CE - Sentencia 11001031500020260538600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260538600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil seis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Demandante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS

MEDIANTE LA S CUALES SE IMPUSIERON

SANCIONES DE MULTA Y ARRESTO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias a través de las cuales se determinó la imposición de múltiples multas y arrestos en contra de la parte actora promovidos por el incumplimiento de órdenes de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS SA. La Sala amparará los derechos invocados porque si bien se profirió una providencia en la que se inaplicó la sanción esta no ha sido notificada al actor.

La Sala procede a resolver la ac ción de tutela presentada 1 por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, la Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud, para la protección de sus derechos fundamentales de la vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, debido proceso, seguridad social e igualdad,

Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud, para la protección de sus derechos fundamentales de la vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, debido proceso, seguridad social e igualdad, consagrados en los artículos 1, 1 1, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la imposición de múltiples multas y arrestos en contra

1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 14 de julio de 2026.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

de la parte actora con ocasión de una multiplicidad de incidentes de desacato , debido al incumplimiento de órdenes en el curso de unas acciones de tutela ocurridas en el transcurso de su labor como gerente zonal del Tolima desde su ingreso a la institución el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025 , fecha de su desvinculación.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga fungió desde el 23 de noviembre de 2013 como gerente zonal para el Tolima en la Nueva EPS , cargo que ejerció hasta el 3 de octubre de 2025.
  1. El actor señala que, durante el término de su vinculación, otorgó poder al área jurídica de Nueva EPS con el objetivo de emitir contestación a las acciones

de octubre de 2025.

  1. El actor señala que, durante el término de su vinculación, otorgó poder al área jurídica de Nueva EPS con el objetivo de emitir contestación a las acciones constitucionales e incidentes de desacato tramitados en contra de la entidad, con la salvedad de que no tenía facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal.
  1. Durante el ejercicio del cargo, se emitieron órdenes judiciales orientadas a garantizar el derecho a la salud de diversos usuarios, mediante las cuales se ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos y la asignación de recursos, entre otras disposiciones.
  1. Mediante la Resolución 2025320030001956 -6 del 3 de abril de 2024, se estableció que los procesos esenciales , tales como la contratación de IPS, facturación y pagos se encontraban centralizados en la ciudad de Bogotá; motivo3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

por el cual la seccional Tolima carecía de capacidad directa para dar cumplimiento a las pretensiones de los usuarios al no ostentar la calidad de ordenadora del gasto y limitarse sus funciones al ámbito operativo local en la sede de Ibagué.

  1. En 2024, a raíz de los constantes incumplimientos del régimen financiero y de solvencia de la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud determinó la necesidad de la intervención forzosa en la entidad durante el término de un año , medida prorrogada mediante la Resolución 2025320030001956-6 al persistir la insuficiencia patrimonial y demás fallas graves en las reservas técnicas de la Nueva

necesidad de la intervención forzosa en la entidad durante el término de un año , medida prorrogada mediante la Resolución 2025320030001956-6 al persistir la insuficiencia patrimonial y demás fallas graves en las reservas técnicas de la Nueva EPS.

  1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del 11 de febrero de 2025 , notificada el mismo día, en el curso de la acción de tutela e incidente de desacato identificados con radicación no. 73001-40-03-005-202500088-00, determinó abrir un incidente de desacato, entre otros, en contra del aquí actor en su calidad de gerente zonal Tolima de Nueva EPS SAS.
  1. Asimismo, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, notificada el 14 de los mismos mes y año , el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué verificó el estado de cumplimiento de la orden judicial e incidental , sobre el cual determinó que i) efectivamente, se encontraba en desacato al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga y ii) en razón de su rol, el gerente zonal Tolima de Nueva EPS estaba llamado a dar cumplimiento urgente a las órdenes médicas y judiciales.
  1. Mediante providencia del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al resolver el trámite de consulta remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, confirmó la configuración del desacato, toda vez que a la fecha del pronunciamiento persistía el incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025.4

Municipal de Ibagué, confirmó la configuración del desacato, toda vez que a la fecha del pronunciamiento persistía el incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

  1. Mediante Resolución no. 030 del 30 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de los cuales fuese propietario el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, así como de sus cuentas bancarias para el pago por desacato de $755.861.340.33

(setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil trecientos cuarenta pesos y treinta y tres centavos), correspondiente a los 132 procesos de cobro coactivo.

2. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sustentó su solicitud de amparo en que, en su concepto, en el marco de la crisis instituciona l que afecta al sistema de salud, la jurisprudencia ha consolidado una línea uniforme en la cual, cuando se presenta el incumplimiento de un fallo de tutela, este obedece a un problema de carácter estructural, de modo que, contrario a lo establecido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, no resulta procedente que se impongan sanciones de desacato a nivel individual, en razón de la ausencia de responsabilidad subjetiva.

Es así que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008,

procedente que se impongan sanciones de desacato a nivel individual, en razón de la ausencia de responsabilidad subjetiva.

Es así que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, reafirmado en sentencia SU-034 de 2018, el incidente de desacato no opera en el entendido de un esquema de responsabilidad objetiva , al contrario, la sola constatación formal de la desatención de una orden judicial no autoriza la aplicación de multas o arrestos cuando la persona encargada padece una imposibilidad de hecho, jurídica o presupuestal; en este supuesto fáctico, el juez está en la obligación de realizar un análisis integral que revise los factores objetivos, así: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional; iv) la complejidad de las órdenes; v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispu esto en el fallo; vi) la competencia5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Aunado a lo anterior, permitir que las sanciones se incrementen de manera desmedida convierte el trámite incidental en un mecanismo carente de legitimidad al desnaturalizar su finalidad persuasiva y correctiva, trasladando de manera injustificada las consecuencias punitivas de una falla sistémica a la esfera personal

desmedida convierte el trámite incidental en un mecanismo carente de legitimidad al desnaturalizar su finalidad persuasiva y correctiva, trasladando de manera injustificada las consecuencias punitivas de una falla sistémica a la esfera personal de los representantes legales.

En ese sentido, en sentencia STP5789-20262 del 9 de abril de 2026 se ampararon los derechos del debido proceso, libertad y dignidad humana de la exgerente regional noroccidente de Nueva EPS, a quien, tras su retiro, se le habían atribuido 1.997 sanciones de desacato proferidas por 481 despachos judiciales, las cuales sumaron 3.853 días de arresto y más de $9.131.500.000 de pesos en multas.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO , ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr.

JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los

sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los

2 Proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)”

4. Actuación procesal

La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sección Cuarta de esta Corporación, sin embargo , mediante auto del 8 de julio de 2026, se ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, así como abrir expedientes separados por cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que las correspondientes actuaciones fueran sometidas a reparto y tramitadas de manera independiente.

Posterior a dicho desglose, correspondió a este despacho conocer la acción de tutela dirigida a dejar sin efectos la orden de desacato tramitada por el Juzgado

actuaciones fueran sometidas a reparto y tramitadas de manera independiente.

Posterior a dicho desglose, correspondió a este despacho conocer la acción de tutela dirigida a dejar sin efectos la orden de desacato tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en el proceso 73001-40-03-005-2025-00088-00.

Mediante auto del 15 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al coordinador o quien haga sus veces de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al director general de la Policía Nacional, al titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, al agente especial interventor de Nueva EPS SA y a la superintendente Nacional de Salud , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

5. Actuación de la autoridad judicial demandada y las autoridades vinculadas

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificado el 23 de julio de 2026 (índice 8 del aplicativo SAMAI) ; sin embargo, a pesar de no haber remitido respuesta, efectivamente remitió a este despacho copia magnética del expediente de tutela no 73001-40-03-005-2025-00088-00.

La Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración

efectivamente remitió a este despacho copia magnética del expediente de tutela no 73001-40-03-005-2025-00088-00.

La Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que la parte actora en la presente acción de tutela participó como parte en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela no 73001-40-03-005-2025-00088-00 y, por ende, tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción; aunado a ello , solicitó que se declare que carece de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las sanciones impuestas por los despachos judiciales.

La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué solicitó ser desvinculada al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al encontrarse dirigida la presente acción constitucional en contra de una decisión judicial, razón por la cual no le asiste proferir una respuesta de fondo.

La Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial solicitó ser desvinculada al no asistirle legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad que emitió las respuestas cuestionadas ni aquella a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El apoderado de la Nueva EPS sostuvo que, si bien la parte accionante no tenía un rol puramente nominal como gerente zonal Tolima, dicho cargo tampoco le otorgaba de forma automática la autonomía presupuestal ni la capacidad directa para ejecutar cada orden judicial , razón por la cual la EPS aclara que la crisis financiera e8

rol puramente nominal como gerente zonal Tolima, dicho cargo tampoco le otorgaba de forma automática la autonomía presupuestal ni la capacidad directa para ejecutar cada orden judicial , razón por la cual la EPS aclara que la crisis financiera e8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

intervención administrativa que atraviesa no justifican otorgarle un tratamiento preferente a las tutelas que afectan la esfera personal del excolaborador, pues la atención institucional debe regirse estrictamente por la gravedad clínica y la urgencia médica de los usuarios.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificado el 23 de julio de 2026 (índice 8 del aplicativo SAMAI)

La Superintendente Nacional de Salud solicitó ser desvinculada al no as istirle legitimación en la causa po r pasiva por no tener ninguna clase de responsabilidad sobre las actuaciones en cuestión, así como también carecer de capacidad material para dar cumplimiento a las órdenes impuestas; a su vez, solicitó la acumulación de las diversas acciones de tutela promovidas por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga que sean de conocimiento del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa: las solicitudes de

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa: las solicitudes de desvinculación y de acumulación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto.

1. Cuestión previa

1.1 Las solicitudes de desvinculación

La Policía Nacional , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Superintendencia Nacional de Salud y la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a la9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitaron su desvinculación del asunto, sin embargo, no les asiste razón al declarar que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela pues, efectivamente, fueron citados como autoridades demandadas en el escrito de tutela o vinculadas en razón de su relación con los hechos y e n aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Por consiguiente, se negarán sus solicitudes de desvinculación porque su comparecencia al presente trámite resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio.

1.2 La solicitud de acumulación

En su informe, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la acumulación de las 132 tutelas que previamente se habían ordenado desglosar, sin embargo, la Sala advierte que dicha petición no es procedente toda vez que, como ya se ha decidido

En su informe, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la acumulación de las 132 tutelas que previamente se habían ordenado desglosar, sin embargo, la Sala advierte que dicha petición no es procedente toda vez que, como ya se ha decidido en ocasiones anteriores 3, i) cada uno de los incidentes de desacato se surtieron dentro de un proceso de tutela autónomo e independiente; ii) no hay igualdad entre los fundamentos, accionantes y demás circunstancias entre cada acción de tut ela; iii) en cada proceso se impartieron órdenes diferenciadas y iv) mediante auto del 8 de julio de 2026, la Sección Cuarta de esta Corporación, CP Claudia Rodríguez Velásquez, ordenó el desglose de los 132 procesos en los cuales se impuso una sanción al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuación que no fue controvertida ni objeto de recursos, por lo cual se encuentra en firme y ejecutoriada, de ahí que no puede desconocerse.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la solicitud de acumulación y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

3 Al respecto, ver radicado 11001-03-15-000-2026-05337-0010

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

2. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinario s, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir térm inos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué , la Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la imposición de una ser ie de multas y órdenes de arresto con ocasión de 132 accidentes de desacato en su contra durante su gestión como gerente regional de Nueva EPS.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

como gerente regional de Nueva EPS.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará las pretensiones expuestas por la parte actora , por las razones que procederán a exponerse:

3.1 Análisis de los requisitos de procedencia

En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias j udiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.

Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite.

En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la deci sión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámi te incidental objeto de estudio.

En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato:

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación

que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato:

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que modificó y confirmó la sanción por desacato se encu entra ejecutoriada y en firme;

De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que modificó y confirmó la sanción por desacato se encu entra ejecutoriada y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 4; iv) el asunto es relevante constitu cionalmente por cuanto se discute la supuesta afectación de garantías constitucionales en un trámite de desacato; y v) no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

3.2 Se vulneraron los derechos del actor porque no se le notificó la providencia que levantó la sanción

  1. En primer lugar, conviene recordar que lo deprecado por la parte actora en su escrito de acción de tutela es que se levanten las sanciones por desacato impuestas en su contra en razón de los incidentes de desacato impuestos durante su labor como gerente regional del Tolima para la Nueva EPS SA; en lo que corresponde a

4 Aunque la providencia que levantó la sanción se profirió desde el 3 de septiembre de 2025 no fue notificada a la parte actora, por lo cual no es posi ble contar el término desde su expedición ya que se infiere que no la conoció, por lo cual se trata de una vulneración continuada y actual.13

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

se infiere que no la conoció, por lo cual se trata de una vulneración continuada y actual.13

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

la presente ac ción constitucional, en relación con el expediente con número de radicación 73001-40-03-005-2025-00088-00.

  1. Al respecto, se tiene que si bien el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no emitió informe de respuesta lo cierto es que sí aportó en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de tutela 73001-40-03-005-2025-00088-00.
  1. Una vez revisadas las actuaciones de dicho proceso, la Sala constató que desde el 3 de septiembre de 2025 el apoderado especial de la Nueva EPS SA solicitó el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato en contra del señor Wilmar Lozano Parga, por cuanto como daban cuenta las pruebas que se acompañaron con esa solicitud, desde el 2 de septiembre de 2025 se le brindó a la paciente la atención médica requerida y que originó la orden de tutela, motivo por el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 11 de febrero de 2025.
  1. A su vez, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué resolvió inaplicar la sanción de desacato en contra del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, impuesta en providencia del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante providencia del 26 de marzo de 2025, precisamente porque constató que se cumplió la orden.

Wilmar Rodolfo Lozano Parga, impuesta en providencia del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante providencia del 26 de marzo de 2025, precisamente porque constató que se cumplió la orden.

  1. En otros témrinos, con esa providencia se cumplió con el objeto de la acción de tutela de la referencia que preceisamente consistía en que se levantaran dichas sanciones.
  1. Ahora bien, tras la revisión del expediente, esta Sala constató que esa decisión nunca fue notificada en debida forma al señor Lozano Parga ; por consiguiente, la parte actora nunca la conoció y continúa ignorando formalmente el estado actual y el contenido de dicha determinación.14

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05386-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

  1. Por lo tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental conculcado, con el fin de ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que en el témrino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providen cia, notifique al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga el auto del 3 de septiembre de 2025 a través del cual se levantó la sanción de desacato que le había sido impuesta.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentada por la Policía Nacional, la

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentada por la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Superintendencia Nacional de Salud y la oficina de Cobro Coactivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

2º) Ampáranse los derechos invocados por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia

3°) Ordénase al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga el auto del 3 de septiembre de 2025 a través del cual se levantó la sanción de desacato que le había sido impuesta.

4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase

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