CE - Sentencia 11001031500020260536500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260536500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

Accionante: Diana Margarita Barros Amaris y otro Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión Veintidós1 y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia – falta de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 10 de julio de 2026, Edelmira Amaris Aussant, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Diana Margarita Barros Amaris , present ó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, así como el principio de favorabilidad.

2. Sostuvo que dichas garantías fueron vulnerad as con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que

2. Sostuvo que dichas garantías fueron vulnerad as con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovieron contra el Ministerio de Trabajo y otros 3, así como por el fallo del 9 de diciembre de 2025 4, por medio del cual la Sala Especial de Decisión Veintidós de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 5 interpuesto contra esa decisión.

1 Conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pablo Andrés Córdoba Acosta, Juan Camilo Morales Trujillo, Fernando Alexei Pardo Flórez y Claudia Rodríguez Velásquez. 2 Con radicado número 08001-23-31-000-2014-00036-01. 3 La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 4 Comunicada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2025. 5 Tramitado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-04616-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

Accionante: Diana Margarita Barros Amaris y otro Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión Veintidós y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3. A través del referido medio de control, las demandantes pretendían obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la extinta C aja de Previsión Social de Comunicaciones extinguió la sustitución pensional que había

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3. A través del referido medio de control, las demandantes pretendían obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la extinta C aja de Previsión Social de Comunicaciones extinguió la sustitución pensional que había sido reconocida a favor de Diana Margarita Barros Amaris, por haber alcanzado los 25 años de edad.

4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia 6 que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional reconocida a Diana Margarita Barros Amaris era el vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y no el establecido en la Ley 100 de 1993.

5. Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que, aun bajo las disposiciones del régimen anterior, no se acreditaban las condiciones necesarias para mantener la prestación después de los 25 años. Explicó que la sustitución pensional no tiene por objeto financiar de manera indefinida los estudios de los beneficiarios cuando ha desaparecido la situación de vulnerabilidad que justifica su protección. Por ello, consideró razonable la limitación temporal de la prestación hasta los 25 años, en atención a la finalidad perseguida por el legislador.

6. Contra la decisión anterior, las accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. En síntesis, argumentaron que la sustitución pensional de Diana Margarita

6. Contra la decisión anterior, las accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. En síntesis, argumentaron que la sustitución pensional de Diana Margarita Barros Amaris se consolidó como una situación jurídica individualizada mediante las Resoluciones 1662 de 1990 y 757 de 1994 de CAPRECOM, que reconocieron el derecho hasta la terminación de sus estudios, sin supeditarlo al cumplimiento de una edad determinada, por lo que una regulación posterior no podía afectar dicha situación.

7. En ese sentido, alegaron la aplicación indebida y retroactiva de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-451 de 2005, en particular, del límite de 25 años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a una sustitución causada en 1989.

Asimismo, sostuvieron que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual el régimen aplicable a la sustitución pensional es el vigente al momento del fallecimiento del causante.

8. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Decisión Veintidós del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Estimó que los reparos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial, el defecto sustantivo y el defecto fáctico no se enmarcan en ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal invocada.

Consideró que si bien tales cuestionamientos podían eventualmente constituir vías

precedente judicial, el defecto sustantivo y el defecto fáctico no se enmarcan en ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal invocada. Consideró que si bien tales cuestionamientos podían eventualmente constituir vías

6 El fallo del 23 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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de hecho, no eran susceptibles de encauzarse a través de l medio de impugnación incoado, sino que debían ser ventilados en sede de tutela.

9.Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de marzo de 2023, “avalada bajo el manto formal de la Sala Veintidós de Decisión”, incurrió en los siguientes yerros:

10. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico , al mutar lo que denominó un "criterio de razonabilidad" en una barrera temporal absoluta de 25 años, pese a que dicho límite no estaba previsto en las normas aplicables. Sostuvo que esta interpretación desconoció la realidad material acreditada en el expediente, en particular, que para el año 2013 la accionante continuaba estudiando y dependía económicamente del causante, con lo cual su derecho se encontraba materialmente consolidado.

material acreditada en el expediente, en particular, que para el año 2013 la accionante continuaba estudiando y dependía económicamente del causante, con lo cual su derecho se encontraba materialmente consolidado.

11. Señaló que el régimen aplicable estaba conformado por las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, las cuales condicionaban la continuidad de la prestación a la subsistencia de los estudios y de la dependencia económica, sin establecer un límite de edad de 25 años. A su juicio, la aplicación de este límite implicó privilegiar un criterio formal sobre las circunstancias materiales acreditadas en el proceso.

12. Expuso que, aunque la Sala Especial de Decisión Veintidós justificó la limitación temporal en la necesidad de establecer límites a las cláusulas abiertas del régimen anterior, la controversia se circunscribía al reconocimiento, indexación y pago de las mesadas correspondientes al año 2013, período en el cual la condición de estudiante de la accionante se encontraba acreditada mediante pruebas científicas y documentales. Por ello, consideró desproporcionado negar un derecho que, según afirmó, ya se había causado, bajo el argumento de evitar una eventual prolongación indefinida de la prestación.

13. Desconocimiento del precedente , al apartarse de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como de la línea jurisprudencial uniforme de la Corte Constitucional, según la cual la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional deben regirse por las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, sin que sea dable incorporar restricciones o requisitos establecidos en normas posteriores, como las leyes 100

la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional deben regirse por las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, sin que sea dable incorporar restricciones o requisitos establecidos en normas posteriores, como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

B. Trámite procesal e intervenciones

14. Mediante auto de 17 de julio de 2026, se resolvió : (i) admitir la demanda; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora MaritzaRadicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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Torres de Barros, como terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y, (v) requerir a la Secretaría General de la Corporación para que remitiera copia digital del expediente 11001-03-15-0002024-04616-00.

(i) Sala Especial de Decisión Veintidós del Consejo de Estado7

15. Sostuvo que la decisión que adoptó analizó de manera expresa, suficiente y

2024-04616-00.

(i) Sala Especial de Decisión Veintidós del Consejo de Estado7

15. Sostuvo que la decisión que adoptó analizó de manera expresa, suficiente y congruente los reproches planteados en el recurso extraordinario de revisión , delimitó el alcance de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA y concluyó que los reparos de las recurrentes correspondían a inconformidades con la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, no a una nulidad originada en la sentencia.

16. Adujo que la acción de tutela reproduce esos mismos cuestionamientos y pretende convertir al juez constitucional en una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate sobre la existencia y extensión temporal del derecho pensional.

17. Agregó que la solicitud de amparo modifica el alcance material de la controversia inicialmente planteado. Explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó, entre otras cosas, el reintegro a nómina y el pago de las mesadas desde enero de 2013 hasta la restitución del derecho, mientras que en la demanda de tutela se afirmó que únicamente se perseguían las mesadas causadas durante el

2013.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-8

18. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de ello, señaló que el propósito de la parte actora es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional,

legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de ello, señaló que el propósito de la parte actora es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional, con el fin de reabrir un debate ya zanjado en las instancias judiciales respectivas.

(iii) Fiduprevisora S.A.9

19. En su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remantes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (PAR Caprecom Liquidado), pidió su desvinculación del proceso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto no incurrió en la conducta a la que la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos.

(iv) Maritza Torres de Barros10

7 Intervención digital contenida en 5 folios. 8 Intervención digital contenida en 16 folios. 9 Intervención digital contenida en 4 folios. 10 Intervención digital contenida en1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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20. Manifestó que ha respetado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ante la situación que dio lugar a la presente acción y que, del mismo modo, habría de respetar la decisión que adopte el juez de tutela.

21. También indicó que no se encuentr a legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por la acción que considera la parte actora lesiva

habría de respetar la decisión que adopte el juez de tutela.

21. También indicó que no se encuentr a legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por la acción que considera la parte actora lesiva de los derechos fundamentales que invoca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestiones previas

Solicitudes de desvinculación

22. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación planteadas por la UGPP y la señora Maritza Torres de Barros, dado que su vinculación obedeció a su calidad de sujetos procesales en el proceso judicial en el que se profirió una de las sentencias que busca dejarse sin efectos. Por lo tanto, su participación en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría n verse afectado s con la decisión que se adopte en sede de tutela.

23. Lo propio ocurre con el P.A.R. Caprecom Liquidado . Aunque no intervino propiamente en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, ostenta la calidad de sucesor procesal de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EICE en liquidación), entidad que fue demandada en el proceso ordinario. En consecuencia, sus intereses también podrían resultar afectados ante un eventual amparo.

Impedimento

24. El 20 de agosto de 2026, el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 56.611 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que , en su condición de magistrado integrante de la Sala Veintidós (22) Especial de Decisión del Consejo de

manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 56.611 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que , en su condición de magistrado integrante de la Sala Veintidós (22) Especial de Decisión del Consejo de Estado, participó en la expedición y suscribió la decisión del 9 de diciembre de 2025.

25. Revisado el expediente, se constata la configuración de la causal alegada, pues el magistrado Pardo Flórez efectivamente suscribió la providencia objeto de reproche. Debido a ello, se declarará fundado su impedimento y se le separará del conocimiento de este asunto.

D. Análisis del caso concreto

11 “Artículo 56. Causales de impedimento . Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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26. Corresponde a esta Subsección determinar si el presente asunto satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, los atinentes a la inmediatez y la relevancia constitucional.

27. Si bien las demandantes atribuyeron la vulneración de sus derechos tanto a la

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, los atinentes a la inmediatez y la relevancia constitucional.

27. Si bien las demandantes atribuyeron la vulneración de sus derechos tanto a la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, así como al fallo del 9 de diciembre de 2025, por medio del cual la Sala Especial de Decisión Veintidós de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra esa decisión, en criterio de la Sala, el término de la inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir de la notificación de esta última decisión.

28. Lo anterior, tras evidenciar que las accionantes ejercieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 bajo la convicción de que dicho instrumento constituía el medio idóneo para controvertir esa decisión. En consecuencia, resulta razonable que esperaran el pronunciamiento que pusiera fin a ese trámite para establecer la necesidad de acudir al juez constitucional con el fin de censurar dicha providencia, máxime considerando que los reparos expuestos en la demanda de tutela coinciden sustanci almente con aquellos planteados en el recurso extraordinario de revisión.

29. Consultado el aplicativo web Samai, se constató que el fallo del 9 de diciembre de 2025 fue comunicado a los sujetos procesales por medios electrónicos el 16 de diciembre siguiente, por lo que se entiende notificad o el 19 de diciembre de ese

de 2025 fue comunicado a los sujetos procesales por medios electrónicos el 16 de diciembre siguiente, por lo que se entiende notificad o el 19 de diciembre de ese mismo año12. En esa medida, el término para acudir al juez constitucional empezó a transcurrir a partir del día hábil siguiente 13, esto es, el 13 de enero de 2026 . Como la presente acción fue radicada el 10 de julio de 2026, la Sala concluye que la parte actora ejerció el mecanismo de amparo en un término razonable.

30. No obstante, una revisión de los planteamientos que sirvieron de sustento a los cargos formulados permite advertir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo que conduce a su improcedencia.

31. Los reproches endilgados a la sentencia del 30 de marzo de 2023 se orientan a reabrir una discusión de aplicación e interpretación normativa que ya fue zanjada de forma razonable por el juez de la causa , mientras que los cuestionamientos atribuidos a la providencia del 9 de diciembre de 2025 carecen de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial en sede de tutela.

32. En cuanto a lo primero, debe precisarse que si bien la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y un desconocimiento del precedente, sus argumentos , en realidad, revelan su

12 En atención a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, así como a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022.

12 En atención a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, así como a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. 13 La vacancia judicial inició el sábado 20 de diciembre de 2025 y culminó el sábado 10 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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inconformidad con la interpretación y aplicación de las normas que regían su situación jurídica.

33. En síntesis, alegaron que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la práctica, terminó aplicando de manera retroactiva la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, al considerar razonable el límite de 25 años para que los hijos estudiantes percibieran la pre stación pensional, pese a que las normas que resultaban aplicables, esto es, las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 , no supeditaban la continuidad del beneficio pensional a una edad determinada, sino que bastaba acreditar la permanencia de los estudios y la dependencia económica.

34. Dichos argumentos también fueron planteados en el recurso de apelación que interpusieron las demandantes contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

interpusieron las demandantes contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. Con el fin de desatar la alzada, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el fallo del 30 de marzo de 2023, examinó e l marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. En particular, h izo referencia a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 y, con fundamento en dicha decisión, reconoció que, en materia pensional, la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, que, tratándose de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, corresponde a la fecha del fallecimiento del causante.

36. Encontró que en el caso concreto el causante falleció el 9 de agosto de 1989. En consecuencia, la autoridad judicial determinó que el asunto debía resolverse con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 , cuya aplicación solicitaron las demandantes.

37. Señaló que del contenido de dichas disposiciones se desprendía que la sustitución pensional podía reconocerse a los hijos menores de 18 años, a los inválidos de cualquier edad y a los estudiantes mayores de 18 años que dependieran económicamente del causa nte, mientras subsistieran las condiciones que justificaban la prestación.

38. No obstante, la autoridad judicial consideró necesario determinar el alcance de estas a partir de su finalidad. Para ello, acudió a una interpretación teleológica de

justificaban la prestación.

38. No obstante, la autoridad judicial consideró necesario determinar el alcance de estas a partir de su finalidad. Para ello, acudió a una interpretación teleológica de las disposiciones, así como a la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias T-780 de 1999 y C-451 de 2005.

39. Resaltó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la protección conferida en materia pensional a los hijos mayores de edad que continúan sus estudios responde a la situación de dependencia económica y de especial vulnerabilidad derivada de su proceso de formación, cuya finalidad es permitirles culminar su preparación y alcanzar las condiciones nece sarias para desenvolverse autónomamente en los ámbitos laboral, personal y social.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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40. Destacó que, en criterio de l Alto Tribunal, esa protección se justifica ba por las características propias de la etapa de vida en la que se reconoce el beneficio, correspondiente a la adolescencia y a los primeros años de la edad adulta. Según expuso, durante este período, la formación educativa contribuye a la estructuración de la personalidad, la identidad y el proyecto de vida, particularmente en lo relacionado con la elección de una profesión u oficio. Bajo esta perspectiva, la adquisición de la auto nomía tiene un referente cronológico que, por regla general, se sitúa en los comienzos de la edad adulta, momento para el cual se espera que la

relacionado con la elección de una profesión u oficio. Bajo esta perspectiva, la adquisición de la auto nomía tiene un referente cronológico que, por regla general, se sitúa en los comienzos de la edad adulta, momento para el cual se espera que la persona haya culminado su formación y esté en condiciones de afrontar de manera independiente su vida laboral y económica.

41. A partir de dicho referente, la autoridad accionada determinó que la protección conferida por el legislador a los hijos mayores de 18 años que continúan sus estudios encuentra fundamento en la situación de vulnerabilidad y dependencia económica propia de quien se encuentra en proceso de formación . Sin embargo, una vez superada la situación de vulnerabilidad que justifica ba la protección especial, desaparecía la razón que sustentaba su continuidad.

42. A esa conclusión también arribó luego de indagar sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Señaló que dicha prestación fue concebida para suplir la ausencia repentina del apoyo económico proporcionado por el causante y evitar que su fallecimiento genere un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.

43. En tales condiciones, entendió que el legislador permitió que los hijos mayores de edad que continuaran estudiando conservaran temporalmente la prestación con el propósito de reforzar su formación académica y facilitar su futura autonomía, pero no con el objeto de garantizar un beneficio de carácter indefinido. Por lo tanto, consideró que la dependencia económica que justificaba la protección no podía prolongarse de manera indefinida por el solo hecho de que el beneficiario acreditara que continuaba realizando estudios.

44. En ese sentido, estimó que la edad constituía un criterio razonable para

prolongarse de manera indefinida por el solo hecho de que el beneficiario acreditara que continuaba realizando estudios.

44. En ese sentido, estimó que la edad constituía un criterio razonable para determinar, por regla general, que los hijos que han alcanzado determinada etapa de formación y cuentan con una profesión u oficio se encuentran en posibilidad de procurarse su propio sustento y, por tanto, han superado la situación de vulnerabilidad que justificaba la protección especial.

45. Examinado el acervo probatorio, constató que Diana Margarita Barros Amaris había culminado su formación profesional y que, al momento de la extinción de la prestación, se disponía a viajar a Buenos Aires para adelantar estudios de posgrado.

A partir de ell o, concluyó que no se encontraba en una situación de indefensión o invalidez que justificara la prolongación excepcional del beneficio pensional.

46. Sostuvo que la accionante había disfrutado de la sustitución pensional hasta cumplir 25 años y estimó que, para ese momento, había adquirido una formaciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-05365-00

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profesional que le permitía valerse por sí misma y desenvolverse autónomamente en los ámbitos laboral, personal y social, pues ya había cursado el pregrado.

47. Precisó que dicha consideración no implicaba extender al caso el límite de edad previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según expuso, la coincidencia entre

47. Precisó que dicha consideración no implicaba extender al caso el límite de edad previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según expuso, la coincidencia entre los 25 años y la edad a la que, en el caso concreto, consideró superada la finalidad protectora de la prestación constituía una circunstancia temporal c oncurrente, mas no la consecuencia de aplicar una norma posterior al fallecimiento del causante.

48. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que la señora Diana Margarita Barros Amaris no cumplía con los requisitos para prolongar el beneficio de la sustitución pensional deprecada, ya que no se acreditó que se encontrara en alguna condición que la situara en un estado de vulnerabilidad.

49. Bajo ese escenario, la Sala encuentra que las inconformidades que sustentaron la vulneración alegada también fueron planteadas en el proceso ordinario y que, además, fueron abordadas por la autoridad accionada dentro de los parámetros de la sana crítica y la razonabilidad jurídica.

50. Del contenido de la providencia acusada, no se desprende que la autoridad enjuiciada hubiese aplicado una norma posterior ajena al régimen que regulaba la situación jurídica de la accionante bajo un formalismo denominado “criterio de razonabilidad”. Por el contrario, las disposiciones invocadas por las demandantes fueron expresamente identificadas, estudiadas y aplicadas al asunto en cuestión .

Otra cosa es que, mediante un ejercicio hermenéutico, el fallador le

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