CE - Sentencia 11001031500020260537501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260537501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia . Reparación
directa. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 20 de agosto de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
ANTECEDENTES
Los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia, Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla, Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y la providencia de
acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y la providencia de segunda instancia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negaron las pretensiones del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-017-2016-00030-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el joven Cristhian Andrés Carabalí Esterilla sufrió una herida de bala ocasionada2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
por el policía Edwin Bastidas Rosero, el 24 de noviembre de 2013 cuando sal ió armado a comprar algo para el desayuno y dos agentes de policía lo intentaron detener, pero él corrió y le dispararon. Que ello le ha causado afectaciones a su salud y a su calidad de vida y, en razón de esos hechos cursó un proceso por delito de lesiones personales en donde resultó condenado el patrullero.
Que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional y en primera instancia conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, con radicado 76001-33-33-017-2016-00030-00 y mediante sentencia núm. 198 del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca, el 30 de abril de
sentencia núm. 198 del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2025, con fundamento en que no se trató de un daño antijurídico imputable a la Nación, sino que se derivó de la “culpa exclusiva y determinante de la víctima” o “la responsabilidad personal del agente” y que, en todo caso, p odía tramitarse el incidente de reparación integral.
Que dicha decisión configur ó una vía de hecho y un defecto fáctico, pues no se valoraron correctamente las pruebas obrantes en el expediente las cuales, de haber sido consideradas adecuadamente, podrían haber cambiado el sentido de la decisión. Que ello es vulnerador del debido proceso y el derecho a la defensa.
PRETENSIONES
Solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje n sin efectos las sentencias del 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y del 30 de abril de 2025 d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se ordene proferir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado para las personas que han sido lesionadas o se les ha causado daños por agentes policiales pertenecientes a la Policía Nacional. O, en su defecto, ordenar a otra terna del Tribunal emitir una nueva sentencia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de julio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la tutela, ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas, a la
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de julio de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la tutela, ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas, a la señora Graciela Valencia Ordoñez y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca compartieron el expediente del proceso de reparación directa, sin emitir mayor pronunciamiento alguno.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali manifestaron que las providencias cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y se fundamentaron en el análisis integral de la historia clínica, dictámenes de Medicina Legal, expediente penal, testimonios y demás pruebas.
Que la tutela pretende reabrir una controversia probatoria y jurídica ya resuelta por la jurisdicción contencioso -administrativa, sin demostrar un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación o v iolación directa de la Constitución. Que tampoco se acredita una vulneración autónoma de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues los accionantes tuvieron acceso a la jurisdicción, ejercieron su defensa, apelaron la decisión y obtuvieron pronunciamientos judiciales motivados.
vulneración autónoma de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues los accionantes tuvieron acceso a la jurisdicción, ejercieron su defensa, apelaron la decisión y obtuvieron pronunciamientos judiciales motivados.
Adicionalmente, se plantea la improcedencia por falta de inmediatez: la sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 14 de julio de 2026, aproximadamente un año, un mes y catorce días después, sin que los accionantes justificaran dicha demora mediante una circunstancia excepcional. Por ello, considera que no se cumple el requisito de inmediatez ni existe una controversia constitucional real, sino un desacuerdo con la valoración de las pruebas y las conclusiones jurídicas adoptadas por los jueces naturales. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y no se concedan las pretensiones de la parte actora.
Por su parte, la señora Graciela Valencia Ordoñez guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del 20 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela considerando que no cumplía el requisito de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal fue notificada el 28 de mayo de 2025, mientras que la tutela se presentó el 14 de julio de 2026, es decir, más de un año después. La Sala concluyó que no se acreditaron circunstancias especiales que justificaran la demora y que los accionantes tampoco explicaron el tiempo transcurrido. Por ello, determinó que no se
el 14 de julio de 2026, es decir, más de un año después. La Sala concluyó que no se acreditaron circunstancias especiales que justificaran la demora y que los accionantes tampoco explicaron el tiempo transcurrido. Por ello, determinó que no se cumplió el requisito de inmediatez y declaró improcedente la acción de tutela , sin entrar a estudiar los demás defectos alegados.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó con el fin de que se haga un estudio más a fondo y solicita se revoque la decisión de improcedencia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales.
Se decidirá previas las siguientes,4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir la impugnación propuesta, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/05 2. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]. »
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [...].
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...].
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...]. “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
una argumentación cualificada4.
[...]. “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...].. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto determinó que no se satisface el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse:
Se ha entendido por la Jurisprudencia que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional
de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el jue z constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
En el acaso a estudio, entre la notificación de la providencia judicial cuestionada -28 de mayo de 2025 - y la presentación de la acción de tutela -14 de julio de 2026transcurrió más de un año, superando ampliamente el término de seis meses que, como regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo de protección.
Adicionalmente, no se observa que la parte actora haya señalado algún motivo que
como regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo de protección.
Adicionalmente, no se observa que la parte actora haya señalado algún motivo que le impidiera acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional, ni se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable.
Entonces al tratarse de una tutela dirigida contra una providencia judicial, el análisis
6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez , radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-01
de la inmediatez no puede omitirse sin razón, encontrándose en juego a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de agosto de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por el Consejo
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente