CE - Sentencia 11001031500020260544800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260544800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu Demandado: Consejo de Estado y otros Tema: Subsidiariedad y carga mínima argumentativa

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Francesco Cossu contra el Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio d el Interior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el señor Óscar David Santamaría Puerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de julio de 2026, el señor Francesco Cossu, en nombre propio, interpuso acción

333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de julio de 2026, el señor Francesco Cossu, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el señor Óscar Santamaría (en calidad de curador ad litem) , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la reparación integral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones 1 :

  • Escrito de 14 de julio de 2026:

«Por el honor inmutable de las culturas irreductibles de Persia y de Cerdeña, se exige formalmente al Consejo de Estado y a la Judicatura dictaminar:

1 Del confuso escrito de tutela se advierte que no fueron enunciadas de manera clara y precisa los hechos y las pretensiones del actor. Sin embargo, dicha solicitud de amparo fue admitida por la ponente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, dado que se respondió al requerimiento hecho en el auto que inadmitió la solicitud y, así, verificar la presunta vulneración alega da, pues el actor afirmó haber acudido en m últiples ocasiones ante autoridades administrativas y judiciales para el amparo de sus derechos fundamentales sin recibir respuesta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

pues el actor afirmó haber acudido en m últiples ocasiones ante autoridades administrativas y judiciales para el amparo de sus derechos fundamentales sin recibir respuesta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La nulidad de pleno derecho del archivo administrativo intentado por Migración Colombia bajo el radicado PQRSDF 232140, ordenando la acumulación inmediata de los radicados de traslado de Hacienda No. 2-2026-046218 y No. 2-2026-049391.

El procesamiento presupuestal conminatorio ante el Ministerio de Hacienda para la liquidación definitiva de la suma de 937.430 EUROS a favor de la Dra. Ingrid María López Velásquez, como único resarcimiento provisorio ante el despojo patrimonial infligido a la sociedad conyugal de bienes.

La emisión e entrega material EN LA FECHA del SALVACONDUCTO DE SALIDA DEFINITIVA DEL PAÍS, libre de multas extorsivas y trabas de control migratorio. El Estado colombiano, al declararse contumaz e insolvente para resolver la razonabilidad sustancial dentro de sus fronteras, está obligado por el Derecho de Gentes a permitir el expatrio seguro de nuestro núcleo familiar bajo la custodia internacional de las Embajadas aliadas de la Federación de Rusia y de la República Islámica de Irán.

Que la Razón Constitutiva disuelva el ceremonialismo de las plantillas estandarizadas y restablezca el sagrado equilibrio (Mizan) de la justicia universal. (…)»

Que la Razón Constitutiva disuelva el ceremonialismo de las plantillas estandarizadas y restablezca el sagrado equilibrio (Mizan) de la justicia universal. (…)» (sic a toda la cita)

  • Escrito de subsanación de 22 de julio de 2026

«PRIMERA. Que se tenga por subsanada integralmente la acción de tutela. SEGUNDA. Que se admita para trámite constitucional. TERCERA. Que se incorporen y valoren los documentos, antecedentes, denuncias y actuaciones previamente aportados. CUARTA. Que las autoridades accionadas rindan informe detallado sobre los hechos concretamente atribuidos. QUINTA. Que se determine si las respuestas estandarizadas, remisiones sucesivas, archivos automáticos y omisiones de pronunciamiento material resultan compatibles con los artículos 23, 29, 83, 209 y 229 de la Constitución Política. SEXTA. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar una respuesta efectiva, material y sustancial frente a las vulneraciones denunciadas.» (sic a toda la cita)

  • Memorial radicado el 5 de agosto de 2026

«PRIMERA (DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA): Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en su momento por el Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez (y cofirmantes), por encontrarse viciada por fraude cronológico informático y prefechado en la plataforma SAMAI (…)

SEGUNDA (ADQUISICIÓN E INCORPORACIÓN DEL EXPEDIENTE MATRICIAL): Ordenar de manera inmediata la adquisición e incorporación material del expediente

fraude cronológico informático y prefechado en la plataforma SAMAI (…)

SEGUNDA (ADQUISICIÓN E INCORPORACIÓN DEL EXPEDIENTE MATRICIAL): Ordenar de manera inmediata la adquisición e incorporación material del expediente íntegro de la acción de tutela originaria y el dossier ex art. 140 del CPACA a los autos de la presente actuación corriente (…)

TERCERA (CORRECCIÓN DE LEGITIMACIÓN DE LA APODERADA GENERAL): Dejar sin efectos la exclusión procesal de la señora ÍNGRID MARÍA LÓPEZ VELÁSQUEZ, ordenando que se le reconozca formalmente su calidad de peticionaria principal y apoderada general legítima, en estricto cumplimiento material de la Escritura Pública N° 1517 de la Notaría Cuarta de Santa Marta anexada.

CUARTA (AVOCACIÓN PREFERENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL): Solicito a la Corte Constitucional la avocación preferente e inmediata por atracción de competencia del Radicado 11001-03-15-000-2026-05448-00, retirando el expediente del despacho de la magistrada recusada ante el peligro inminente de consumación de un perjuicio irremediable contra la subsistencia del núcleo familiar.

QUINTA (LIQUIDACIÓN EXTRAORDINARIA, PROVISIONAL, INDEMNIZACIÓN E HONORARIOS FORFAIT): Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata y perentoria erogación de la suma líquida de NOVECIENTOS TREINTA YRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

inmediata y perentoria erogación de la suma líquida de NOVECIENTOS TREINTA YRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (€937.430) por concepto de medida cautelar provisional de urgencia y mínimo vital indexado. A este valor deberá sumarse de forma obligatoria el importe fijado a título de honorarios profesionales a precio (forfait) causados durante el transcurso de este trámite y los anteriores (…)

SEXTA (LLAMAMIENTO INTERNACIONAL EN GARANTÍA COACTIVA): Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores activar el llamamiento en garantía coactivo contra el Gobierno de la República de Italia, en su condición de autor intelectual y material de las operaciones de persecución transnacional (…)

SÉPTIMA (REQUERIMIENTO PRESIDENCIAL EXTRAORDINARIO AL DR. GUSTAVO PETRO URREGO E INTIMACIÓN DE RESPONSABILIDAD): Se requiere al Presidente de la República de Colombia, Dr. Gustavo Petro Urrego, para que intervenga de forma directa antes de la transmisión de mando del 7 de agosto de 2026 (…)»

  • Memorial radicado el 10 de agosto de 2026

«I. Se ordene la incorporación inmediata de este memorial unificado y sus anexos (Oficio No. DP_23619_LAGC y declaración bajo juramento chií) al radicado de la referencia.

II. Se exija de manera perentoria al Estado colombiano el cese de toda medida de

No. DP_23619_LAGC y declaración bajo juramento chií) al radicado de la referencia.

II. Se exija de manera perentoria al Estado colombiano el cese de toda medida de coacción, restricción de movilidad o persecución encubierta en mi contra, garantizando mi plena inmunidad y facultades en mi calidad de Representante Diplomático del MLNS.

III. Que en audiencia separada y bajo parámetros internacionales de equidad, se fije la indemnización sumaria por los daños materiales e inmateriales infligidos, perjuicios de los cuales se repetirá y demandará su estricta cuenta, por vía trasnacional, al directo

responsable Sergio Mattarella.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Francesco Cossu es ciudadano italiano, identificado con pasaporte No. YC2366541. Fue titular de la visa M – Cónyuge No. ZA326019, cuya vigencia expiró el 13 de agosto de 2022.

El 17 de octubre de 2023, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia inició en su contra proceso administrativo sancionatorio por permanencia irregular en el territorio nacional, con ocasión del vencimiento de la citada visa. Por ello, en Resolución No. 20237020024526 del 20 de octubre de 2023 le impuso sanción de multa, que el accionante pagó el 11 de junio de 2024.

Con posterioridad a esa actuación, el accionante inició ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado.

Con fundamento en dicho trámite, Migración Colombia le expidió los salvoconductos

Con posterioridad a esa actuación, el accionante inició ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado.

Con fundamento en dicho trámite, Migración Colombia le expidió los salvoconductos SC-2 de permanencia Nos. 1498268, con vigencia del 21 de diciembre de 2023 al 17 de junio de 2024; 1510265, del 18 de junio de 2024 al 14 de diciembre de 2024; y 1526714, del 30 de enero de 2025 al 28 de julio de 2025.

En la respuesta a la PQRSDF No. 232140, del 14 de julio de 2026, Migración Colombia precisó que no registra procesos administrativos sancionatorios en curso contra el accionante, ni solicitudes de la Cancillería para renovar el salvoconducto SC-2; que el interesado fue citado al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Medellín para orientarlo sobre su regularización; y que sus peticiones reiteradas no permiten identificar los hechos ni el objeto perseguido, razón por la cual invocó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, atinente a peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

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Del proceso de reparación directa y la acción de tutela previa (radicado núm. 2026-00644-00/01)

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Del proceso de reparación directa y la acción de tutela previa (radicado núm. 2026-00644-00/01)

Por conducto de su cónyuge, la señora Ingrid María López Velásquez, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Migración Colombia y otras entidades, por los presuntos daños patrimoniales derivados de presuntas actuaciones y omisiones estatales ocurridas desde el 9 de marzo de 2017.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-23-33-000-2026-00059-00.

Mediante auto del 29 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y ordenó su corrección, entre otros aspectos, para que el actor compareciera mediante apoderado judicial, conforme con los artículos 74 y siguientes del CGP.

El 30 de enero de 2026, el señor Cossu promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por esa decisión, la cual correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-15-000-2026-00644-00.

En auto de 2 de febrero de 2026, esa Sección inadmitió la solicitud de amparo, por cuanto los argumentos del escrito resultaban confusos, y la admitió mediante auto del 16 de febrero siguiente, en el que además negó la medida provisional solicitada.

En auto de 2 de febrero de 2026, esa Sección inadmitió la solicitud de amparo, por cuanto los argumentos del escrito resultaban confusos, y la admitió mediante auto del 16 de febrero siguiente, en el que además negó la medida provisional solicitada.

El 3 de febrero de 2026, dentro del proceso de reparación directa, el actor presentó escrito de subsanación y solicitó amparo de pobreza.

Mediante auto del 25 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín, donde por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El actor impugnó esa decisión.

Por auto del 13 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín rechazó la demanda de reparación directa por no subsanarse los defectos advertidos en el auto inadmisorio, concedió el amparo de pobreza solicitado y designó como apoderado al abogado Juan David Viveros Montoya.

El 4 de mayo de 2026, ese profesional no aceptó la designación por razón de su carga de procesos, motivo por el cual, mediante proveído de la misma fecha, el juzgado designó al abogado Óscar David Santamaría Puerta.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, la Sección Tercera – Subsección B del

de procesos, motivo por el cual, mediante proveído de la misma fecha, el juzgado designó al abogado Óscar David Santamaría Puerta.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la acción de tutela , revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, tras verificar que el juzgado de conocimiento concedió el amparo deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

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pobreza y designó apoderado judicial. En la misma providencia declaró improcedente, por falta de relevancia constitucional, la pretensión de asignación provisional de recursos equivalentes a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes durante doce meses, y se abstuvo de pronunciarse sobre la intervención del Movimentu de Liberatzioni Natzionali Sardu, por cuanto no se acreditó el interés de esa organización en el asunto.

Mediante escrito del 20 de mayo de 2026, el curador ad litem manifestó ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín que, examinado el expediente, no encontraba elementos probatorios suficientes para sustentar la acción prevista en el artículo 140 del CPACA. Posteriormente presentó escrito en el que expresó su voluntad de cesar en el ejercicio del cargo.

3. Argumentos de la tutela

encontraba elementos probatorios suficientes para sustentar la acción prevista en el artículo 140 del CPACA. Posteriormente presentó escrito en el que expresó su voluntad de cesar en el ejercicio del cargo.

3. Argumentos de la tutela

Del escrito inicial, el de subsanación y los memoriales presentados durante el trámite, dada la extensión de esos documentos y la dificultad para extraer de ellos argumentos susceptibles de síntesis, la Sala transcribe los apartes que resultan pertinentes para comprender el planteamiento de la solicitud.

  • Del escrito de tutela radicado el 14 de julio de 2026

En síntesis, el accionante sostuvo que ha presentado de manera reiterada solicitudes, denuncias y documentos ante distintas autoridades sobre una situación que califica como grave, sin obtener respuesta material, y que de esa conducta se deriva su derecho al reconocimiento de los perjuicios ocasionados. Presentó el escrito inicial en los siguientes términos:

«Esta actuación procesal se fundamenta en la confrontación técnica y cruzada de las pruebas reinas sobrevinientes que obran en mi poder. (…) El formalismo positivista de las respuestas automáticas ha colapsado ante la acumulación macro documental. Mientras las agencias del Estado ejecutan un "ruleteo" de expedientes para eludir la responsabilidad solidaria objetiva (Art. 90 C.P.), la realidad fáctica demuestra la existencia de una falla probada en el servicio y un secuestro médico e institucional que se pro longa por más de 3.400 días. Por consiguiente, se eleva este dictamen definitivo ante el máximo tribunal contencioso-administrativo y los entes diplomáticos de la Alianza».

Alegó que existe una presunta persecución de origen extranjero, en los siguientes

3.400 días. Por consiguiente, se eleva este dictamen definitivo ante el máximo tribunal contencioso-administrativo y los entes diplomáticos de la Alianza».

Alegó que existe una presunta persecución de origen extranjero, en los siguientes términos « Las agencias de Migración Colombia y las subdirecciones jurídicas ministeriales han operado de espaldas a las instrucciones del Jefe de Estado. (…) La burocracia positivista heredada de las mafias corporativas de los expresidentes Santos y Duque ha sabotea do esta orden para amparar la impunidad del presidente de la República Italiana, Sergio Mattarella, utilizando el confinamiento burocrático para mantenerme en condición de rehén e inhabilitar mi acción penal».

Manifestó que la respuesta PQRSDF núm. 232140 de Migración Colombia contradice los traslados efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues « de forma dolosa y en abierta contradicción con los traslados de Hacienda, el ente invoca de manera abusiva el Artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. Califica mis peticiones reiterativas como "oscuras o irrespetuosas", afirmando falsamente que los hechos narrados carecen de claridad y fundamento, con el único fin de inducir el archivo del trámite y evadir el control de las persecuciones».

Añadió que el archivo de sus quejas configura una conducta punible, al sostener que «invocar el Artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 para archivar quejas que contienen losRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

«invocar el Artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 para archivar quejas que contienen losRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

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nombres y cédulas reales de los patrulleros que coordinaron el secuestro médico en Belén es un acto de prevaricato por omisión».

  • Del escrito de subsanación de 22 de julio de 2026

En el escrito de subsanación sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha decidido de fondo sus reclamaciones económicas y se ha limitado a remitirlas a otras entidades. Reprochó al Ministerio de Relaciones Exteriores archivar sus peticiones con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sin analizarlas, y a Migración Colombia, responderle sin definir su situación migratoria. En su criterio, esas conductas desconocen los artículos 23, 29, 83, 209 y 229 de la Constitución.

Atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la ausencia de control efectivo frente a las irregularidades denunciadas y la formulación de requerimientos sucesivos de aclaración pese a la existencia de hechos individualizados; y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la invocación reiterada del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sin consideración de los memoriales posteriores.

Sostuvo que en junio de 2023 fue víctima de una hospitalización involuntaria, que

de Disciplina Judicial, la invocación reiterada del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sin consideración de los memoriales posteriores.

Sostuvo que en junio de 2023 fue víctima de una hospitalización involuntaria, que calificó como « secuestro médico e institucional », ejecutada con intervención de funcionarios de la Policía Nacional cuyos nombres y números de cédula afirmó haber identificado ante las autoridades.

Agregó que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y que el archivo dispuesto por el fiscal de conocimiento resultó irregular. Al respecto manifestó: «Invocar el Artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 para archivar quejas que contienen los nombres y cédulas reales de los patrulleros que coordinaron el secuestro médico en Belén es un acto de prevaricato por omisión».

Adujo que las autoridades han omitido la valoración del acervo documental aportado, en particular las denuncias penales promovidas ante la Fiscalía General de la Nación, los registros SPOA informados, las comunicaciones dirigidas a organismos de control, las respuestas emitidas por la Cancillería y por Migración Colombia y los traslados efectuados por el Ministerio de Hacienda.

Cuestionó la gestión del curador ad litem designado dentro del proceso de reparación directa (el accionante no identificó el proceso en el que ese auxiliar fue designado ni la fecha de su designación. Fue esta Sala la que debió establecerlo, a partir de la sentencia del 7 de mayo de 2026 ), respecto de quien solicitó que se precisara qué actuaciones realizó, qué recursos interpuso, qué memoriales presentó, qué defensa

la fecha de su designación. Fue esta Sala la que debió establecerlo, a partir de la sentencia del 7 de mayo de 2026 ), respecto de quien solicitó que se precisara qué actuaciones realizó, qué recursos interpuso, qué memoriales presentó, qué defensa técnica ejerció y cuáles fueron las razones de su aparente desvinculación material de la controversia.

Señaló que las comunicaciones institucionales remitidas por el Movimentu de Liberatzioni Natzionali Sardu y la Nota de Protesta incorporada al expediente fueron aportadas como antecedentes documentales relevantes para la comprensión cronológica y contextua l de los hechos denunciados, sin que se pretenda que la jurisdicción adopte posición alguna respecto de dicho movimiento.

  • Del memorial radicado el 6 de agosto de 2026

Amplió el cuestionamiento a la gestión del curador ad litem designado dentro del proceso de reparación directa. Precisó que su solicitud no persigue una declaraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

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de responsabilidad, sino que se determine «si la actuación desplegada por el auxiliar de la justicia satisfizo efectivamente los deberes de diligencia, lealtad procesal, defensa técnica efectiva y colaboración con la administración de justicia que le son exigibles». Pidió que se le requiriera para informar qué documentos examinó, qué pruebas descartó y por qué no atendió las solicitudes de aclaración de su representado.

exigibles». Pidió que se le requiriera para informar qué documentos examinó, qué pruebas descartó y por qué no atendió las solicitudes de aclaración de su representado.

Manifestó que el 27 de julio de 2023 , la señora Ingrid María López Velásquez radicó ante la Embajada de la República de Italia en Bogotá la documentación clínica expedida por el Instituto del Sistema Nervioso de Pereira, y que las autoridades consulares tuvieron conocimiento directo de su situación de salud.

Con fundamento en ello solicitó que se requiriera a esa legación diplomática y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegaran las actuaciones y comunicaciones bilaterales correspondientes.

  • Del memorial de 10 de agosto de 2026

En este escrito el accionante cuestionó al presidente de la República por el contenido de su discurso de posesión: « Causa profundo estupor académico notar que en su discurso a la Nación del 7 de agosto de 2026, el mandatario omitió de forma absoluta el vocablo sustancial "potestad" (potestas), el cual rige el binomio inescindible de "sujeción" constitucional».

Denunció asimismo un despojo patrimonial atribuido a un clérigo en una parroquia de Medellín, conducta que vinculó con « la lógica predatoria transnacional de la banca especulativa del Instituto para las Obras de Religión (IOR - Banco Vaticano) », y propuso una salida conciliatoria por mecanismos alternativos de solución de controversias.

Solicitó, además, el cese de toda medida de coacción, restricción de movilidad o persecución encubierta en su contra, con fundamento en la inmunidad que afirma

controversias.

Solicitó, además, el cese de toda medida de coacción, restricción de movilidad o persecución encubierta en su contra, con fundamento en la inmunidad que afirma ostentar en calidad de representante diplomático del Movimentu de Liberatzioni Natzionali Sardu.

  • Del memorial radicado el 8 de septiembre de 2026 por Ingrid María López

Velásquez

Manifestó que Migración Colombia no ha hecho entrega de la cédula de extranjería del señor Francesco Cossu, pese a las solicitudes dirigidas a esa entidad, y solicitó que se indicara de manera motivada el estado del trámite, la autoridad responsable de la expedición, la existencia de causales legales que la impidan y la de cualquier orden judicial, administrativa o migratoria vigente que limite su permanencia, circulación o salida del territorio nacional.

Requirió a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado para que estableciera si los antecedentes comunicados resultan relevantes para algún mecanismo de protección internacional, informara sobre la existencia de expedientes o medidas vigentes y se abstuviera de cualquier actuación que pudiera producir una devolución o expulsión incompatible con el principio de no devolución.

Individualizó como episodios de internación hospitalaria involuntaria los ocurridos en la Fundación Santa Marta por el Niño, entre el 9 y el 13 de marzo de 2017; en la ClínicaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05448-00

Demandante: Francesco Cossu

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Demandante: Francesco Cossu

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NSECAR de Santa Marta, entre el 19 y el 28 de marzo de 2020; en la Clínica Antioquia de Medellín, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2021; en MEDICAR/MEDICARE SAS de Riohacha, entre el 21 de abril y el 27 de mayo de 2022; en la Clínica San Jorge y el Instituto del Sistema Nervioso de Pereira, entre el 6 de junio y el 13 de julio de 2023; y en la Clínica del Barrio Belén de Medellín, entre el 25 y el 28 de julio de 2025.

Solicitó la preservación de historias clínicas, libros de ingreso y egreso, registros de facturación, órdenes médicas, comunicaciones internas y registros de videovigilancia de esos establecimientos, así como la identificación del personal asistencial y de los agentes públicos que intervinieron, y pidió a la Fiscalía General de la Nación la adopción de medidas cautelares personales y patrimoniales respecto de las personas naturales y jurídicas vinculadas a ellos.

Sostuvo, por último, que la eventual incompetencia material de una dependencia no extingue el deber institucional de orientar, remitir, informar y preservar, y que resulta inadmisible «la sucesión indefinida de remisiones administrativas mediante las cuales el asunto termina desapareciendo entre oficinas».

4. Trámite previo

inadmisible «la sucesión indefinida de remisiones administrativas mediante las cuales el asunto termina desapareciendo entre oficinas».

4. Trámite previo

Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho inadmiti ó la presente acci ón de tutela y requiri ó a la parte accionante para que precisara si su solicitud estaba orientada a promover una acci ón de tutela y, en caso afirmativo, indicara de manera expresa las autoridad es accionadas, los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por cada una de ellas, las pretensiones concretas del amparo y los hechos específicos que las sustentaban, con indicaci ón de las actuaciones u omisiones atribuidas a cada autoridad.

Asimismo, se le solicitó que allegara la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber ejercido acción de tutela por los mismos hechos y que aclarara la calidad en la que interven ía la señora Ingrid María López Velásquez, precisando si actuaba en nombre propio o por medio del se ñor Francesco Cossu como su apoderado; en este último evento, deb ía aportar el respectivo poder que acreditara dicha representación.

En escrito de 22 de julio de 2026, e l señor Cossu atendió el requerimiento efectuado y precisó que su solicitud correspondía a una acción de tutela, identificó las autoridades frente a las cuales dirigía el amparo, señaló de manera general los hechos que atribuía a algunas de ellas y formuló las pretensiones que, en su criterio, debían ser objeto de pronunciamiento dentro del presente trámite constitucional.

autoridades frente a las cuales dirigía el amparo,

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