CE - Sentencia 11001031500020260535500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260535500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05355-00 Demandante WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de mayo de 20261, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), la Policía Nacional de Colombia, la Superintendencia de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y el interventor de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso,
Nacional de Colombia, la Superintendencia de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y el interventor de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre. Indicó que diferentes despachos judiciales lo sancionaron por desacato de lo ordenado en diferentes sentencias de tutela y en consecuencia se habían iniciado en su contra 156 procesos de cobro coactivo por un valor de $755.861.340.33. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.
SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OSPINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las
inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las 1 Samai, índice 2, expediente 73001-23-33-000-2026-00194-00. 2 Página 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2, expediente 11001-03-15-000-2026-05355-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».
2. Hechos Hechos relevantes del expediente 2.1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, trabajó como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025.
Indicó que durante su vinculación otorgó poder al área jurídica de la EPS para contestar acciones de tutela e incidentes de desacato. 2.2. El accionante afirmó que, durante el ejercicio de su cargo, se impartieron órdenes para proteger el derecho a la salud de varios usuarios, pero que el cumplimiento no estaba a su cargo, debido a que no tenía la calidad de
2.2. El accionante afirmó que, durante el ejercicio de su cargo, se impartieron órdenes para proteger el derecho a la salud de varios usuarios, pero que el cumplimiento no estaba a su cargo, debido a que no tenía la calidad de ordenador del gasto. Añadió que nunca fue notificado a su correo personal y que las actuaciones se remitieron a un correo institucional, por lo que la gestión correspondía al área jurídica de la Nueva EPS. 2.3. En la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A. La medida fue prorrogada en abril de 2025 y, durante su vigencia, se designaron varios agentes interventores. 2.4. El 3 de octubre de 2025, la agente especial de intervención de la Nueva EPS S.A. le comunicó al accionante la terminación de su contrato de trabajo. A pesar de lo anterior, continuaron vinculándolo a incidentes de desacato por incumplimiento de fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS S.A. 2.5. Mediante resolución número 030 del 30 de diciembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaDirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles y cuentas bancarias que se encuentran a nombre del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga. 2.6. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga presentó acción de tutela contra las sanciones de multa y arresto que le fueron impuestas en los incidentes de desacato derivados de múltiples procesos de tutela. 2.7. El proceso correspondió al conocimiento del despacho de la magistrada
sanciones de multa y arresto que le fueron impuestas en los incidentes de desacato derivados de múltiples procesos de tutela. 2.7. El proceso correspondió al conocimiento del despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez y se identificó con la radicación 11001-03-15000-2026-04017-00. 2.8. En auto del 8 de julio de 2026, la magistrada decidió, entre otras acciones, ordenar el desglose de la demanda y sus anexos para cada uno de los procesos cuestionados, de manera que cada actuación fuera sometida a reparto y tramitada de manera independiente. Esto porque los cuestionamientos del accionante se dirigen contra las sanciones de multa y arresto impuestas en incidentes de desacato tramitados en múltiples procesos de tutela, adelantados ante diversas autoridades judiciales del departamento del Tolima. Cada uno de dichos incidentes de desacato se surtió dentro de un proceso de tutela autónomo e independiente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento del auto del 8 de julio de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió a este despacho los reproches dirigidos contra la sanción de multa impuesta dentro de expediente con radicado 73001-33-33-002-2025-00083-00 contra el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga. De la acción de tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00
multa impuesta dentro de expediente con radicado 73001-33-33-002-2025-00083-00 contra el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga. De la acción de tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00 2.9. El personero municipal de Ibagué, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Sandra Liliana Montes, radicó acción de tutela contra de la Nueva EPS indicando que la paciente presenta diversas patologías delicadas por lo que el médico tratante le ordenó el medicamento escitalopram oxalato. Señaló que la EPS le informó a la paciente que el medicamento se encontraba desabastecido, a pesar de que había varias exigencias en diferentes droguerías. Por lo tanto, en la tutela solicitó que se autorizara y entregara de manera inmediata el medicamento a la paciente y, en general, el tratamiento ordenado por los médicos en forma integral. 2.10. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. Mediante auto del 23 de abril de 2025, esa autoridad judicial admitió la solicitud de amparo y decretó medida provisional, consistente en ordenar a la Nueva EPS que garantizara a la paciente el medicamento prescrito. Posteriormente, en sentencia de primera instancia, se impartió orden definitiva en el mismo sentido. 2.11. El 15 de mayo de 2025, la parte accionante promovió incidente por desacato en contra de la Nueva EPS, manifestando que dicha entidad omitió el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela. 2.12. En providencia del 21 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento dió
en contra de la Nueva EPS, manifestando que dicha entidad omitió el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela. 2.12. En providencia del 21 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento dió apertura al incidente de desacato y, el 27 de junio de ese año, profirió decisión de fondo consistente en sancionar con multa de tres SMLMV, entre otras personas, al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga. 2.13. Mediante proveído del 11 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta y redujo la multa a dos SMLMV a cargo de, entre otras personas, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su condición de gerente zonal Tolima de la Nueva EPS
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra dentro de numerosos incidentes de desacato relacionados con el incumplimiento de órdenes de tutela dirigidas a la Nueva EPS S.A.
Sostuvo que las autoridades judiciales le atribuyeron responsabilidad por esos incumplimientos sin examinar sus funciones ni su capacidad real para ejecutar las órdenes. Indicó que, aunque se desempeñaba como gerente zonal Tolima y estaba facultado para contestar actuaciones judiciales, no era ordenador del gasto, noRadicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
4
facultado para contestar actuaciones judiciales, no era ordenador del gasto, noRadicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizaba servicios médicos, no contrataba prestadores ni controlaba el área jurídica, pues tales funciones estaban centralizadas en Bogotá. Afirmó que las sanciones desconocieron el carácter subjetivo de la responsabilidad en el incidente de desacato, al derivar consecuencias personales del simple incumplimiento de los fallos, sin establecer si actuó con dolo o negligencia. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la crisis financiera y operativa de la Nueva EPS S.A., que motivó su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y dificultó el cumplimiento de las órdenes judiciales. Asimismo, señaló que las multas, los arrestos y los procesos de cobro continúan produciendo efectos, pese a que se encuentra desvinculado de la Nueva EPS S.A. desde el 3 de octubre de 2025. En particular, cuestionó la existencia de 156 procesos de cobro coactivo por aproximadamente $755.000.000, así como el embargo de sus bienes y cuentas bancarias. Invocó las sentencias SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, así como la sentencia STP5789-2026 de la Corte Suprema de Justicia. En esta última se ordenó levantar las sanciones impuestas a una exgerente regional de la
así como la sentencia STP5789-2026 de la Corte Suprema de Justicia. En esta última se ordenó levantar las sanciones impuestas a una exgerente regional de la Nueva EPS S.A., debido a la crisis estructural de la entidad y a su falta de capacidad para cumplir directamente las órdenes judiciales. Con fundamento en lo anterior, solicitó levantar las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra y que la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud asuman institucionalmente el cumplimiento de las órdenes de tutela pendientes y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
4. Trámite impartido por el despacho e intervenciones 4.1. En auto del 16 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra (i) el Tribunal Administrativo del Tolima, (ii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iv) el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, División de Cobro Coactivo, (v) la Policía Nacional de Colombia, (vi) la Superintendencia Nacional de Salud, (vii) la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y (viii) el Interventor de la Nueva EPS.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a quienes fungieron como sujetos procesales en el proceso de tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00, así: al Personero Municipal de Ibagué (quien actuó como agente oficioso de la señora
sujetos procesales en el proceso de tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00, así: al Personero Municipal de Ibagué (quien actuó como agente oficioso de la señora Sandra Liliana Montes en el proceso de acción de tutela); a la señora Sandra Liliana Montes (accionante en dicho proceso); a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Fernando Bernal Jaramillo vinculados al trámite del incidente de desacato; al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculados al proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso 73001-33-33-002-202500083-00. También se ofició a la Secretaría General de esta Corporación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué para que notificaran la existencia de esta acción de tutela a los sujetos procesales del proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00. Además, se le requirió a la primera dependencia fijar aviso con ese mismo propósito. Finalmente, se solicitó a las autoridades judiciales de los procesos analizados que adelantaran las gestiones necesarias para asegurar el acceso a los expedientes digitalizados por parte del juez de tutela. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó las siguientes gestiones de notificación en esta acción de tutela:
que adelantaran las gestiones necesarias para asegurar el acceso a los expedientes digitalizados por parte del juez de tutela. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó las siguientes gestiones de notificación en esta acción de tutela: • El 21 y 22 de julio de 2026 notificó a las autoridades accionadas. • El 21 de julio de 2026 publicó aviso dirigido «al Personero Municipal de Ibagué (quien actuó como agente oficioso de la señora Sandra Liliana Montes en el proceso de acción de tutela); a la señora Sandra Liliana Montes (accionante en dicho proceso); a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Fernando Bernal Jaramillo vinculados al trámite del incidente de desacato; al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculados al proceso; y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso 73001-33-33-002-2025-0008300». • El 21 de julio de 2026 solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué para que notificara a los señores Sandra Liliana Montes, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Fernando Bernal Jaramillo vinculados al trámite del incidente de desacato y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso 73001-33-33-002-2025-00083-00. 4.3. El 23 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué informó el cumplimiento de las gestiones encomendadas en el auto admisorio. En esa línea, allegó memorial y constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela surtida mediante la remisión de mensaje de
Ibagué informó el cumplimiento de las gestiones encomendadas en el auto admisorio. En esa línea, allegó memorial y constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela surtida mediante la remisión de mensaje de datos a los buzones electrónicos consignados en el expediente de tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00. La notificación de la señora Sandra Liliana Montes se surtió a través de su correo electrónico personal. Además, se notificó a los señores Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Fernando Bernal Jaramillo a sus cuentas institucionales de la Nueva EPS 4.4. El Tribunal Administrativo del Tolima hizo un recuento de las providencias proferidas en el trámite de la tutela 73001-33-33-002-2025-00083-00. Seguidamente, indicó que no había vulnerado el debido proceso del accionante, pues se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el ordenamiento jurídico. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por conducto de su presidente Angela Stella Duarte Gutiérrez, dijo que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Recordó que, entre las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura, no se encuentran consagradas la función de iniciar o adelantar el proceso de cobro coactivo relacionado con sanciones de arresto y multas impuestas en incidentes de desacato; pues esta función corresponde exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Área de Asistencia Legal Sección de Cobro Coactivo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
6
Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Área de Asistencia Legal Sección de Cobro Coactivo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción. Agregó que el accionante no acreditó ninguna actuación u omisión atribuible a esa corporación, ni demostró haber presentado alguna solicitud ante sus canales institucionales. En consecuencia, afirmó que no puede responder solidariamente por las actuaciones de la DEAJ o de sus direcciones seccionales. 4.7. La Policía Nacional manifestó que carece de competencia constitucional y legal para modificar, revocar, suspender, inaplicar o dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de la República dentro de los incidentes de desacato, razón por la cual no puede atribuírsele una vulneración derivada de determinaciones cuyo contenido escapa por completo a su ámbito funcional. Sostuvo que la eventual participación de la Policía Nacional se limita, exclusivamente, al cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por la autoridad competente. En consecuencia, la sola circunstancia de que una orden judicial pueda llegar a ser ejecutada materialmente p or la Policía Nacional no convierte a la Institución en autora de la decisión judicial cuya constitucionalidad se cuestiona, ni le transfiere competencia para disponer
orden judicial pueda llegar a ser ejecutada materialmente p or la Policía Nacional no convierte a la Institución en autora de la decisión judicial cuya constitucionalidad se cuestiona, ni le transfiere competencia para disponer sobre su vigencia, legalidad o eficacia. Por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 4.8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la administración de la Rama Judicial se encuentra desconcentrada en las direcciones seccionales, las cuales cuentan con autonomía administrativa, financiera y jurídica dentro de su respectivo territorio. Indicó que el nivel central únicamente adelanta el cobro de las sanciones impuestas por determinadas altas cortes y autoridades judiciales con sede en Bogotá. En cambio, el cobro de las multas impuestas por los juzgados y tribunales de cada distrito judicial corresponde a la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial. En el caso concreto, sostuvo que los procesos de cobro cuestionados por Wilmar Rodolfo Lozano Parga fueron adelantados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, por tratarse de sanciones impuestas por autoridades judiciales de ese departamento. Por ello, el 15 de julio de 2026 remitió la tutela a dicha dependencia para que se pronunciara dentro del trámite. En consecuencia, afirmó que no es la autoridad responsable de las actuaciones cuestionadas y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincularla del proceso y vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones respecto de la DEAJ. 4.9. La Superintendencia Nacional de Salud puso de presente que existen otras
de Administración Judicial del Tolima. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones respecto de la DEAJ. 4.9. La Superintendencia Nacional de Salud puso de presente que existen otras acciones de tutela con las mismas pretensiones que están siendo tramitadas por otros despachos del Consejo de Estado. Por lo anterior, consideró que existe temeridad en la tutela de la referencia. Por otro lado, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, pues la tutela se dirige en contra de una actuación administrativa, y no frente a alguna acción u omisión específica de esta Superintendencia, y las órdenes de amparo que se solicitan al juez constitucional no se encuentra dentro de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuciones asignadas por la Constitución, la Ley y demás normas reglamentarias, a la Superintendencia. 4.10. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué manifestó que en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela 73001-33-33-002-202500083-00, el obligado tuvo pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, habiendo tenido oportunidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción. Indicó que, en el incidente de desacato, no se acreditó alguna causal de exculpación para el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo.
de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción. Indicó que, en el incidente de desacato, no se acreditó alguna causal de exculpación para el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo. Informó que adelantó proceso de cobro coactivo en contra del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, conforme a lo ordenado en el proceso de tutela 202500083-00, y que las multas impuestas gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean modificadas, revocadas o dejadas sin efectos por la autoridad judicial competente. Señaló que carece de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las multas impuestas por los despachos judiciales. Argumentó que, si el actor considera que la multa fue impuesta de manera irregular, debe acudir ante el despacho que profirió la sanción, utilizando los mecanismos procesales previstos para tal fin. Consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales o administrativas que cuentan con los recursos y procedimientos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no ha incurrido en acciones u omisiones de carácter administrativo que puedan lesionar derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. También solicitó que se exhorte a la Nueva EPS y a las autoridades pertinentes para que realicen las gestiones tendientes a garantizar el pago inmediato de las multas judiciales que se encuentran en firme, que no han sido revocadas, modificadas, ni dejadas sin efecto por la autoridad judicial competente.
autoridades pertinentes para que realicen las gestiones tendientes a garantizar el pago inmediato de las multas judiciales que se encuentran en firme, que no han sido revocadas, modificadas, ni dejadas sin efecto por la autoridad judicial competente. 4.11. La Nueva EPS manifestó su oposición a que se haya ordenado el desglose de la acción de tutela originalmente radicada por el señor Lozano Parga, en contra de todas las multas que le han impuesto. Sostuvo que «la economía procesal no consiste en reducir el trabajo de un despacho multiplicando por 132 el trabajo del aparato judicial. Tampoco consiste en obligar al accionante, a las autoridades demandadas y a los terceros vinculados a rastrear más de cien radicados, presentar escritos sustancialmente iguales, reproducir las mismas pruebas, controlar términos dispersos y asumir el riesgo de desconocer expedientes cuya creación no fue comunicada integralmente. Eso no representa economía, celeridad ni eficacia; representa la multiplicación artificial del litigio». Por otro lado, indicó que la Nueva EPS se encuentra realizando las gestiones orientadas al cumplimiento de las órdenes constitucionales y a la revisión de las sanciones impuestas a quienes ejercieron funciones de dirección o representación. Afirmó que, ese deber institucional no puede transformarse en una orden para priorizar exclusivamente los fallos de tutela que originaron las sanciones del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, contra diversos colaboradores y excolaboradores de la EPS existen cerca de 12.066 procesos de cobro coactivo activos, los cuales ascienden a la suma aproximada de $59.010.846.543, suma imposible de pagar para todos ellos, más aún cuando las sanciones han sido impuestas en la mayoría de los casos, no por su dolo, culpa o negligencia, sino por la crisis estructural de la compañía y del sector salud. Puso de presente que, en la entidad existe represamiento de notificaciones judiciales pues durante 2025 y 2026 la administración de la información era principalmente manual y dependía de una capacidad humana insuficiente para la magnitud de la labor. No obstante, con la entrada en operación del nuevo software de gestión de tutelas, la recolección y organización de la información relacionada con sanciones por desacato comenzó a sistematizarse a partir del 23 de febrero de 2026. De la información con la que cuenta la EPS, con corte al 12 de marzo de 2026, existen más de 37.000 sanciones vigentes. Frente a lo indicado en el escrito de tutela, sostuvo que no resulta acertado sostener que la participación del señor Lozano Parga dentro de la entidad era puramente nominal o que se encontraba completamente desligada del funcionamiento del modelo de atención. Sin embargo, el simple relacionamiento funcional no es razón automática para que se concluya que el accionante podía ejecutar cada una de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales en todos los casos.
funcionamiento del modelo de atención. Sin embargo, el simple relacionamiento funcional no es razón automática para que se concluya que el accionante podía ejecutar cada una de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales en todos los casos. Aseveró que el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto si la persona sancionada conserva autonomía presupuestal, facultad de contratación, control sobre las autorizaciones médicas o capacidad directa para cumplir con los fallos, así como si el incumplimiento le resulta subjetivamente atribuible a título de dolo o culpa. Concluyó que, en el caso del señor Lozano Parga, una vez producida la desvinculación laboral, se configuró una imposibilidad material y funcional para que él, como persona natural, pudiera satisfacer directamente las órdenes impartidas contra Nueva EPS. En esa medida, resulta aplicable el principio ad impossibilia nemo tenetur, conforme al cual nadie está obligado a lo imposible, principio que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-337 de 1993. Finalmente, solicitó restablecer la unidad del trámite y disponer que los expedientes originados en la orden de desglose sean remitidos y acumulados al expediente matriz 11001-03-15-000-2026-04017-00. Además, solicitó no acceder a la pretensión subsidiaria orientada a imponer a Nueva EPS una orden particular de gestión individualizada en favor exclusivo del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05355-00
Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Col
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.