CE - Sentencia 11001031500020260543200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260543200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo solicitado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; la Superintendencia Nacional de Salud; la Nueva E.P.S. y el Agente Interventor de la Nueva E.P.S., con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato identificado co n el radicado núm. 73001 31 87 007 2023 00097 00/01 , adelantado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, promovió acción de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades , y para ello, formul ó las siguientes
pretensiones1:
PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador
de NUEVA EPS.
SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivad as de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga
con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que laboró para la Nueva E.P.S. entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025 como gerente zonal del Tolima y administrador de la sede de Ibagué. Indicó que, durante su vinculación, otorgó poder al área jurídica para atender acciones de tutela e incidentes de desacato, sin que ello implicara facultades de dirección, ordenación del gasto o manejo de recursos para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Afirmó que las decisiones relacionadas con la contratación de la red de prestadores, la autorización de servicios, los pagos y el cumplimiento de los fallos de tutela eran adoptadas por el nivel central de la EPS en Bogotá, razón por la cual carecía de competencia funcional y capacidad material para ejecutar las órdenes impartidas por los jueces constitucionales. Agregó que las notificaciones judiciales eran recibidas directamente por el área jurídica de la entidad y no en su correo personal.
Expuso que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm.
jueces constitucionales. Agregó que las notificaciones judiciales eran recibidas directamente por el área jurídica de la entidad y no en su correo personal.
Expuso que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS debido a graves deficiencias financieras, administrativas y en la atención de requerimientos judiciales, situación que evidenciaba una crisis estructural de la entidad y que, en su criterio, impedía atribuirle personalmente los incumplimientos de las órdenes de tutela.
Señaló que, mediante Resolución núm. 030 del 30 de diciembre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó el embargo y posterior secuestro de sus bienes y cuentas bancarias, como consecuencia de 156 procesos de cobro coactivo derivados de sanciones de multa impuestas en incidentes de desacato por un valor 755.861.340.33 millones de pesos . Añadió que, pese a haber sido desvinculado de Nueva E.P.S. S.A. desde el 3 de octubre de 2025, continúa siendo vinculado a incidentes de desacato y objeto de nuevas sanciones por hechos que atribuye a fallas estructurales de la entidad.
Como fundamento de la acción de tutela, insistió que las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra dentro de múltiples incidentes de desacato desconocen el debido proceso, pues fueron adoptadas sin verificar su responsabilidad subjetiva ni su capacidad real para cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela. Afirmó que carecía de competencia funcional, poder de decisión, manejo presupuestal y facultades para
proceso, pues fueron adoptadas sin verificar su responsabilidad subjetiva ni su capacidad real para cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela. Afirmó que carecía de competencia funcional, poder de decisión, manejo presupuestal y facultades para autorizar servicios de salud o ejecutar las órdenes judiciales, ya que tales funciones correspondían al nivel central de la Nueva E.P.S. S.A.
Expuso que la imposición de dichas sanciones desconoce la jurisprudencia constitucional, según la cual el incidente de desacato exige un análisis de la responsabilidad subjetiva y no puede convertirse en un mecanismo de responsabilidad objetiva, especialmente cuando el incumplimiento obedece a una imposibilidad material o jurídica derivada de fallas estructurales de la entidad obligada. Para sustentar esta tesis, citó las sentencias T -1234 de 2008, SU -034 de 2018 y T -315 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
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Asimismo, argumentó que la intervención forzosa de la Nueva E.P.S. S.A. por parte de la Superintendencia Nacional de Salud evidenció una crisis estructural, financiera y operativa que impedía el cumplimiento oportuno de las órdenes de tutela. En ese contexto, consideró que resulta contrario a la Constitución trasladar a su esfera personal las consecuencias de incumplimientos institucionales que escapaban de su voluntad y de
operativa que impedía el cumplimiento oportuno de las órdenes de tutela. En ese contexto, consideró que resulta contrario a la Constitución trasladar a su esfera personal las consecuencias de incumplimientos institucionales que escapaban de su voluntad y de sus competencias funcionales.
Igualmente, invocó como precedente la sentencia STP5789 -2026 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ampararon los derechos fundamentales de una exgerente regional de Nueva E.P.S. S.A. y se ordenó el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de ellas. Adujo que dicho precedente resulta aplicable por tratarse de una problemática estructural y de circunstancias fácticas que considera sustancialmente similares a las de su caso.
Finalmente, afirmó que las actuaciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la dignidad humana, al imponerle reiteradas sanciones patrimoniales y personales por incumplimientos que atribuye a la crisis institucional de la Nueva E.P.S. S.A., afectando de manera desproporcionada su patrimonio y manteniendo las medidas sancionatorias incluso después de haber finalizado su vínculo laboral con la entidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 22 de mayo de 20262 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de mayo de 20263 ordenó remitir la acción de tutela a la Sala o Sección correspondiente del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia.
Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de mayo de 20263 ordenó remitir la acción de tutela a la Sala o Sección correspondiente del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior, la acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se le asignó el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00.
El despacho de conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación profirió auto de 1 de junio de 20264 mediante el cual requirió al accionante para que precisara, si la acción de tutela se dirigía a controvertir las decisiones adoptadas dentro de los trámites judiciales de los incidentes de desacato en los que se impusieron las sanciones de multa y arresto en su contra o, las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados para hacer efectivas dichas sanciones, o ambos asuntos.
El accionante allegó escrito de subsanación en el que expuso lo siguiente5:
[…] manifiesto expresamente que la presente acción de tutela se dirige a controvertir ambos asuntos: persigue la inaplicación y levantamiento de las decisiones adoptadas dentro de los trámites judiciales de incidentes de desacato (sanciones de arresto y multa), así como la consecuente suspensión y terminación
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05390 00. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
03 15 000 2026 05390 00. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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de las actuaciones adelantadas dentro de los 156 procesos de cobro coactivo iniciados por la Dirección Seccional de Administración Judicial para hacer efectivas dichas multas […].
Por auto del 24 de junio de 20266, el despacho de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió por segunda vez al accionante para que individualizara los procesos de tutela respecto de los cuales presenta sus inconformidades, indicando la autoridad judicial que profirió la decisión, el número de radicación del proceso de tutela y la sentencia correspondiente.
Mediante escrito radicado el 30 de junio de 20267, el accionante dio respuesta al precitado requerimiento haciendo una relación de cada juzgado accionado, indicando el radicado del proceso de origen y la fecha de la providencia cuestionada.
Por auto del 8 de julio de 2026 8, el despacho de conocimiento de la Sección Cuarta de
requerimiento haciendo una relación de cada juzgado accionado, indicando el radicado del proceso de origen y la fecha de la providencia cuestionada.
Por auto del 8 de julio de 2026 8, el despacho de conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela 2026 04017 00, respecto de los reproches dirigidos contra la sanción de multa y arresto impuestas al accionante en el expediente identificado con el radicado núm. 2024 00160 00.
Adicionalmente, la citada providencia ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado desglosar la acción de tutela y sus anexos y abrir cuadernos separados para cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que cada actuación fuese sometida a reparto y tramitada de forma independiente.
El 10 de julio de 20269, la Secretaría General de esta Corporación expidió constancia de desglose de la tutela y sus anexos para ser sometida a reparto.
Por acta de reparto del 14 de julio de 202610, se asignó a esta Sección la presente acción de tutela, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con ocasión del incidente de desacato identificado con el radicado núm. 73000 13 18 707 2023 00097 00/01.
Mediante providencia de 16 de julio de 2026 11 se admitió la acción de tutela y dispuso notificar12 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; a la Superintendencia Nacional de
notificar12 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; a la Superintendencia Nacional de Salud; a la Nueva E.P.S., al Agente Interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00. 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00. 8 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00. 9 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04017 00. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 5432 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 12 Esta orden se cumplió el 21 de julio de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión
03 15 000 2026 05432 00. 12 Esta orden se cumplió el 21 de julio de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
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De igual forma, se requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que allegara copia digital del expediente correspondiente al incidente de desacato identificado con radicado núm. 73000 13 18 707 2023 00097 00/01.
3.2. Mediante providencia del 4 de agosto de 2026 13, el despacho ponente corrigió la providencia de 16 de julio de 2026, en el sentido de tener como parte accionada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en lugar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
3.3. A través de proveído de 24 de agosto de 2026 14, el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite constitucional al señor José Mauricio Justinico Enciso agente oficioso de José Fabian Justinico Villabón y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
vincular al presente trámite constitucional al señor José Mauricio Justinico Enciso agente oficioso de José Fabian Justinico Villabón y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal , por cuanto tuvieron intervención en el trámite incidental de desacato identificado con el radicado núm. 73000 13 18 707 2023 00097 00/01.
3.4. El Consejo Superior de la Judicatura15 allegó respuesta en la que adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos cuestionados en la acción de tutela no eran atribuibles a esa Corporación, sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, particularmente a la División de Cobro Coactiv o o a las Direcciones Seccionales competentes. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que dichas dependencias son las legalmente llamadas a responder por las actuaciones administrativas objeto de controversia.
3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, allegó informe en el que sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, debido a la desconcentración de funciones, las actuaciones administrativas objeto de la acción constitucional fueron proferidas por la Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Tolima, entidad competente para atender el asunto. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección y ordenar su desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones en lo que concierne a dicha entidad.
3.6. La Superintendencia Nacional de Salud 17 allegó respuesta en la que solicitó su
presente trámite constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones en lo que concierne a dicha entidad.
3.6. La Superintendencia Nacional de Salud 17 allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante tienen origen en las decisiones adoptadas p or autoridades judiciales dentro de los incidentes de desacato, las sanciones allí impuestas, los procesos de cobro coactivo y el presunto incumplimiento de órdenes de tutela atribuido a la Nueva E .P.S., actuaciones que no fueron desplegadas por esa entidad.
Agregó que sus funciones se circunscriben a la inspección, vigilancia y control, y que no tiene competencia para revocar providencias judiciales, modificar sanciones impuestas por los jueces constitucionales, suspender procesos de cobro coactivo ni sustitu ir a la
13 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 14 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00.
03 15 000 2026 05432 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
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Nueva E.P.S. en el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, afirmó que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones formuladas , por lo que solicitó su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, negar el amparo respecto de esa entidad.
3.7. La Nueva E.P.S.18 allegó informe en el que cuestionó la decisión de desglosar la acción de tutela en múltiples expedientes, al considerar que el accionante promovió una única solicitud de amparo que debía tramitarse como una unidad procesal. Sostuvo que la fragmentación desconoce el principio de inescindibilidad de la acción de tutela, afecta el debido proceso y genera el riesgo de decisiones contradictorias, por lo que solicitó que los expedientes derivados del desglose fueran remitidos y acumulados al proceso matriz.
De otro lado, frente a las pretensiones de fondo, manifestó que la responsabilidad del
el debido proceso y genera el riesgo de decisiones contradictorias, por lo que solicitó que los expedientes derivados del desglose fueran remitidos y acumulados al proceso matriz.
De otro lado, frente a las pretensiones de fondo, manifestó que la responsabilidad del accionante en los incidentes de desacato debe determinarse de manera individual, atendiendo a las funciones que efectivamente ejerció, su capacidad concreta de cumplimiento, el conocimiento de las órdenes judiciales y la conducta desplegada en cada actuación.
Asimismo, señaló que, aunque la Nueva E.P.S. tiene el deber institucional de adelantar las gestiones necesarias para superar los incumplimientos, no resulta procedente imponerle un tratamiento preferente y exclusivo respecto de las órdenes vinculadas con el accionante, pues ello desconocería criteri os de igualdad, objetividad y necesidad clínica en la atención de los usuarios.
3.8. EL Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 19, allegó informe en el que señaló lo siguiente:
En atención al requerimiento efectuado por esa Honorable Corporación dentro del trámite constitucional de la referencia, me permito informar lo siguiente:
Revisados los registros del Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI y el expediente digital, se constató que dentro de la acción de tutela con radicado 73001318700720230009700, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga fue vinculado en calidad de funcionario de la entidad accionada, y en su oportunidad fue sancionado dentro de los respectivos incidentes de desacato.
No obstante, con posterioridad a la imposición de las sanciones, a través de Auto
vinculado en calidad de funcionario de la entidad accionada, y en su oportunidad fue sancionado dentro de los respectivos incidentes de desacato.
No obstante, con posterioridad a la imposición de las sanciones, a través de Auto No. 320 del 11 de marzo de 2026, este Despacho dispuso la desvinculación del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga del incidente de desacato y ordenó que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se libraran y remitieran las comunicaciones dirigidas a las mismas autoridades a las que previamente se les había informado la imposición de la sanción, para los fines pertinentes.
En ese sentido, la ejecución material de dichas comunicaciones correspondía al Centro de Servicios Administrativos, en cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia.
Ahora bien, revisado el expediente digital, se observa que el Centro de Servicios Administrativos elaboró y posteriormente remitió a las autoridades destinatarias las comunicaciones relacionadas con la notificación del Auto Interlocutorio No. 320
18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
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del 11 de marzo de 2026, específicamente la inaplicación de la sanción impuesta al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, identificado con cédula de ciudadanía No. (…); también, en la fecha, procedió a comunicar a las demás entidades lo pertinente. […]
3.9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 20 allegó escrito en el que manifestó que actuó en ejercicio de sus competencias legales al adelantar el cobro coactivo de la multa impuesta al accionante, y precisó que carece de facultades para modificar o dejar sin efectos la sanción judicial. En consecuencia, sostuvo que no exis te acción u omisión atribuible a esa entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3.10. La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué21 presentó informe en el que sostuvo que carece de responsabilidad frente a los hechos cuestionados, pues las sanciones de arresto y multa fueron impuestas por autoridades judiciales y la institución no tiene competencia para modificarlas, revocarlas o dejarlas sin efectos. Por ello, afirmó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados , razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados , razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3.11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué22 allegó informe en el que explicó que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, las sanciones impuestas al accionante dentro del incidente de desacato y señaló que, mediante providencia del 16 de febrero de 2024, confirmó dichas sanciones al considerar acreditado el incumplimiento injustificado de la orden de tutela que disponía garantizar al beneficiario las consultas especializadas, la atención domiciliaria y la entrega de los insumos requeridos.
Asimismo, sostuvo que la s sanciones no fue ron caprichosas ni arbitraria s, pues se encontraban sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, manifestó que la tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos de defensa disponibles para solici tar la inaplicación de las sanciones ni haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
3.9. El señor José Mauricio Justinico Enciso como agente oficioso del señor José Fabian Justinico Villabón guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 23 y el artículo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 23 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 24 modificado por el artículo 1 del
20 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 21 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 22 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05432 00. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2026 05432 00
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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Decreto 333 del 6 de abril de 2021 25, así como con fundamento en el artículo 13 del
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Decreto 333 del 6 de abril de 2021 25, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 26, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
4.2.1. De las solicitudes de desvinculación
La Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron, en sus respectivos informes, su desvinculación del presente trámite constitucional.
Al respecto, se considera que no hay lugar a acceder a dichas solicitudes, toda vez que las mencionadas autoridades fueron vinculadas al trámite debido a que el accionante las señaló como presuntas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, tampoco se accederá a ella, por cuanto dicha Seccional adelant ó el procedimiento de cobro coactivo en contra del aquí accionante, con ocasión de las sanciones impuestas en el incidente de desacato 2023 00097 00/01.
En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para
00097 00/01.
En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la
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