CE - Sentencia 11001031500020260532800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260532800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C. 24 de agosto de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
Demandante: Municipio de Floridablanca Demandado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Floridablanca, a través de apoderada, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 10 de julio de 2026 , el municipio de Floridablanca, a través de
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 10 de julio de 2026 , el municipio de Floridablanca, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad y el principio de mérito, con ocasión de la Sentencia de 10 de julio de 2025 2, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2021-00393-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), al trabajo, igualdad y al mérito (Arts. 25, 13 y 125 C.P.) del Municipio de Floridablanca.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el numeral TERCERO del resuelve de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado con radicado No. 68001 -2333-000-2021-00393-01 / 4676 2024, en cuanto ordena efectuar el nombramiento
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Decisión que quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
Demandantes: Municipio de Floridablanca Demandado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 11 dejando "incólumes" actos administrativos manifiestamente demandados y expidiendo una orden material y jurídicamente de imposible cumplimiento.
TERCERA: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de Ley, emita una sentencia de reemplazo que subsane los defectos fácticos, sustantivos, y el desconocimiento del precedente expuesto, en la cual:
(a) Se pronuncie de fondo sobre la nulidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020, las cuales sí fueron objeto material de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y,
(b) Honrando el principio del mérito (Art. 125 C.P. y precedente Constitucional unificado), anule el nombramiento de la persona que cuente con menor puntaje, para de esta forma generar legítimamente la vacante física y jurídica requerida para la señora Buenahora Remolina; O EN SU DEFECTO,
(c) Si persiste en la improcedencia de retiro de los señores Velandia Barajas,
puntaje, para de esta forma generar legítimamente la vacante física y jurídica requerida para la señora Buenahora Remolina; O EN SU DEFECTO,
(c) Si persiste en la improcedencia de retiro de los señores Velandia Barajas, Torra García y Ramírez Prada, reconozca de manera expresa la imposibilidad de ampliar la planta municipal al tenor de la Ley 2126 de 2021 y proceda a aplicar el remedio subsidiario y proporcional contenido en el Art. 189 del CPACA (Indemnización Compensatoria) siguiendo la directriz unificada en la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Rad. 0892 -2017 (M.P. William Hernández Gómez), evitando así imponerle a la administrac ión territorial una orden jurídicamente imposible de acatar, correspondiendo dicha indemnización a quien efectuó el acto lesivo, es decir, a la Fundación Universitaria del Área Andina.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Leyny Yadira Buenahora Remolina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el municipio de Floridablanca y otros3, en el que pretendió que se declarara la nulidad, entre otros actos, de la Resolución No. 5160 de 2020, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del proceso de selección No. 461 de 2017, así como las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020 4, por medio de las cuales se efectuaron los nombramientos en las 3 vacantes del cargo de comisario de
Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020 4, por medio de las cuales se efectuaron los nombramientos en las 3 vacantes del cargo de comisario de familia, Código 202, grado 7, objeto del proceso de selección.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que, con la correcta valoración de sus antecedentes, le correspondía un puntaje total de 88,2 puntos y, en consecuencia, que se ordenara su inclusión en la lista de elegibles y su nombramiento en una de las 3 vacantes del empleo de comisario de familia, código 202, grado 7 del municipio de Floridablanca, Santander. Además, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de julio de 2020 hasta la fecha de su efectivo nombramiento.
6. 2) Mediante Sentencia de 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la
3 También actuó como demanda da la Comisión Nacional del Servicio Civil; como llamada en garantía la Fundación Universitaria del área Andina y como litisconsortes necesarios José William Torra García, Esmeralda Velandia Barajas y Luis Ricardo Ramírez Prada. 4 En Auto de 24 de agosto de 2021, el tribunal rechazó la demanda frente a estas 3 resoluciones. Como argumento sostuvo que el medio de control procedente para impugnarlos era la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra esa providencia no se interpuso recurso. Visible a índice 17 del aplicativo SAMAI,
sostuvo que el medio de control procedente para impugnarlos era la nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra esa providencia no se interpuso recurso. Visible a índice 17 del aplicativo SAMAI, OneDrive proceso ordinario. “02. ADMITE DEMANDA Y RECHAZA.pdf”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
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3 de 11 demanda5. Consideró que la certificación laboral aportada por la actora permitió acreditar que se desempeñó como defensora de familia en el ICBF desde el 17 de febrero de 2009 hasta, al menos, la fecha de expedición del documento, esto es, el 31 de julio de 2018. Por ello, estimó excesivamente formalista desconocer dicha experiencia por la ausencia de una fecha de retiro, pues para ese momento la actora continuaba vinculada a la entidad. En consecuencia, concluyó que se configuró la falsa motivación, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar la lista de elegibles y al municipio de Floridablanca efectuar el nombramiento de la señora Buenahora Remolina en el cargo, de acuerdo con el puntaje obtenido.
7. 3) Contra la decisión anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil6, el municipio de Floridablanca7, la Fundación Universitaria del Área Andina 8, Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra
7. 3) Contra la decisión anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil6, el municipio de Floridablanca7, la Fundación Universitaria del Área Andina 8, Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra García9 presentaron recurso de apelación. Sostuvieron, en esencia, la misma premisa argumentativa y consideraron que el tribunal valoró indebidamente la certificación laboral aportada por la demanda nte de su tiempo laborado en el ICBF y desconoció las reglas que rigieron el concurso de méritos. En concreto, señalaron que dicho documento no cumplió los requisitos previstos en el artículo 19 del Acuerdo CNSC 20181000005296 de 2018, para acreditar la experiencia laboral y que no correspondía a la administración ni al juez inferir la información faltante o suplirla con documentos aportados con posterioridad.
8. A juicio de los recurrentes , la decisión desconoció el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria y afectó los derechos adquiridos de quienes integraron la lista de elegibles y fueron nombrados.
Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina cuestionaron las condenas patrimoniales impuestas en su contra ; la primera señaló que no tenía la calidad de nominadora y la segunda sostuvo que actuó conforme con las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo que contiene las calificaciones de la prueba de antecedentes del proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander, publicado el 12 de diciembre de 2019 en
5 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo que contiene las calificaciones de la prueba de antecedentes del proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander, publicado el 12 de diciembre de 2019 en SIMO por la CNSC; ii) de la Resolución núm. 5160-20202320051605 del 3 de abril de 2020 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca; iii) del oficio RVA-AO01-1 del 2 de junio de 2020 que resolvió la reclamación frente a la valoración de antecedentes; iv) de la Resolución núm. 653120202320065315 del 5 de junio de 2020 por la cual se modificó la lista de elegibles y, v) de la Resolución núm. 1463 del 26 de junio de 2020 que integró la Resolución núm. 6531 de 2020 a las Resoluciones núm. 1191 y 1192 de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL modificar la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 6531 de 2020, con el fin de que la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA ocupe el lugar que le corresponda al haber obtenido 87 puntos en su cómputo final en el proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander para proveer una de las tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el
obtenido 87 puntos en su cómputo final en el proceso de selección núm. 461 de 2017 – Santander para proveer una de las tres vacantes del empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858 del Municipio de Floridablanca, al estar demostrada la falsa motivación alegada po r la parte demandante.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que proceda a efectuar el nombramiento de la señora LEYNY YADIRA BUENAHORA REMOLINA en el empleo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, identificado con el código OPEC núm. 8858, advirtiéndole al ente territorial que la legalidad de las Resoluciones núm. 1190, 1191 y 1192 de 2020 no fue abordada en el presente asunto, de suerte tal que permanecen incólumes (…).” Sentencia de primera instancia visible a índice 65 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021-00393-00. 6 Índice 72 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021-00393-00. 7 Índice 70 ibidem. 8 Índice 68 y 69 ibidem. 9 Índice 71 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
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4 de 11 9. 4) En Sentencia de 10 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia únicamente respecto de la condena patrimonial. Consideró que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por parte de la señora Buenahora Remolina debía estar a cargo de la Fundación Universitaria del Área Andina, pues esta ejecutó la fase técnica del proceso de selección No. 461 de 2017, valoró indebidamente la certificación laboral aportada por la demandante y, en virtud del Contrato No. 130 de 2019 10, asumió la obligación de responder por los perjuicios derivados de la ejecución del concurso. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.
10. 5) Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada y José William Torra García, en calidad de litisconsortes necesarios, presentaron solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Solicitaron que se aclarara que la expresión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, según la cual las Resoluciones No. 1190 , 1191 y 1192 de 2020 permanecían incólumes, significaba que la orden de nombramiento impartida a favor de la demandante no afectaba la
de la parte resolutiva, según la cual las Resoluciones No. 1190 , 1191 y 1192 de 2020 permanecían incólumes, significaba que la orden de nombramiento impartida a favor de la demandante no afectaba la estabilidad ni los derechos de carrera de quienes habían sido nombrados comisarios de familia. Asimismo, pidieron que se adicionara la sentencia para indicar expresamente que el fallo no afectaba sus nombramientos.
11. 6) Mediante Auto de 13 de noviembre de 2025 11, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes. Respecto de la aclaración, consideró que el numeral tercero de la sentencia era claro y no ofrecía motivo de duda. Precisó, además, que la expresión cuestionada provenía de la sentencia de primera instancia y no había sido objeto de apelación por los solicitantes, por lo que no resultaba procedente utilizar la aclaración para reabrir un debate ya concluido o subsanar falencias procesales. Frente a la solicitud de adición, la Subsección sostuvo que la sentencia no había omitido resolver algún aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento, sino que los solicitantes pretendían incorporar una nueva pretensión relacionada con la protección d e sus nombramientos y
derechos de carrera, la cual no formularon en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, concluyó que acceder a lo solicitado implicaba reformar el fallo y extenderlo a situaciones jurídicas individuales ajenas al objeto del proceso.
12. 7) El 18 de febrero de 2026, el municipio de Floridablanca presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia y de fijación de indemnización
ajenas al objeto del proceso.
12. 7) El 18 de febrero de 2026, el municipio de Floridablanca presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia y de fijación de indemnización compensatoria. Como fundamento, sostuvo que resultaba material y
10 De conformidad con la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: contrato suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del municipio de Floridablanca, Santander, entre otros, dentro del proceso de selección No. 461 de 2017-Santander. 11 Notificado mediante estado el 13 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
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5 de 11 jurídicamente imposible cumplir la orden de nombramiento impartida a favor de la señora Leyny Yadira Buenahora Remolina, pues las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020, mediante las cuales se proveyeron las 3 vacantes del cargo de comisario de familia, código 202, grado 7 , permanecieron incólumes y no existía otro cargo de la misma naturaleza y categoría en el cual pudiera ser nombrada.
13. 8) Mediante Auto de 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por extemporánea la solicitud de imposibilidad de
categoría en el cual pudiera ser nombrada.
13. 8) Mediante Auto de 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por extemporánea la solicitud de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia y de fijación de indemnización compensatoria. Señaló que, de conformidad con el artículo 189 del CPACA, dicha solicitud debía p resentarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que resolviera definitivamente el proceso. En esa medida, consideró que el término debía contabilizarse desde el 13 de enero de 2026, fecha en la que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, por lo que dicho término feneció el 10 de febrero de 2026. En consecuencia, concluyó que la solicitud presentada el 18 de febrero siguiente fue extemporánea .
Contra dicha decisión no se presentó recurso.
14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora12 sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
15. Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió valorar que, desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Buenahora Remolina, se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020, mediante las cuales se efectuaron los nombramientos en las 3 vacantes del cargo de comisario de familia. A su juicio, pese a que dichos actos obraban en el expediente y fueron objeto de las pretensiones de la
2020, mediante las cuales se efectuaron los nombramientos en las 3 vacantes del cargo de comisario de familia. A su juicio, pese a que dichos actos obraban en el expediente y fueron objeto de las pretensiones de la demanda, la Subsección omitió definir su situación jurídica.
16. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo , pues consideró que la providencia cuestionada contenía una contradicción que dio lugar a una orden material y jurídicamente imposible de cumplir. Explicó que la Subsección reconoció en los antecedentes de la Sentencia de 10 de julio de 2025 , que la demandante había solicitado la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y, pese a ello, señaló en la parte resolutiva que estas permanecían incólumes, al tiempo que ordenó al municipio de Floridablanca efectuar el nombramiento de la señora Buenahora Remolina.
Agregó que tampoco resultaba posible crear una nueva vacante, debido a las limitaciones previstas en la Ley 2126 de 2021 13 que dispone n la existencia de una Comisaría de Familia adicional por cada 100.000 habitantes.
12 Quien fue una de las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 “POR LA CUAL SE REGULA LA CREACIÓN, CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA, SE ESTABLECE EL ÓRGANO RECTOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
Demandantes: Municipio de Floridablanca Demandado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
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17. Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente en materia de los principios de mérito y congruencia. En concreto, invocó las Sentencias SU -136 de 1998, C-387 de 2023 y SU -150 de 2021 de la Corte Constitucional, así como la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2014-01139-01. Sostuvo que tales providencias exigían, de una parte, garantizar que quien obtuviera el mayor puntaje pudiera acceder al empleo ofertado y, de otra, que el juez se pronunciara sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
1.2. Posición de la parte actora y demás vinculados14
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que lo pretendido por el municipio de Floridablanca podía ser controvertido mediante el recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 5. Subsidiariamente, pidió negar el amparo solicitado, toda vez que la sentencia accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones respecto de las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020 y
la sentencia accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones respecto de las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020 y esa determinación no fue cuestionada en los recursos de apelación, por lo que la segunda instancia se limitó a resolver los repar os formulados, de conformidad con el artículo 328 del CGP. Finalmente, sostuvo que la providencia estuvo debidamente motivada y garantizó el principio del mérito al corregir la indebida valoración de la experiencia de la demandante.
19. El Tribunal Administrativo de Santander 16 sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó con observancia de las garantías procesales y sin irregularidades que invalidaran la actuación. Precisó que los defectos alegados en la tutela se atribuyeron exclusivamente a la sentencia de segunda instancia , providencia respecto de la cual no tuvo participación ni competencia para efectuar pronunciamiento alguno, por lo que no resultaba posible atribuirle la vulneración alegada. Además, adjunto el enlace del expediente del proceso ordinario.
20. Leyny Yadira Buenahora Remolina 17 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Sostuvo que el municipio de Floridablanca dejó vencer la oportunidad para solicitar la
14 Mediante Auto de 16 de julio de 2026, el despacho ponente dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por el municipio de Floridablanca ; (2) tener como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del
14 Mediante Auto de 16 de julio de 2026, el despacho ponente dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por el municipio de Floridablanca ; (2) tener como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (3) vincular al Tribunal Administrativo de Santander, Leyny Yadira Buenahora Remolina, Fundación Universitaria del Área Andina, Comisión Nacional del Servicio Civil, José William Torra García, Esmeralda Velandia Barajas, Luis Ricardo Ramírez Prada, Aura Ligia Rodríguez Duran, como terceros con interés en el asunto y; (4) negar la solicitud probatoria presentada por el municipio de Floridablanca. 15 Índice 25 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 19 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
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7 de 11 imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, lo que conllevó a su rechazo por extemporáneo a pesar de ser el medio judicial idóneo para ello. Asimismo, señaló que el término para contabilizar la inmediatez de la acción de tutela se debía contabilizar desde la notificación de la sentencia de segunda instancia y no de actuaciones posteriores y, en esa medida, se presentó fuera de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia.
21. Afirmó que el municipio pretendió subsanar su falta de diligencia
segunda instancia y no de actuaciones posteriores y, en esa medida, se presentó fuera de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia.
21. Afirmó que el municipio pretendió subsanar su falta de diligencia mediante la tutela y reabrir, a modo de tercera instancia, asuntos ya resueltos por el juez natural. Finalmente, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues el Consejo de Estado valoró el material probatorio y adoptó una decisión razonada, mientras que los reparos planteados a través de este mecanismo constitucional correspondieron a una discrepancia con la valoración judicial y a dificultades relacionadas con la ejecución de la sentencia. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
22. La Fundación Universitaria del Área Andina , pese a haber sido notificada en debida forma18, guardó silencio.
23. La Comisión Nacional del Servicio Civil 19 solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa. Sostuvo que las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra la Sentencia de 10 de julio de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que carecía de competencia para modificar, dejar sin efectos o revisar providencias judiciales. Asimismo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que actuó dentro de sus competencias y en cumplimiento de las decisiones judiciale s proferidas en el proceso de selección, sin que pudiera atribuírsele alguna afectación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
derechos fundamentales invocados, dado que actuó dentro de sus competencias y en cumplimiento de las decisiones judiciale s proferidas en el proceso de selección, sin que pudiera atribuírsele alguna afectación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
24. José William Torra García 20, Esmeralda Velandia Barajas 21 y Luis Ricardo Ramírez Prada 22 sostuvieron que el municipio de Floridablanca contó con todas las garantías procesales y tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, incluso el auto que rechazo la demanda frente a las Resoluciones No. 1190, 1191 y 1192 de 2020 , mediante las cuales se nombró a los 3 comisarios de familia según la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a ello, no lo hizo , razón por la cual, permanecieron incólumes y conservaron su presunción de legalidad ya que no fueron objeto de debate en el proceso cuestionado. Asimismo, afirmaron que la tutela pretendió reabrir un debate ya concluido y no planteó una controversia de relevancia constitucional ni un perjuicio irremediable, pues la inconformidad se limitó a la falta de pronunciamiento sobre actos que no fueron objeto del proceso.
18 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 19 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 22 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
Demandantes: Municipio de Floridablanca
Demandado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B
22 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05328-00
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25. Finalmente, señaló que, ante u
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