CE - Sentencia 11001031500020260533801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260533801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-01
Accionante: Rafael Antonio García González
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Reparación directa. REVOCA SENTENCIA – NIEGA
AMPARO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Antonio García González, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 13 de agosto de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debi do proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia de 30 de enero de 2026 que revocó la condena impuesta a su favor en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00323-01
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
identificado con el radicado 23001-33-33-001-2013-00323-01
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que sufrió un accidente vial al colisionar con una camioneta al servicio de la Policía Nacional; por lo que el 31 de agosto de 2011 interpuso querella ante el Departamento de Policía de Córdoba y el 28 de septiembre de l mismo año2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-01
denunció ante la fiscalía general de la Nación , por lesiones personales culposas , al patrullero Oscar Alejandro Rojas Fernández, quien manejaba el vehículo de la Policía.
Que, por causa de las lesiones ocasionadas, él y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Montería con radicado 23001333300120130032301.
Que el juzgado declaró administrativamente responsable a la Nación y la condenó al pago de perjuicios inmateriales y materiales, bajo el título de imputación de riesgo excepcional por actividades peligrosas concurrentes , al c oncluir que el vehículo oficial elevó el riesgo permitido al realizar el giro en “U” con violación del artículo 55 de la Ley 769 de 2002 ; que la Policía Nacional apeló la sentencia y el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la condena y negó las pretensiones.
Que la sentencia incurrió en diversos defectos, tales como:
de la Ley 769 de 2002 ; que la Policía Nacional apeló la sentencia y el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la condena y negó las pretensiones.
Que la sentencia incurrió en diversos defectos, tales como:
(i) defecto fáctico y sustantivo al invertir de manera arbitraria la carga de la prueba en el régimen de responsabilidad objetiva;
(ii) defecto fáctico por la valora ción fragmentada y selectiva de la declaración del policía que ocasionó el siniestro, pues valoró únicamente lo favorable a la Policía Nacional;
(iii) defecto fáctico al descartarse la prueba fotográfica inserta en la investigación penal, pues no se valoró la foto por haberse tomado tres años después del siniestro, pese a haberse aceptado por el patrullero;
(iv) defecto fáctico al descartarse el indicio grave que constituía el comportamiento del policía que ocasionó el siniestro , pues conforme la máxima de la experiencia, nadie repara voluntariamente los daños que no ha causado;
(v) defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre actividades peligrosas en materia de colisión de vehículos;
(vi) defecto por violación directa de la constitución , pues se contrarió el artículo 90 de la Constitución al exi gir certeza sobre el accidente ; y (vii) defecto procedimental al violarse el principio de congruencia, pues se reconoció que el título de imputación era el de riesgo excepcional pero exigió al demandante una certeza probatoria propia del régimen subjetivo.
PRETENSIONES
al violarse el principio de congruencia, pues se reconoció que el título de imputación era el de riesgo excepcional pero exigió al demandante una certeza probatoria propia del régimen subjetivo.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje sin efecto s3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-01
la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y se le ordene proferir una nueva decisión en la cual se valore el acervo probatorio, se aplique correctamente la distribución de la carga probatoria, se apliquen los precedentes del Consejo de Estado y se valoren pruebas testimoniales. O, en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de julio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la tutela, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión aportó el expediente electrónico, sin emitir pronunciamiento alguno.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales es inexistente; que se ha garantizado el
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales es inexistente; que se ha garantizado el acceso efectivo a la administración de justicia y prueba de ello son las distintas etapas que se han surtido en el proceso de reparación directa en donde la parte actora ha acudido por intermedio de su apoderado. Que la protección de los derechos aludidos por el accionante no implica materialmente una resolución favorable.
Se refirió a la procedencia de declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y a los elementos que la estructuran, para concluir que no hay prueba que determine que las lesiones sufridas por el actor fueran consecuencia del accidente de tránsito del 2 de junio de 2011.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, declaró improcedente la acció n por considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues la inconformidad del actor se dirigió realmente a controvertir la decisión judicial adoptada dentro del proceso ordinario, lo que desnaturalizó el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-01
Expuso los argumentos y la valoración efectuada por el Tribunal al decidir la apelación y dijo que la controversia planteada no revelaba un problema autónomo de índole constitucional, sino una discrepancia con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez natural ; y lo pretendido era convertir la acción
apelación y dijo que la controversia planteada no revelaba un problema autónomo de índole constitucional, sino una discrepancia con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez natural ; y lo pretendido era convertir la acción constitucional en una tercera instancia.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó solicitó la decisión, por considerar que la finalidad del amparo no e s reabrir el debate legal que cursó en la jurisdicción contenciosa, sino obtener la protección efectiva de derechos fundamentales que resultaron vulnerados como consecuencia directa de una providencia judicial que se apartó de mandatos superiores y que configuró defectos constitucionales.
Afirmó que el fallo no efectuó un análisis acorde a la obligación que se exige al juez constitucional. Considera que el precedente constitucional se aplicó selectivamente y por tanto no advirtió la existencia de un defecto constitucional ; q ue no se advirtieron las incongruencias que afectan la sentencia del Tribunal ; que no exist ió pronunciamiento en relación con el cargo que exigía el análisis del comportamiento del policía que ocasionó el siniestro y que s í se encuentra acreditada la relevancia constitucional.
Reiteró los argumentos expresados en la solicitud de tutela e insistió en las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir la impugnación propuesta, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales5
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La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosclara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]. »
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [...].
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.6
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...].
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...]. “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante , pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...].. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Se considera que la acción sí supera la exigencia de la relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.7
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En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la sentencia controvertida en esta sede.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 30 de enero de 2026 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 30 de enero de 2026 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de febrero del mismo año, y esta acción fue instaurada el 14 de julio de 2026, es decir, 5 meses y 2 días después ; II) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba para discutir la decisión; III) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos ; y IV) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.
En la sentencia discutida en esta acción, el Tribunal Administrativo de Córdoba planteó como problemas jurídicos determinar si se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el accionante en el accidente de tránsito del 2 de junio de 2011, en el que colisionaron su motocicleta y un vehículo de la Policía Nacional y si se configuró la culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad demandada.
Sobre el régimen de responsabilidad, el Tribunal expuso que cuando ocurre una colisión entre dos vehículos en movimiento existe concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas ; por ello, la responsabilidad no se determina, en principio, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino mediante el análisis de causalidad, para establecer cuál fue la causa del accidente. De igual manera, indicó que la culpa exclusiva de la víctima exige que su conducta constituya la causa exclusiva, eficiente y adecuada del daño; si su participación solo fue parcial,
causalidad, para establecer cuál fue la causa del accidente. De igual manera, indicó que la culpa exclusiva de la víctima exige que su conducta constituya la causa exclusiva, eficiente y adecuada del daño; si su participación solo fue parcial, procedería una reducción proporcional y no una exoneración total.
En el caso concreto, el Tribunal encontró acreditado el daño, pues la historia clínica demostró que el accionante sufrió luxación del carpo, múltiples traumatismos y luxación de los dedos de la mano, que requirieron intervención quirúrgica. Además, la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar estableció una incapacidad permanente parcial del 26,34%.
Respecto de la imputación, se acreditó que Oscar Alejandro Rojas Fernández era patrullero de la Policía Nacional y conducía la camioneta oficial involucrada , pero el accidente no fue reportado a las autoridades de tránsito y, por tanto, no se elaboró croquis ni informe de tránsito ; que se incorporaron como prueba trasladada las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos y, esta última terminó con el archivo de la actuación contra el patrullero al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.8
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El patrullero declaró que pretendía realizar un giro en U frente al INEM, que un camión le dio paso y le impedía observar al motociclista y que Rafael García terminó impactando la camioneta. También afirmó que para la fecha no existía señal que prohibiera el giro en U y explicó que no solicitaron la presencia de las
camión le dio paso y le impedía observar al motociclista y que Rafael García terminó impactando la camioneta. También afirmó que para la fecha no existía señal que prohibiera el giro en U y explicó que no solicitaron la presencia de las autoridades porque ambos acordaron directamente la reparación de los daños de la motocicleta.
El Tribunal valoró además los testimonios aportados: Erisnel Beltrán Bello afirmó en este proceso que llegó después del accidente , aunque en la investigación disciplinaria había señalado que observó la colisión. La Sala consideró contradictorias sus declaraciones y estimó que sus apreciaciones sobre la causa del accidente eran subjetivas. Los demás testigos, Nicolás Cogollo López y Juan Aníbal González Modrodejo, reconocieron que no presenciaron el accidente, por lo que sus declaraciones se referían principalmente a las consecuencias posteriores de las lesiones.
El Tribunal también señaló que las fotografías utilizadas por el juez de primera instancia para establecer la señalización de la vía habían sido tomadas en 2014, tres años después del accidente, por lo que no permitían determinar las condiciones de la vía ni las señales existentes el 2 de junio de 2011; en consecuencia, no existía certeza sobre si el giro en U estaba prohibido o si alguno de los conductores había incumplido una señal de tránsito.
Frente al hecho de que el patrullero hubiera pagado voluntariamente los daños de la motocicleta, el Tribunal consideró que esa circunstancia no demostraba que hubiera causado el accidente. Tanto el patrullero como Rafael García aceptaron no llamar a las autoridades de tránsito, lo cual impidió realizar el procedimiento técnico
motocicleta, el Tribunal consideró que esa circunstancia no demostraba que hubiera causado el accidente. Tanto el patrullero como Rafael García aceptaron no llamar a las autoridades de tránsito, lo cual impidió realizar el procedimiento técnico necesario para determinar las causas del siniestro y el pago de los daños únicamente evidenció que ambos buscaron solucionar pacíficamente lo relacionado con los daños materiales de la motocicleta.
En conclusión, el Tribunal consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la causa del accidente y que las pruebas tampoco permitían establecer que el agente de la Policía Nacional lo hubiera causado o hubiera contribuido a su producción. Por esa misma razón, estimó innecesario analizar una eventual concurrencia de culpas. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, pasa a desarrollarse porque no se observa la configuración de ninguno de los defectos alegados por la parte actora.
Defecto fáctico y sustantivo
Frente al defecto fáctico y sustantivo por supuesta inversión de la carga de la prueba, no se configuró, pues el Tribunal no exigió demostrar una falla del servicio ni trasladó indebidamente al demandante la prueba de una causal eximente. La Sala explicó que, ante la colisión de dos vehículos en movimiento y la concurrencia9
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de actividades peligrosas, debía establecerse cuál fue la causa del accidente para efectuar la imputación. Precisamente, concluyó que las pruebas no permitían
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de actividades peligrosas, debía establecerse cuál fue la causa del accidente para efectuar la imputación. Precisamente, concluyó que las pruebas no permitían determinar que el vehículo oficial hubiera causado o contribuido a causar el siniestro.
Defecto fáctico por valoración del testimonio de Erisnel Beltrán Bello Tampoco se configuró, el Tribunal no descartó arbitrariamente el testimonio, sino que explicó las razones para restarle mérito probatorio. Advirtió que, mientras en el proceso disciplinario el testigo afirmó haber observado la colisión, en el proceso de reparación directa sostuvo que llegó después del accidente. Además, consideró que sus afirmaciones sobre la posible responsabilidad del vehículo policial correspondían a apreciaciones subjetivas. La decisión, entonces, respondió a una valoración motivada de las contradicciones encontradas y no a la aplicación automática de una regla según la cual cualquier contradicción invalida un testimonio. Defecto fáctico por valoración fragmentada de la declaración del patrullero Tampoco se configuró. El Tribunal reconoció expresamente que el patrullero era un testigo sospechoso por haber intervenido directamente en el accidente y, por ello, indicó que su declaración debía examinarse con mayor rigurosidad y confrontarse con las demás pruebas. La Sala no desconoció sus afirmaciones sobre el giro en U, la posición de la motocicleta, la falta de visibilidad causada por un camión ni el acuerdo para reparar los daños; simplemente concluyó que tales circunstancias, contrastadas con el restante material probato rio, no permitían establecer con certeza la causa del accidente.
acuerdo para reparar los daños; simplemente concluyó que tales circunstancias, contrastadas con el restante material probato rio, no permitían establecer con certeza la causa del accidente. Defecto fáctico por descarte del registro fotográfico No se configuró, porque existió una razón objetiva para restarle eficacia demostrativa al registro fotográfico: las fotografías fueron tomadas en septiembre de 2014, mientras que el accidente ocurrió en junio de 2011. Por tanto, el Tribunal consideró que no permitían establecer cuáles eran las condiciones y la señalización de la vía al momento del siniestro. Que el patrullero hubiera mencionado la existencia de reductores de velocidad no demostraba, por sí solo, la totalidad de las condiciones de señalización relevantes para determinar la prelación, la obligación de detenerse o la legalidad del giro efectuado. Defecto fáctico por desconocimiento del supuesto indicio derivado del pago de los daños No se configuró este defecto, porque el Tribunal sí valoró expresamente esa circunstancia y explicó por qué no permitía inferir responsabilidad. La Sala señaló que tanto el patrullero como el demandante aceptaron no llamar a las autoridades y acordaron solucionar directamente los daños de la motocicleta. En consecuencia, consideró que el pago efectuado podía entenderse como una solución pacífica10
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frente al daño material y que, por sí mismo, no demostraba que la conducta imprudente del agente hubiera sido la causa del accidente. Desconocimiento del precedente judicial No se configuró, porque el Tribunal sí aplicó la regla jurisprudencial pertinente para
imprudente del agente hubiera sido la causa del accidente. Desconocimiento del precedente judicial No se configuró, porque el Tribunal sí aplicó la regla jurisprudencial pertinente para los eventos de colisión entre vehículos en movimiento. Con fundamento expreso en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que, ante la concurrencia de actividades peligrosas, la responsabilidad debía establecerse mediante el estudio de la causalidad, es decir, determinando cuál fue la causa del accidente. Precisamente esa regla fue aplicada al caso concreto y la Sala concluyó que el material probatorio no permitía identificarla ni atribuirla al vehículo oficial. Violación directa del artículo 90 de la Constitución Tampoco se configuró. El Tribunal no desconoció el artículo 90 constitucional, sino que expresamente partió de dicha disposición y reconoció que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la existencia de un daño antijurídico y su imputación a una entidad pública. Aunque encontró acreditado el daño sufrido por el accionante , concluyó que no estaba demostrada su imputación a la Policía Nacional. Por ello, la negativa de las pretensiones no desconoció la cláusula general de responsabilidad estatal, sino que obedeció a la falta de acreditación de uno de sus elementos estructurales. Defecto procedimental por supuesta incongruencia No se configuró. El Tribunal sostuvo desde el inicio que, tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, debía determinarse causalmente cuál de ellos originó el accidente, y ese fue precisamente el análisis efectuado en el caso concreto. La Sala no afirmó que bastara la mera intervención del vehículo oficial para imputar
dos vehículos en movimiento, debía determinarse causalmente cuál de ellos originó el accidente, y ese fue precisamente el análisis efectuado en el caso concreto. La Sala no afirmó que bastara la mera intervención del vehículo oficial para imputar objetivamente el daño; por el contrario, explicó que la concurrencia de actividades peligrosas hacía necesario estudiar la causalidad. Por ello, existe correspondencia entre la r egla jurídica anunciada, el análisis probatorio realizado y la conclusión según la cual no se demostró que el agente estatal hubiera causado o contribuido a producir el accidente. En consecuencia, se colige que no se materializaron los defectos alegados, por lo cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negará el amparo solicitado
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026, por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de11
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05338-01
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva d
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