, así como la regla allí aplicada sobre el juez de la nulidad y la competencia del Consejo de Estado. SEXTA. Ordenar que se valore expresamente la advertencia realizada por la parte actora sobre la materialización de una indefinición competencial circular, consistente en remitir procesos a juzgados administrativos que no pueden anular actos generales nacionales y que, en procesos sustancialmente análogos, niegan el restablecimiento porque dichos actos generales continúan vigentes y gozan de presunción de legalidad. SÉPTIMA. Que, dada la reiteración del conflicto competencial y la existencia de decisiones divergentes dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se

presunción de legalidad. SÉPTIMA. Que, dada la reiteración del conflicto competencial y la existencia de decisiones divergentes dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordene o exhorte a la autoridad competente para que active el mecanismo institucional de unificación jurisprudencial, preferiblemente ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. OCTAVA. Ordenar que se adopten las medidas necesarias para evitar que el accionante sea sometido a remisiones sucesivas, adecuaciones judiciales o decisiones de fondo por autoridades que no pueden resolver la nulidad general de los actos administrativos nacionales demandados.

7 Índice Samai en el expediente ibidem. 8 Transcripción literal del escrito de tutelas, puede contener errores.Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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NOVENA9. Como medida provisional, suspender los efectos de la providencia cuestionada y cualquier actuación posterior ante los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional.

1.2. Hechos

4. El accionante, Rafael Guillermo Muñoz Sanabria, mayor general (R) de la Policía Nacional y titular de asignación de retiro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de los medios

4. El accionante, Rafael Guillermo Muñoz Sanabria, mayor general (R) de la Policía Nacional y titular de asignación de retiro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar de urgencia, la cual fue radicada bajo el No. 1100103-25-000-2026-00058-00 (0112-2026), dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( Casur), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de

la Función Pública.

5. En dicha demanda, solicitó la nulidad de los oficios No. 202421000103671 del 15 de octubre de 2024 y DICAS 686 del 6 de agosto de 2003, mediante los cuales Casur negó el reconocimiento de la reliquidación de su asignación de retiro conforme a lo dispuesto en la Ley 42 de 1980, los Decretos Ley 201 y 203 de 1987 y el Decreto Legislativo 335 de 1992.

6. Adicionalmente, formuló pretensiones de nulidad simple contra el Decreto 611 de 2025, el artículo 2 del Decreto 615 de 2025, los decretos salariales de ministros del despacho desde 1993 en adelante y los decretos de Fuerza Pública que reproducen la fórmula salarial cuestionada en la demanda, relativa al incremento respecto al IPC.

7. Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió adecuar la demanda al medio de control

incremento respecto al IPC.

7. Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza laboral relacionado con la reliquidación de una asignación de retiro, conforme al artículo 155.2 del CPACA.

8. Contra dicho auto, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en los cuales alegó el desconocimiento del

9 Respecto de la solicitud de medida provisional, en auto admisorio del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) la Sección Primera del Consejo, decidió no otorgarla en atención a que «a juicio del despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales alegados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con las providencias de 19 de febrero y 19 de junio de 2026, cuestionadas, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, se vulneraron o no sus garantías cuya protección reclama, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia.»Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia.»Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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artículo 165 del CPACA, del fuero de atracción del juez de la nulidad, así como la competencia privativa del Consejo de Estado según el artículo 149 del CPACA. A su juicio, de ello deriva una imposibilidad de adecuar la demanda para eliminar la pretensión de nulidad simple.

9. En el mismo recurso se puso de presente la existencia de un criterio divergente adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expuesto en sentencia de radicado 11001 -03-25-000-2025-00031-00), en el cual se reconoció que la acumu lación de pretensiones de nulidad contra actos generales con pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho activa la competencia del Consejo de Estado como juez de la nulidad.

10. Mediante auto del 13 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no reponer la decisión, manteniendo la adecuación del medio de control de la demanda y la declaratoria de falta de competencia.

11. En auto del 19 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica y confirmó la decisión

competencia.

11. En auto del 19 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica y confirmó la decisión recurrida, ratificando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos

de Bogotá – Sección Segunda10.

12. Por medio de auto de 31 de agosto de 2026, el Juzgado 24 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. - Sección Segunda inadmitió la demanda remitida por la Subsección B accionada11.

1.3. Sustento de la vulneración

13. El accionante sostuvo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y de acceso efectivo a la administración de justicia, porque confirmó la remisión del proceso a los juzgados administrativos, pese a que la demanda ordinaria contenía pretensiones expresas de nulidad contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional.

14. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues remitió el asunto a un juzgado administrativo que, en su criterio, carece de competencia para declarar la nulidad general de actos administrativos nacionales con efectos erga omnes. Según la parte actora, esa decisión desconoció el juez natural del control objetivo de legalidad de dichos actos.

10 La providencia que resolvió el recurso de súplica fue notificada electrónicamente el 6 de julio de 2026.

natural del control objetivo de legalidad de dichos actos.

10 La providencia que resolvió el recurso de súplica fue notificada electrónicamente el 6 de julio de 2026. 11 Índice 4 Samai del expediente de segunda instancia.Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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15. También alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que la Subsección B aplicó de manera preferente el artículo 155.2 del CPACA y redujo la controversia a un asunto laboral individual, sin armonizar esa norma con los artículos 137, 138, 149 y 165 del mismo código. En su criterio, cuando se acumulan pretensiones de nulidad con otras pretensiones, debe conocer el juez de la nulidad.

16. De igual forma, señaló que la providencia incurrió en defecto procedimental, porque, bajo la figura de adecuación de la demanda, transformó pretensiones expresas de nulidad contra actos generales nacionales en simples argumentos de ilegalidad susceptibles de ser analizados por vía de excepción.

Para el accionante, esa sustitución alteró la causa pretendida y redujo el alcance del control judicial solicitado.

17. La parte actora reprochó, además, que la autoridad judicial hubiera considerado suficiente la eventual aplicación de la excepción de ilegalidad, pues, a su juicio, esa figura produce efectos inter partes y no equivale a la nulidad del

del control judicial solicitado.

17. La parte actora reprochó, además, que la autoridad judicial hubiera considerado suficiente la eventual aplicación de la excepción de ilegalidad, pues, a su juicio, esa figura produce efectos inter partes y no equivale a la nulidad del acto general ni permite retirarlo del ordenamiento jurídico. Por ello, sostuvo que la remisión al juzgado administrativo no garantizaba un acceso efectivo a la administración de justicia.

18. Así mismo, alegó desconocimiento del precedente horizontal, con fundamento en el caso identificado con el radicado 11001 -03-25-000-202500031-00. Según indicó, en ese asunto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado habría reconocido la competencia del Consejo de Estado para conocer demandas con acumulación de pretensiones de nulidad de actos generales nacionales y de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en su caso la Subsección B adoptó una solución distinta.

19. En esa línea, sostuvo que la divergencia entre Subsecciones afectaba la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues demandas estructuralmente semejantes podían recibir soluciones procesales opuestas según el despacho o Subsección que conociera el asunto. Por ello, afirmó que el debate no se limitaba a una inconformidad subjetiva, sino que involucraba una regla de competencia funcional de orden público.

20. También adujo que la providencia cuestionada incurrió en insuficiencia de motivación frente a la solicitud de unificación . En particular, señaló que la parte actora solicitó expresamente la unificación de criterio ante la contradicción que,

20. También adujo que la providencia cuestionada incurrió en insuficiencia de motivación frente a la solicitud de unificación . En particular, señaló que la parte actora solicitó expresamente la unificación de criterio ante la contradicción que, en su concepto, existía entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, reprochó que la autoridad j udicial accionada se hubiera limitado a descartar esa solicitud con el argumento de que la decisión invocada no constituía una línea consolidada, sin resolver de fondo si la existencia de criterios divergentes exigía una definición uniforme para preservar la igualdad, el juez natural y la seguridad jurídica.Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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21. Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, porque afectó el juez natural, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso efectivo a la administración de justicia , porque su demanda fue remitida a un juez que no podía resolver integralmente las pretensiones, en particular aquellas relacionadas con la nulidad general de actos administrativos expedidos por autoridades nacionales.

1.4. Intervenciones

22. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado12. Estimó en su informe13 que la providencia cuestionada no constituye una decisión aislada

administrativos expedidos por autoridades nacionales.

1.4. Intervenciones

22. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado12. Estimó en su informe13 que la providencia cuestionada no constituye una decisión aislada de los pronunciamientos de la subsección, ya que corresponde a una línea interpretativa que esta subsección ha sostenido de manera reiterada en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente análogos, en los cuales se ha concluido que, pese a formularse pretensiones dirigidas contra actos administrativos de carácter general, la controversia corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, su conoci miento compete a los jueces administrativos.

23. En similares términos, sustentó en otro escrito14 que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico en torno a interpretaciones razonables sobre las reglas de competencia, para lo cual invoca los mismos reparos que planteó en la demanda y en el respectivo recurso de súplica, que se resolvió en el proveído del 19 de junio de 2026 objeto del escrito de amparo.

24. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 15. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. Departamento Administrativo de la Función Pública16. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en el caso sub-examine no se avizora quebrantamiento de algún derecho fundamental, pues el operador judicial ha respetado todas las garantías y derechos inherentes al procedimiento

la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en el caso sub-examine no se avizora quebrantamiento de algún derecho fundamental, pues el operador judicial ha respetado todas las garantías y derechos inherentes al procedimiento cuestionado, de suerte, que no es este el escenario para enjuiciar el actuar de dicho despacho judicial.

26. En ese entendido, argumentó que la solicitud de amparo se funda en una apreciación subjetiva del accionante de cara al actuar del operador judicial, lo que va en contra de la autonomía judicial y la seguridad jurídica los cuales se erigen

12 Índice 16 y 27 Samai del expediente en primera instancia 13 Informe suscrito por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar , en calidad de ponente de la providencia del del 19 de junio de 2026. 14 Informe suscrito por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo , en calidad de ponente de la providencia del 19 de febrero de 2026. 15 Índice 19 Samai 16 Índice 23 SamaiAccionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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como pilares de la organización judicial, propias de un estado de derecho.

1.5. Sentencia de primera instancia

27. En sentencia del 30 de julio de 202617, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumplió con

1.5. Sentencia de primera instancia

27. En sentencia del 30 de julio de 202617, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, pues la divergencia obedeció a un debate de aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada.

28. La Sala advirtió que la Sección Segunda se pronunció frente a los aspectos que la parte actora aludió como desconocidos, sin evidenciar que hubiera actuado de forma arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el a sunto carecía del requisito general de la relevancia constitucional. Además, a criterio de l a quo, tampoco cumpl ió con el requisito general de la subsidiariedad, pues el medio de control objeto de estudio se encuentra en curso.

1.6. Impugnación

29. El accionante indicó que la tutela tiene por objeto que el juez constitucional controle si una autoridad judicial puede, a su criterio, mediante una decisión de competencia, «desfigurar el objeto real de la demanda, suprimir la acumulación de pretensiones, convertir la nulidad de ac tos administrativos generales nacionales en simples argumentos instrumentales y remitir el asunto a jueces que no pueden declarar la nulidad de esos actos con efectos generales».

30. Alegó que la sentencia impugnada redujo indebidamente el problema constitucional al negar su relevancia , sin examinar si la interpretación de la Subsección B podía eliminar la autonomía de las pretensiones de nulidad,

30. Alegó que la sentencia impugnada redujo indebidamente el problema constitucional al negar su relevancia , sin examinar si la interpretación de la Subsección B podía eliminar la autonomía de las pretensiones de nulidad, sustituir la nulidad general por una inaplicación inter partes y remitir el asunto a jueces incompetentes.

31. Argumentó que la sentencia confundió el juicio de validez constitucional con una aceptación «acrítica» de la tesis de la autoridad accionada, incurriendo en un razonamiento circular, que desconoció que el asunto comprometía directamente el juez natural, la predeterminación legal de la competencia, la igualdad, la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia.

32. Respecto de la subsidiariedad, sostuvo que fue interpretada de manera mecánica, sin considerar que los recursos de reposición y súplica contra la decisión de competencia ya habían sido agotados, y que el proceso en curso ante el Juzgado 24 Administrativo no era un medio eficaz, pues ese despacho carecía de competencia para anular con efectos generales los actos administrativos

17 Índice 33 SamaiAccionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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generales demandados.

33. Reprochó que la sentencia, en su parecer, no resolviera si la interpretación

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generales demandados.

33. Reprochó que la sentencia, en su parecer, no resolviera si la interpretación cuestionada superaba el estándar de validez constitucional, pese a la existencia de decisiones divergentes entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda.

Señaló que su petici ón de unificación no era abstracta sino consecuencia institucional necesaria ante la reiteración del conflicto competencial, y objetó que la sentencia no hubiera valorado materialmente la edad del accionante al analizar la eficacia del medio ordinario.

34. Finalmente, solicitó , en esencia: (i) revocar la sentencia impugnada; (ii) declarar que la tutela cumplía los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; (iii) conceder el amparo; (iv) dejar sin efectos los autos del 19 de febrero y del 19 de junio de 2026, que definieron la competencia funcional y remitieron el proceso a los juzgados administrativos y que se orden la expedición de decisiones de reemplazo ; (v) exhortar la activación del mecanismo de unificación previsto en el artículo 271 del C.P.A.C.A. ante la Sección Segunda en pleno o, de ser procedente, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y (vi), como medida de conservación, suspender cualquier actuación de fondo en el proceso radicado ante el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mientras se resolvía la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido,

mientras se resolvía la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

36. La parte accionante solicitó que la presente acción de tutela fuera resuelta mediante una decisión con vocación de unificación o, en su defecto, que se ordenara o exhortara a la autoridad competente para activar un mecanismo institucional de unificación, preferiblemente ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como fundamento, se refirió a la divergencia que existe entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda sobre la autoridad competente para conocer demandas que acumulan pretensiones de nulidad contra actos administrativos generales del orden nacional con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pensional o prestacional.

37. La Sala negará dicha solicitud. Si bien la parte actora plantea la existencia de criterios distintos entre las subsecciones de la Sección Segunda, lo cierto es que el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y por el reglamento interno de esta Corporación, normas que no prevén una facultad deAccionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-05324-01

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las partes para exigir que el asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ni para imponer la emisión de una decisión con vocación de unificación. Además, la intervención de los órganos de unificación tiene carácter excepcional y responde a las reglas propias de la Corporación, sin que la simple solicitud de una de las partes desplace la competencia de la Sección a la que correspondió el conocimiento del asunto por reparto.

38. En todo caso, se advierte que la solicitud de unificación formulada por la parte actora se encuentra estrechamente relacionada con los cargos de fondo de la tutela, en particular con el alegado desconocimiento del precedente horizontal, la insuficiencia de motivación y la presunta afectación del juez natural. Por tanto, sin perjuicio de negar la remisión o asunción del asunto por la Sala Plena, tales argumentos serán valorados al estudiar la procedencia de la acción constitucional contra la providencia judicial cuestionada.

2.2. Caso concreto . La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

39. El Consejo de Estado 18 y la Corte Constitucional 19, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 20 y a la configuración de algún defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 20 y a la configuración de algún defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

40. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

41. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo

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