CE - Sentencia 11001031500020260546100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260546100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Demandante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS

MEDIANTE LA S CUALES SE IMPUSIERON

SANCIONES DE MULTA Y ARRESTO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias a través de las cuales se determinó la imposición de múltiples multas y arrestos en contra de la parte actora promovidos por el incumplimiento de órdenes de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS SA. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez por haberse interpuesto por fuera del término que la jurisprudencia ha establecido como razonable.

La Sala procede a resolver la ac ción de tutela presentada 1 por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , la Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud , para la prote cción de sus

Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , la Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud , para la prote cción de sus derechos fundamentales de la vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, debido proceso, seguridad social e igualdad, consagrados en los artículos 1, 11, 48,

1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 14 de julio de 2026.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

49 y 86 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la imposición de múltiples multas y arrestos en contra de la parte actora con ocasión de una multiplicidad de incidentes de desacato debido al incumplimiento de órdenes en el curso de unas acciones de tutela ocurridas en el transcurso de su labor como gerente zonal del Tolima desde su ingreso a la institución e l 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025, fecha de su desvinculación.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga fungió desde el 23 de noviembre de 2013 como gerente zonal para el Tolima en la Nueva EPS , cargo que ejerció hasta el 3 de octubre de 2025.
  1. El actor señala que, durante el término de su vinculación, otorgó poder al área

como gerente zonal para el Tolima en la Nueva EPS , cargo que ejerció hasta el 3 de octubre de 2025.

  1. El actor señala que, durante el término de su vinculación, otorgó poder al área jurídica de Nueva EPS con el objetivo de emitir contestación a las acciones constitucionales e incidentes de desacato tramitados en contra de la entidad, con la salvedad de que no tenía facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal.
  1. Durante el ejercicio del cargo, se emitieron órdenes judiciales orientadas a garantizar el derecho a la salud de diversos usuarios, mediante las cuales se ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos y la asignación de recursos, entre otras disposiciones.
  1. Mediante la Resolución 2025320030001956 -6 del 3 de abril de 2024, se estableció que los procesos esenciales, tales como la contratación de IPS,3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

facturación y pagos se encontraban centralizados en la ciudad de Bogotá; motivo por el cual la seccional Tolima carecía de capacidad directa para dar cumplimiento a las pretensiones de los usuarios al no ostentar la calidad de ordenadora del gasto y limitarse sus funciones al ámbito operativo local en la sede de Ibagué.

  1. En 2024, a raíz de los constantes incumpli mientos del régimen financiero y de solvencia de la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud determinó la necesidad de la intervención forzosa en la entidad durante el término de un año ,

solvencia de la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud determinó la necesidad de la intervención forzosa en la entidad durante el término de un año , medida prorrogada mediante la Resolución 2025320030001956-6 al persistir la insuficiencia patrimonial y demás fallas graves en las reservas técnicas de la Nueva EPS.

  1. El Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , mediante providencia del 19 de marzo de 2025, notificada el día siguiente, en el curso de la acción de tutela e incidente de desacato identificados con radicación no. 73001-40-09-004-2025-00057-00, determinó abrir un incidente de desacato, entre otros, en contra del aquí actor en su calidad de gerente zonal Tolima de Nueva EPS

SAS.

  1. Asimismo, mediante providencia del 2 de abril de 2025, notificada el 7 de los mismos mes y año, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué verificó el estado de cumplimiento de la orden judicial e incidental, sobre el cual determinó que i) efectivamente, se encontraba en desacato al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga y ii) en razón de s u rol, el gerente zonal Tolima de Nueva EPS estaba llamado a dar cumplimiento urgente a las órdenes médicas y judiciales, así como a coordinar la entrega de medicamentos, insumos y la asignación de citas.
  1. Por medio del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia del 21 de abril de 2025, resolvió confirmar el auto del 2 de abril de 2025 por cuanto determinó4

Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia del 21 de abril de 2025, resolvió confirmar el auto del 2 de abril de 2025 por cuanto determinó4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

que, en efecto, se incurrió en la omisión de los deberes legal es y contractuales al desconocer los derechos de la parte accionante en el proceso primigenio, esto es, no se prestó el servicio médico especializado sin demostrar ninguna situación de imposibilidad que impidiese la prestación del servicio.

  1. En Resolución no. 030 del 30 de diciembre de 2025 , la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de los cuales fuese propietario el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, así como de sus cuentas bancarias para el pago por desacato de $755.861.340.33

(setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil tre scientos cuarenta pesos y treinta y tres centavos), correspondiente a los 132 procesos de cobro coactivo.

2. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sustentó su solicitud de amparo en que, en su concepto, en el marco de la crisis institucional que afecta al sistema de salud, la jurisprudencia ha consolidado una línea uniforme en la cual, cuando se presenta el incumplimiento de un fallo de tutela, este obedece a un problema de carácter estructural, de modo que, contrario a lo establecido por el Juzgado Penal con Función de Conocimiento

consolidado una línea uniforme en la cual, cuando se presenta el incumplimiento de un fallo de tutela, este obedece a un problema de carácter estructural, de modo que, contrario a lo establecido por el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , no resulta procedente que se impongan sanciones de desacato a nivel individual, en razón de la ausencia de responsabilidad subjetiva.

Es así que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, reafirmado en sentencia SU-034 de 2018, el incidente de desacato no opera en el entendido de un esquema de responsabilidad objetiva, al contrario, la sola constatación formal de la desatención de una orden judicial no autoriza la aplicación de multas o arrestos cuando la persona encargada padece una imposibilidad de hecho, jurídica o presupuestal; en este supuesto fáctico, el juez está en la obligación de realizar un análisis integral que revise los factores objetivos, así: i) la5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional; iv) la complejidad de las órdenes; v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Aunado a lo anterior, permitir que las sanciones se incrementen de manera desmedida convierte el trámite incidental en un mecanismo carente de legitimidad al desnaturalizar su finalidad persuasiva y correctiva, trasladando de manera injustificada las consecuencias punitivas de una falla sistémica a la esfera personal de los representantes legales.

En ese sentido, en sentencia STP5789-20262 del 9 de abril de 2026 se ampararon los derechos del debido proceso, libertad y dignidad humana de la exgerente regional noroccidente de Nueva EPS, a quien , tras su retiro, se le habían atribuido 1.997 sanciones de desacato proferidas por 481 despachos judiciales, las cuales sumaron 3.853 días de arresto y más de $9.131.500.000 de pesos en multas.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó q ue se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO , ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

2 Proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.6

condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

2 Proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr.

JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes q ue dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)”

4. Actuación procesal

La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sección Cuarta de esta Corporación, sin embargo , mediante auto del 8 de julio de 2026, se ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, así como abrir expedientes separados por cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que las correspondientes

Corporación, sin embargo , mediante auto del 8 de julio de 2026, se ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, así como abrir expedientes separados por cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que las correspondientes actuaciones fueran sometidas a reparto y tramitadas de manera independiente.

Posterior a dicho desglose, correspondió a este des pacho conocer la acción de tutela dirigida a dejar sin efectos la orden de desacato tramitada por el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué en el proceso 7300140-09-004-2025-00057-00.

Mediante auto del 15 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al coordinador o quien haga sus veces de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al director general de la Policía Nacional, al titular del Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , al agente especial interventor de Nueva7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

EPS SA y a la superintendente Nacional de Salud , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada y las autoridades vinculadas

El Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué realizó una relación de los antecedentes de la acción de tutela 73001 -40-09-004-20255. Actuación de la autoridad judicial demandada y las autoridades vinculadas

El Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué realizó una relación de los antecedentes de la acción de tutela 73001 -40-09-004-202500057-00; a su vez, refirió que, al no ser la suscrita juez quien profirió las decisiones cuestionadas en la presente acción constitucional, por cuanto, para la fecha de los hechos no fungía en el cargo, no le es posible realizar un pronunciamiento relacionado a los hechos en cuestión.

La oficina de Cobro Coactivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que la parte actora en la pre sente acción de tutela participó como parte en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela no 73001-40-09-2025-00057-00 y, por ende, tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué, no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificado el 24 de julio de 2026 (índice 8 del aplicativo SAMAI).

La Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial solicitó ser desvinculada al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad que emitió las respuestas cuestionadas ni aquella a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El apoderado de la Nueva EPS sostiene que, si bien la parte accionante no tenía un rol puramente nominal como gerente zonal Tolima, dicho cargo tampoco le otorgaba

los derechos fundamentales invocados.

El apoderado de la Nueva EPS sostiene que, si bien la parte accionante no tenía un rol puramente nominal como gerente zonal Tolima, dicho cargo tampoco le otorgaba de forma automática la autonomía presupuestal ni la capacidad directa para ejecutar8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

cada orden judicial, razón por la cual la EPS aclara que la crisis financiera e intervención administrativa que atraviesa no justifican otorgarle un tratamiento preferente a las tutelas que afectan la esfera personal del excolaborador, pues la atención institucional debe regirse estrictamente por la gravedad clínica y la urgencia médica de los usuarios.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad que debe dar cumplimiento al fallo, por el contrario, quien debe dar cumplimiento a dicha orden es la autoridad administrativa la cual adelanta el proceso de cobro coactivo.

La Superintendente Nacional de Salud solicitó ser desvinculada al no asistirle legitimación en la causa por pasiva por no tener ninguna clase de responsabilidad sobre las actuaciones en cuestión, así como también carecer de capacidad material para dar cumplimiento a las órdenes impuestas; a su vez, solicitó la acumulación de las diversas acciones de tutela promovidas por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga que sean de conocimiento del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

Parga que sean de conocimiento del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa: las solicitudes de desvinculación y de acumulación, 2) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Cuestión previa

1.1 Las solicitudes de desvinculación9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto en la providencia objeto de reproche, no resulta procedente desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Superintendencia Nacional de Salud y la oficina de Cobro Coact ivo, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pues, efectivamente, fueron citados como autoridades demandadas en el escrito de tutela o vinculadas en razón de su relación con los hechos y en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Por consiguiente, se negarán sus solicitudes de desvinculación porque su comparecencia al presente trámite resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio.

1.2 La solicitud de acumulación

En su informe, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la acumulación de las 132 tutelas que previamente se habían ordenado desglosar, sin embargo, la Sala

el contradictorio.

1.2 La solicitud de acumulación

En su informe, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la acumulación de las 132 tutelas que previamente se habían ordenado desglosar, sin embargo, la Sala advierte que, como ya se ha decidido en ocasiones anteriores 3, dicha petición no es procedente toda vez que i) cada uno de los incidentes de desacato se surtieron dentro de un proceso de tutela autónomo e independiente; ii) no hay igualdad entre los fundamentos, accionantes y demás circunstancias entre cada acción de tutela; iii) en cada proceso se impartieron órdenes diferenciadas y iv) mediante auto del 8 de julio de 2026, la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P Claudia Rodríguez Velásquez, ordenó el desglose de los 132 procesos en los cuales se impuso una sanción al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuación que no fue controvertida ni objeto de recursos, por lo cual se encuentra en firme y ejecutoriada, de ahí que no puede desconocerse.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la solicitud de acumulació n y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

3 Al respecto, ver radicado 11001-03-15-000-2026-05337-0010

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

2. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

Acción de tutela

2. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinario s, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento Municipal 004 de Ibagué , la Policía Nacional de Colombia, Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales de la vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, debido proceso, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por la imposición de múltiples multas y arrestos en contra de la parte act ora con ocasión de una diversidad de incidentes de desacato por el incumplimiento de11

nombre, debido proceso, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por la imposición de múltiples multas y arrestos en contra de la parte act ora con ocasión de una diversidad de incidentes de desacato por el incumplimiento de11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

ordenes en acciones de tutela ocurridas durante su labor como gerente zonal del Tolima desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia , la Sala declarará improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:

3.1 Requisitos de procedencia cuando se reprochan providencias proferidas en el marco de incidentes de desacato

Es del caso destacar que, en sentencia de unificación SU -034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.

Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite.

En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas po r el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa

En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas po r el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato:12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas,
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” . ( archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, para que sea procedente el mecanismo constitucional contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato, es necesario i) que la providencia que confirma la sanción impuesta esté ejecutoriada y en firme; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; se cumpla con el requisito de la inmediatez; no se ataque una sentenci a de tutela y que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegue una violación directa de la Constitución y, iii) que no se hayan planteado argumentos nuevos que dejaron de expresarse en el incidente de desacato, y que no se solicite la práctica de nuevas pruebas que no fueron aportadas desde un principio en el trámite incidental.

3.2 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador13

3.2 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador13

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del

derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho er a tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.

4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).

5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.14

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05461-00

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Acción de tutela

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo

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