CE - Sentencia 11001031500020260543900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260543900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Relevancia constitucional | ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD - Niega
Síntesis del caso: El demandante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia en una acción de hábeas corpus y la falta de respuesta a una solicitud.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diomedes Villanueva en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 3 Administrativo de Tunja y la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de Tunja.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 14 de julio de 2026, Diomedes Villanueva presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 3
Administrativo de Tunja y la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de Tunja2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal , dignidad humana y petición, con ocasión de las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de hábeas corpus Rad. 15001-33-33003-2026 00143-00/01 y de la falta de respuesta por parte de la Procuraduría a sus requerimientos.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 índice 1 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
2 de 11 “1). Solicito que los tribunales de Boyacá apliquen la sentencia en mención en
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
2 de 11 “1). Solicito que los tribunales de Boyacá apliquen la sentencia en mención en las habeas corpus cuando los jueces den un beneficio y no se cumple en los términos de ley, y que por medio de esta acción se le dé cumplimiento y no se vulnere el beneficio y la dignidad humana del p.p.l.
2). Solicito que los tribunales de Boyacá cuando yo haga otra habeas corpus correctivo y ejecución de la detención domiciliaria ordenen que me lleven al sitio de mi detención domiciliaria de inmediato. Aclarando que en otro proceso tengo el beneficio de prisión domiciliaria y tengo el tiempo para mi libertad condicional, así que tengo fe que para el otro año pido mis dos libertades condicionales de ambos procesos a la cual tengo derecho Fui condenado a 40 años y nueve meses por un delito que no cometí, pero bueno, ya llevo 20 años y 6 meses detenido; así que tengo dos beneficios de prisión domiciliaria, no tengo ningún otro requerimiento.
3). Solicito que la procuraduría conteste cuando uno le escribe y actúe para lo cual fue creada.”
3. Cómo hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Diomedes Villanueva cumple una condena de 40 años y 9 meses por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego3, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad
El Barne (CPAMSEB).
por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego3, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB).
5. 2) El 13 de noviembre de 2025, Diomedes Villanueva solicitó el beneficio de prisión domiciliaria 4 ante el Juez 4 de Ejecución de Penas de Tunja, el cual, mediante Auto de 6 de febrero de 2026, le concedió dicho beneficio previo a que consignara la suma de $6.000.000 m/cte por motivo de caución prendaria.
6. 3) Diomedes Villanueva repuso el auto anterior, con fundamento en que no contaba con el dinero suficiente para cumplir con lo ordenado, frente a lo cual el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Tunja, mediante Auto No. 350 de 26 de junio de 2026 5, repuso parcialmente la decisión, le otorgó el beneficio de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada y estableció, a título de caución prendaria, la suma de $1.200.000 m/cte.
7. 4)Diomedes Villanueva realizó el pago de la caución prendaria en el Banco Agrario y, el 6 de julio de 2026, firmó el acta de compromiso, la cual fue enviada el mismo día, mediante Oficio No. 1650 al Director y Asesor Jurídico del CPAMSEB, con la solicitud de realizar lo pertinente para su traslado.
8. 5) El 9 de julio de 2026, Diomedes Villanueva promovió acción de hábeas corpus en contra del Director General del INPEC – Área de Traslados,
traslado.
8. 5) El 9 de julio de 2026, Diomedes Villanueva promovió acción de hábeas corpus en contra del Director General del INPEC – Área de Traslados,
3 Impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso Rad. 11001-60-00-028-2005-02958-00. 4 Específicamente, a la Vereda Malberto, finca El Porvenir, Lote 1, del municipio de Tocaima (Cundinamarca). 5 Índice 15 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
3 de 11 Director Cárcel de Tocaima. Dir. CPAMSEB – Área de Prisión Domiciliaria, Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Director del INPEC Regional Central y Director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja, por no haberse llevado a cabo el traslado a su domicilio en cumplimiento de lo ordenado por el Juez 4 de Ejecución de Penas de Tunja , y solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6.
9. 6) La acción le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Tunja , bajo Rad. 15001-33-33-003-2026-00143-00, el cual, mediante Sentencia de 10 de julio de 2026, negó por improcedente la acción de h ábeas corpus 7
bajo Rad. 15001-33-33-003-2026-00143-00, el cual, mediante Sentencia de 10 de julio de 2026, negó por improcedente la acción de h ábeas corpus 7 porque el accionante no cuestionaba una privación ilegal de la libertad ni una prolongación irregular de esta, sino la materialización de su traslado a prisión domiciliaria ya concedida. El juzgado consideró que la prisión domiciliaria no implicaba la recuperación de la libertad, sino únicamente el cambio del lugar de reclusión, y que la demora obedecía a trámites administrativos y logísticos propios del INPEC, sin evidenciarse una actuación arbitraria o ilegal de las autoridades.
10. 7) Diomedes Villanueva interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 8, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 21 de julio de 2026 9, decidió confirmar la, al considerar que no se configuraba una privación o prolongación ilegal de la libertad que hiciera procedente el hábeas corpus, toda vez que el accionante continuaba privado de la libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias vigentes. Señaló que la concesión de la prisión domiciliaria únicamente comportaba una modificación del lugar de ejecución de la pena y que la demora en la materialización del traslado obedecía a la realización de actuaciones administrativas, judiciales y logísticas necesarias p ara hacer efectivo dicho beneficio, sin que existiera una negativa injustificada de las autoridades penitenciarias a cumplir la orden judicial.
11. Como fundamento de la vulneración , el accionante sostuvo que la acción de h ábeas corpus no solo procedía por la privación ilegal de la
una negativa injustificada de las autoridades penitenciarias a cumplir la orden judicial.
11. Como fundamento de la vulneración , el accionante sostuvo que la acción de h ábeas corpus no solo procedía por la privación ilegal de la libertad, sino también por la ejecución irregular de una detención válida,
6 Auto #AHP 8671-2025 Rad. 71333 de 2 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7 Sentencia de primera instancia de 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Tunja, Rad. 15001-33-33-003-2026-00143-00. “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus presentada por el señor DIOMEDES VILLANUEVA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 8 Fundamento del recurso: “apelo por no darle aplicación a la sentencia en mención”. 9 Sentencia de segunda instancia, de 21 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Rad. 15001-33-33-003-2026-00143-01. “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, el 10 de julio de 2026, mediante la cual se negó la acción de la referencia, por las razones expuestas. (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
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4 de 11 cuando esta se cumplía en condiciones más gravosas que las ordenadas judicialmente.
12. Señaló que el establecimiento penitenciario manifestó que haría el traslado al lugar de residencia para la ejecución de la pena , hasta que se llevara a cabo la revisión de antecedentes judiciales . En ese sentido, Diomedes Villanueva cuestion ó que, desde el 6 de febrero de 2026 , se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por parte del Juez 4 de Ejecución de Penas de Tunja y , en su criterio, el CPAMSEB tuvo desde entonces para llevar a cabo la revisión de antecedentes.
13. Manifestó que , en el trámite de la acción de h ábeas corpus no se aplicó el Auto # AHP 8671 -2025 Rad. 71333 de 2 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fijaba un alto impacto constitucional por reconocer que dicha acción no solo protegía frente a la privación ilegal de la libertad, sino también frente a la ejecución irregular de una detención legítimamente impuesta, cuando esta se cumpl ía en condiciones más gravosas que las ordenadas por la autoridad judicial. Sostuvo que dicho precedente fue omitido por las autoridades judiciales aquí accionadas.
1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados10
14. El Juzgado 3 Administrativo de Tunja11 informó que conoció en primera
autoridades judiciales aquí accionadas.
1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados10
14. El Juzgado 3 Administrativo de Tunja11 informó que conoció en primera instancia de la acción de hábeas corpus promovida por Diomedes Villanueva, relacionada con la ejecución de la pena en prisión domiciliaria.
Señaló que el trámite se adelantó conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable, y se garantizaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aunque la decisión fue desfavorable a las pretensiones del accionante y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la impugnación. Sostuvo que l a decisión adoptada se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el expediente y en la normativa y jurisprudencia vigentes.
15. Asimismo, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y que esta no p odía utilizarse como una tercera instancia para controvertir providencias judiciales. En ese sentido, indicó que, en virtud de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional
10 Mediante Auto de 16 de julio de 2026, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados a l Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 3 Administrativo de Tunja y la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de Tunja, y (3) vincular a la Dirección de la
Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB-- área de prisión do miciliaria, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- área de traslados, a la Dirección de la Cárcel de Tocaima, Dirección INPEC Regional Central, a la Dirección del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como terceros interesados en el asunto. 11 Índice 10, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
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5 de 11 de la tutela contra decisiones judiciales, en el caso concreto no se advertía la existencia de errores atribuibles al juzgado que pudieran constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se negara el amparo.
16. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 12 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carecía de legitimación pasiva en la causa, pues se trataba de una dependencia de apoyo logístico, secretarial y operativo que no tenía facultades jurisdiccionales para decretar, modificar, revocar o ejecutar medidas relacionadas con la libertad, beneficios como la prisión domiciliaria o traslados de personas privadas de
y operativo que no tenía facultades jurisdiccionales para decretar, modificar, revocar o ejecutar medidas relacionadas con la libertad, beneficios como la prisión domiciliaria o traslados de personas privadas de la libertad. Señaló que los hechos planteados por el accionante se relacionaban con la concesión y efectivización de la prisión domiciliaria, el traslado a cargo del INPEC y las decisiones adoptadas dentro del trámite de hábeas corpus, asuntos que no eran atribuibles a dicha dependencia. Agregó que ha cumplido oportunamente con la recepción y trámite de memoriales, notificaciones, informes y requerimientos judiciales dentro del proceso, sin que exista acción u omisión de su parte que hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados.
17. La Procuraduría General de la Nación13 señaló que no se oponía a las pretensiones del accionante siempre que se acreditaran los requisitos de procedencia de la tutela, pero precisó que las actuaciones de la Procuraduría se encontraban limitadas por las competencias constitucionales y legales que le correspondían como órgano de control.
Explicó que sus funciones comprendían actividades disciplinarias, preventivas, de intervención y conciliación, y que cualquier actuación relacionada con los hechos expuestos dependería de la evaluación de estos y de la determinación de la autoridad competente.
18. Asimismo, la entidad se refirió a los antecedentes relatados por el accionante, quien manifestó haber promovido una acción de hábeas corpus correctivo para obtener la materialización del beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido, y allegó el informe rendido por la
accionante, quien manifestó haber promovido una acción de hábeas corpus correctivo para obtener la materialización del beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido, y allegó el informe rendido por la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales de Tunja, en el que informó que el mecanismo de hábeas corpus ya había sido considerado improcedente para las pretensiones planteadas por el accionante, puesto que la controversia no recaía sobre la legalidad de la privación de la libertad sino sobre la ejecución de un benef icio penitenciario previamente concedido. Igualmente, la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales de Tunja indicó
12 Índice 11, SAMAI. 13 Índice 12, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
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6 de 11 que no existían registros de solicitudes recientes de intervención presentadas por el accionante ante dicha dependencia y que la última petición recibida había sido atendida oportunamente en el 2025.
19. Finalmente, sostuvo que la Procuraduría ha permanecido disponible para la atención de solicitudes a través de los canales institucionales y solicitó al Consejo de Estado declarar que no le correspondía adoptar medidas afirmativas directas en favor del accionante, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias que eventualmente pudieran derivarse de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
20. El Tribunal Administrativo de Boyacá 14 rindió informe dentro de la
actuaciones disciplinarias que eventualmente pudieran derivarse de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
20. El Tribunal Administrativo de Boyacá 14 rindió informe dentro de la acción de tutela y señaló que la decisión que negó el hábeas corpus al accionante no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo sustentada en la Constitución, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el expediente. Explicó que, al resolver la impugnación presentada por Diomedes Villanueva, se analizó la naturaleza y alcance del hábeas corpus, así como la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los traslados de personas privadas de la libertad.
21. Indicó que se verificó que al accionante le fue concedida la prisión domiciliaria, condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, y que una vez estos fueron satisfechos se impartió la orden de traslado. Sin embargo, precisó que la ejecución de di cha orden dependía de verificaciones administrativas, judiciales y logísticas relacionadas con antecedentes, requerimientos pendientes y medidas de seguridad a cargo del INPEC. Por ello, concluyó que no existía una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues la medida seguía siendo legítima y la demora obedecía a un procedimiento administrativo en curso. Además, señaló que la prisión domiciliaria no implica ba la recuperación de la libertad sino únicamente el cambio del lugar de reclusión, por lo que el hábeas corpus no era el mecanismo previsto para ordenar este tipo de traslados.
22. Sostuvo que el fallo cuestionado sí estudió la jurisprudencia reciente
únicamente el cambio del lugar de reclusión, por lo que el hábeas corpus no era el mecanismo previsto para ordenar este tipo de traslados.
22. Sostuvo que el fallo cuestionado sí estudió la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y concluyó, en ejercicio de la autonomía judicial, que el caso no reunía los presupuestos excepcionales para la procedencia del hábeas corpus, al no evidenciarse afectaciones a la vida, integridad o salud del accionante. En consecuencia, afirmó que no se configuró un desconocimiento del precedente ni alguno de los defectos que permitían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
14 Índice 15, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
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23. El INPEC15 intervino en la acción de tutela y manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, ya que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante se deriva ban de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3 Administrativo de Tunja dentro del trámite de hábeas corpus, y no de actuaciones atribuibles a esa entidad. Indicó que sus funciones se limita ban a la ejecución de las penas privativas de la libertad en los términos establecidos por la ley, sin que le correspondiera resolver las pretensiones formuladas en la tutela. En
entidad. Indicó que sus funciones se limita ban a la ejecución de las penas privativas de la libertad en los términos establecidos por la ley, sin que le correspondiera resolver las pretensiones formuladas en la tutela. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó ser desvinculado del trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1 . Identificación de la providencia objeto de estudio y f ijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. Contra providencia judicial y 2.2.2. Contra acción u omisión de autoridad . 2.3. Verificación de la vulneración alegada.
2.4. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y f ijación de la controversia
24. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 2 1 de julio de 2026 del Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que el accionante enjuició igualmente el proveído de 10 de julio de 2026, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustraerá de su estudio
25. En segundo lugar, deberá establecerse si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por la presunta falta de respuesta a la(s) solicitud(es) formulada(s).
2.2. Procedencia de la acción de tutela
2.2.1. Contra providencia judicial
la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por la presunta falta de respuesta a la(s) solicitud(es) formulada(s).
2.2. Procedencia de la acción de tutela
2.2.1. Contra providencia judicial
26. El accionante cuestiona la Sentencia de 21 de julio de 2026 d el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la acción de hábeas corpus promovida con el fin de obtener la materialización de su traslado a prisión domiciliaria. Sostiene, de manera general, que dichas autoridades desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia excepcional del hábeas corpus correctivo.
15 Índice 21, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
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27. No obstante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
28. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la
convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional16.
29. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 17; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario18 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad19.
30. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 20, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
31. En el presente caso, aunque el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales y afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Penal
concluidos.
31. En el presente caso, aunque el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales y afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AHP 8671-2025, Rad. 71.333, según el cual el hábeas corpus puede proceder no solo frente a la privación
16 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 17 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 18 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”
adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 19 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 20 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05439-00
Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
9 de 11 ilegal de la libertad, sino también ante la ejecución irregular de una detención válida cuando esta se cumple en condiciones más gravosas que las ordenadas judicialmente, no explica de qué manera dicha regla jurisprudencial resultaba aplicable a su situación particular.
32. En ese sentido, el accionante se limita a expresar , a través de un presunto desconocimiento del precedente, su inconformidad con las decisiones que se profirieron dentro de la acción de hábeas corp us que interpuso por la demora de su traslado al lugar donde cumplirá la detención domiciliaria concedida, asunto respecto del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso ampliamente las razones por las que confirmaba la sentencia que lo negó, en los siguiente términos (se trascribe):
“Respecto al traslado de las personas aprehendidas en centros de detención y respecto de las cuales el juez penal ordena medida de aseguramiento
sentencia que lo negó, en los siguiente términos (se trascribe):
“Respecto al traslado de las personas aprehendidas en centros de detención y respecto de las cuales el juez penal ordena medida de aseguramiento domiciliaria o carcelaria, la jurisprudencia ha desarrollado tres líneas jurisprudenciales: a) Es procedente, en tanto, conforme a lo previsto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ninguna persona debe permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata o similares. (AHP57872017, AHP2078 – 2019 y AHP5969-2021).
b) No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios, inclusive el domicilio cuando las medidas restrictivas deben cumplirse allí. (AHP2948-2018 y AHP2261-2020).
c) Puede
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