CE - Sentencia 11001031500020260535300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260535300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Wilmar Rodolfo Lozano Parga.

Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato. Se ampara y se ordena el levantamiento de sanciones.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, el Agente Interventor de la Nueva EPS y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga manifestó que estuvo vinculado a la Nueva EPS en el cargo de gerente zonal del Tolima y administrador de la sede de Ibagué entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025.

vinculado a la Nueva EPS en el cargo de gerente zonal del Tolima y administrador de la sede de Ibagué entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025.

1.2. Señaló que durante su vinculación otorgó poder al área jurídica de la entidad para la contestación de las acciones de tutela e incidentes de desacato, sin que ello implicara facultades de dirección, disposición deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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recursos ni manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartieran en materia de salud.

1.3. Indicó que mediante Resolución núm. 2025-320030001956-6 del 3 de abril de 2024 , la Superintendencia Nacional de Salud dispuso que todos los procesos para garantizar la prestación de servicios a los usuarios incluyendo los procesos de contratación de la IPS , autorizaciones, facturaci ones, pagos y cumplimiento de los fallos de tutela debían ser adoptados por el nivel central, razón por la cual no estaba dentro de su competencia ejecutar las órdenes impartidas por los jueces constitucionales.

1.4. Afirmó que en ningún momento fue notificado a su correo personal de las actuaciones judiciales promovidas en su contra, toda vez que eran notificadas directamente al correo institucional de la Secretaría General de la Nueva EPS , esto es a secretaria.general@nuevaeps.com.co y

de las actuaciones judiciales promovidas en su contra, toda vez que eran notificadas directamente al correo institucional de la Secretaría General de la Nueva EPS , esto es a secretaria.general@nuevaeps.com.co y tramitadas por el área jurídica del nivel central, dependencia donde él no tenía injerencia.

1.5. Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 ordenó la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS al advertir una fuerte crisis estructural que además dificultaba la atención y cumplimiento de las órdenes de tutela , decisión que tuvo que ser posteriormente prorrogada mediante Resolución 2025320030001956-6 del 3 de abril de 2025.

1.6. Manifestó que a través de la Resolución núm. 030 del 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué decretó el embargo y posterior secuestro de sus bienes inmuebles y cuentas bancarias, como consecuencia de 156 procesos de cobro coactivo derivados de sanciones de multa impuestas en incidentes de desacato por un valor aproximado de $755.861.340.33, pese a haber sido desvinculado de Nueva E.P.S. S.A.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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1.7. Refirió que, a pesar de haber terminado su vinculación laboral desde

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1.7. Refirió que, a pesar de haber terminado su vinculación laboral desde el 3 de octubre de 2025, continúa siendo vinculado por algunos despachos judiciales a diferentes acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos contra la Nueva EPS y negándosele la solicitud de inaplicación de sanciones de arresto y multa, sin tener en cuenta tal condición.

1.8. Finalmente, indicó que durante las anteriores vigencias fue la Nueva EPS quien asumió el pago de las multas que quedaron en firme, lo que evidencia que las sanciones impuestas obedecen a una falla estructural de la entidad y no a una conducta dolosa o negligente de su parte.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social e integridad personal al imponerle sanciones por desacato a pesar de que no tenía competencia funcional para cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela, toda vez que “[…] no era ordenador del gasto, no tenía control sobre autorizaciones médicas, no dirigía el área jurídica , no tenía capacidad para ejecutar decisiones, no poseía autonomía administrativa para contratar con prestadores […]”.

Manifestó que la jurisprudencia Constitucional ha establecido que el “[…] desacato exige responsabilidad subjetiva y no procede cuando existe imposibilidad material de cumplimiento, especialmente en contextos de fallas estructurales del sistema de salud […]”.

Manifestó que la jurisprudencia Constitucional ha establecido que el “[…] desacato exige responsabilidad subjetiva y no procede cuando existe imposibilidad material de cumplimiento, especialmente en contextos de fallas estructurales del sistema de salud […]”.

Por lo anterior aseguró que no se le debió imponer sanciones de arresto y multa y mantenerlas dentro de los incidentes de desacato en su calidad de “[…] exfuncionario que carecía de competencia funcional, capacidad material y poder decisorio para cumplir las órdenes impartidas en sede de tutela, en un contexto de falla estructural de una entidad intervenida y administrada por el Estado […]”, para lo cual citó la sentencia SU-034 de 2018.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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Por último señaló como precedente la sentencia STP5789-2026 de la Corte Suprema de Justicia donde se resolvió un caso sustancialmente idéntico , donde se ordenó levantar las sanciones impuestas , la suspensión de cobros coactivos y el traslado de responsabilidad a la entidad Nueva EPS.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA PRINCIPAL : Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE

LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas

constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL : Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr.

JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

A través de auto de 25 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado, en razón a que uno de los accionados era el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, asignándosele el radicado núm. 11001-03-15-000-2026la cual la presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, asignándosele el radicado núm. 11001-03-15-000-202604017-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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Por lo anterior la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 1 de junio de 2026, dispuso requerir al accionante para que precisara, si la acción de tutela se dirigía a controvertir las decisiones adoptadas dentro de los trámites judiciales de los incidentes de desacato en los que se impusieron las sanciones de multa y arresto en su contra o, las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados para hacer efectivas dichas sanciones, o ambos asuntos.

Posteriormente el despacho de conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 24 de junio de 2026, requirió por segunda vez al accionante para que individualizara los procesos de tutela respecto de los cuales presenta sus inconformidades, indicando la autoridad judicial que profirió la decisión, el número de radicación del proceso de tutela y la sentencia correspondiente.

Mediante auto de 8 de julio de 2026, el despacho de conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió, admitir la acción de tutela núm. 2026-04017-00 únicamente respecto de los reproches dirigidos contra la sanción de multa y arresto impuestas al accionante en el expediente con

Sección Cuarta de esta Corporación resolvió, admitir la acción de tutela núm. 2026-04017-00 únicamente respecto de los reproches dirigidos contra la sanción de multa y arresto impuestas al accionante en el expediente con radicado núm. 2024 -00160-00, asimismo ordenó a la Secretaria General desglosar la acción de tutela y sus anexos y abrir cuader nos separados para cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que cada actuación fuese sometida a reparto y tramitada de forma independiente.

La Secretaría General de esta Corporación, expidió el 10 de julio de 2026, constancia de desglose de la tutela y sus anexos para ser sometida a reparto, correspondiéndole a este Despacho la presente acción de tutela.

Mediante auto de 28 de julio de 2026, se admitió la presente acción de tutela.

A través de auto de 18 de agosto de 2026 se vinculó a los señores Víctor Manuel Saavedra Ospina, Aldemar Casadiegos Jaime y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Superior Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia respecto de los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

1. El Tribunal Superior Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia respecto de los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

2. La Nueva EPS señaló que a fin de restablecer la unidad del trámite se dispusiera que los expedientes originados en la orden de desglose fueran remitidos y acumulados al “[…] expediente matriz 11001 -03-15-000-202604017-00, inicialmente asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que los cuestionamientos formulados por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga sean conocidos y resueltos dentro de una única actuación, con unidad de criterio y plena garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso […]”.

Asimismo, solicitó no acceder a la pretensión subsidiaria orientada a imponer a la Nueva EPS una orden particular de gestión individualizada en favor exclusivo del accionante , toda vez que una decisión de esa naturalez a impondría entre otras una carga operativa singular que alteraría el orden de atención de miles de actuaciones semejantes.

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que esa dependencia carece de competencia para inaplicar o dejar sin efecto las multas impuestas por despachos judiciales por cuanto “[…] dichas sanciones provienen de decisiones que gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean modificadas, revocadas o dejadas sin efectos por la autoridad judicial competente […]”, razón por la cual solicitó su desvinculación dentro de la presente acción constitucional.

obligatorio cumplimiento, mientras no sean modificadas, revocadas o dejadas sin efectos por la autoridad judicial competente […]”, razón por la cual solicitó su desvinculación dentro de la presente acción constitucional.

4. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y se desvincule de la presente acción constitucional toda vez que no ha incurrido en acción u omisión de carácter administrativo que afecten a la parte accionante.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2 430 de 2024 los llamados a responder en la presente acción de tutela son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de las jurisdicciones donde se adelantan los procesos de cobro coactivo.

6. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es la llamada a cumplir las órdenes que se profieran con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante.

7. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante razón por la cual solicita su desvinculación.

constitucionales del accionante.

7. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante razón por la cual solicita su desvinculación.

Asimismo, de manera subsidiaria solicitó en caso de que no proced a su desvinculación, se nieguen las pretensiones.

8. La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa institución no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

2.1. De la solicitud de desvinculación

La Sala advierte que el Tribunal Superior Judicial de Ibagué , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , la Oficina de Cobro Coactivo

2. Cuestión previa

2.1. De la solicitud de desvinculación

La Sala advierte que el Tribunal Superior Judicial de Ibagué , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional fueron relacionados por la parte accionante como las posibles entidades que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que el Tribunal Superior Judicial de Ibagué conoció de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato objeto de estudio identificado con el radicado núm. 73001-31-05003-2025-10026-00/01/02, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negarán sus solicitudes de desvinculación.

2.2. De la solicitud de acumulación

Respecto de la solicitud de acumulación presentada por la Nueva EPS, la Sala considera que no se accederá a ella toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con núm. de radicado 2026-04017Respecto de la solicitud de acumulación presentada por la Nueva EPS, la Sala considera que no se accederá a ella toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con núm. de radicado 2026-0401700, dispuso mediante auto de 8 de julio de 2026 el desglose de la demanda y sus anexos y abrir cuadernos separados para cada uno de los procesosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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cuestionados, con el fin de que cada actuación fuese sometida a reparto y tramitada de forma independiente , al considerar que las sanciones cuestionadas provienen de incidentes de desacato adelantados en procesos de tutela “[…] autónomo e independiente, promovido por accionantes diferentes, con fundamento en hechos y circunstancias particulares, en el que se profirieron órdenes de amparo distintas y en el que las razones que condujeron a la imposición de la sanción tampoco fueron las mismas. En esa medida, el estudio de cada uno de esos asuntos cuestionados exige la valoración individual de los supuestos fácticos y jurídicos propios de cada expediente […]”.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí controvertidas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato núm. 73001-31-05-003-2025-10026-00/01/02.

4. Caso concreto

4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales

La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamenteNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional se dirige contra providencias que resuelven incidentes de desacato, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias T-271 de 2015, SU-034 de 2018, entre otras.

acción constitucional se dirige contra providencias que resuelven incidentes de desacato, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias T-271 de 2015, SU-034 de 2018, entre otras.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la autoridad accionada . Adicionalmente, argumentó la presunta vulneración desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, motivo por el cual la inconformidad no gira respecto de un asunto de mera legalidad de la decisión atacada, sino que involucra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las sanciones de arresto y multa impuestas dentro de múltiples incidentes de desacato adelantados por el incumplimiento de fallos de tutela proferidos contra la NUEVA EPS , entre ellas, la orden de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato núm. 73001-31-05-003-2025-1002600/01/02, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la responsabilidad subjetiva en el trámite incidental, por cuanto carecía de competencia material y funcional para cumplir las órdenes impartidas, en la

00/01/02, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la responsabilidad subjetiva en el trámite incidental, por cuanto carecía de competencia material y funcional para cumplir las órdenes impartidas, en la medida en que durante su vinculación laboral no “[…] no era ordenador del gasto, no tenía control sobre autorizaciones médicas, no dirigía el área jurídica, no tenía capacidad para ejecutar decisiones, no poseía autonomía administrativa para contratar con prestadores […]”.

2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T -102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, ver sentencias T -075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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Asimismo, se desconoció que la presente controversia se encontraba contextualizada en la crisis estructural atravesada por la Nueva EPS, por haber sido sometida a una intervención forzosa administrativa por la Superintendencia de Salud mediante Resolución núm. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 , es decir con anterioridad del fallo de tutelas y a las providencias dictadas dentro de los incidentes de desacato.

El accionante señaló que a pesar de haber sido desvinculado de la Nueva EPS continuaron produciéndose efectos como consecuencia de algunas sanciones impuestas en su contra, como son las multas, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

El accionante señaló que a pesar de haber sido desvinculado de la Nueva EPS continuaron produciéndose efectos como consecuencia de algunas sanciones impuestas en su contra, como son las multas, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia , es decir su propósito radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional3.

De otra pate para la imposición de la sanción por desacato es necesario verificar por parte del juez el elemento subjetivo, razón por la cual es necesario valorar las circunstancias particulares del caso en particular, como son las posibilidades funcionales y materiales que tenía el incidentado para poder dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

Respecto de la responsabilidad subjetiva esta Corporación ya se pronunció, mediante sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, al estudiar la falla estructural por la que atravesaba una entidad, concluyendo que “[…] desde una perspectiva global o panorámica del contexto analizado, el incumplimiento de los fallos de tutela que ampararon derechos fundamentales no resulta atribuible a la negligencia o al dolo de las personas encargadas de acatarlos, sino a los problemas institucionales

3 Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 M.P. Marco Antonio Monroy Cabra.

derechos fundamentales no resulta atribuible a la negligencia o al dolo de las personas encargadas de acatarlos, sino a los problemas institucionales

3 Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 M.P. Marco Antonio Monroy Cabra. 4 Expediente 11001 03 15 000 2024-04475-02, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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profundos de la EPS que imposibilita su correcto funcionamiento y la atención oportuna de las dificultades en salud que presenten sus afiliados […]”.

Igualmente esta Sección ya se pronunció respecto de la acción de tutela promovida por el aquí accionante Wilmar Rodolfo Lozano Parga 5, en la cual se reconoció que la situación de intervención forzosa administrativa y la falla estructural que atraviesa la Nueva E.P.S. S.A. constituían “[…] un elemento relevante para valorar las condiciones institucionales en las que se produ jo el incumplimiento de las órdenes de tutela y, particularmente, para determinar si las sanciones impuestas al actor respetaron el principio de responsabilidad subjetiva que rige el incidente de desacato […]”.

No obstante, aclaró que “[…] pese a que el actor en el escrito de tutela cuestiona las múltiples sanciones que le han sido impuestas en los distintos incidentes de desacato adelantados en su contra […]”, resulta necesario estudiar las circunstancias particulares de cada proceso.

cuestiona las múltiples sanciones que le han sido impuestas en los distintos incidentes de desacato adelantados en su contra […]”, resulta necesario estudiar las circunstancias particulares de cada proceso.

3.2. Análisis de l as providencias cuestionadas en la presente acción de tutela

De los incidentes de desacato núm. 73001-31-05-003-2025-10026-00/01/02, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué efectuó el siguiente análisis probatorio:

“[…] Conocida en primera instancia la tutela instaurada por la señora María Eugenia Sánchez Poveda en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Víctor Manuel Saavedra Ospina, contra la Nueva EPS, concediendo el amparo de tutela mediante fallo con radicado 202510026 del 20 de mayo de 2025, este Despacho Judicial dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Manuel Saavedra Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.006.786, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, por intermedio de su

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 11001 03 15 000 2026 05347 00, Sentencia de 30 de julio de 2026, Consejera Ponente: Nubia

Margoth Peña Garzón.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05353-00

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representante legal, Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, gestione todo lo necesario para que al accionante le sean suministrados de manera puntual y oportuna, los medicamentos que le sean prescritos por su médico tratante para su diagnóstico de Parkinson e hipertensión, en especial, los denominados C-XADAGO 100MG y C -MIRAPEX ER 4.5 MG, conforme a la orden médica y durante el tiempo que el galeno lo considere necesario.

2. Ante el presunto incumplimiento en el fallo de tutela en cuestión, la señora María Eugenia Sánchez Poveda en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Víctor Manuel Saavedra Ospina, presentó solicitud de incidente de desacato señalando incumplimiento por parte de la Nueva EPS, frente a la orden de tutela 2025-10026.

[…]

De igual modo, la parte incidentada, no realizó pronunciamiento alguno ni aportó pruebas. guardando silencio.

Quedando así evidenciado, que la Nueva EPS se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela 2025 -10026, pues, no ha emitido respuesta frente al suministro de los medicamentos prescritos, conforme

Quedando así evidenciado, que la Nueva EPS se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela 2025 -10026, pues, no ha emitido respuesta frente al suministro de los medicamentos prescritos, conforme a la orden médica, pasando por alto la orden constitucional.

Una vez configurado el primer elemento que constituye el Desacato, debemos analizar las causas que motivaron el

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