CE - Sentencia 11001031500020260546800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260546800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05468-00

Accionante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA

Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y

OTROS

Temas: Tutela contra la providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 15 de julio de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la

el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 15 de julio de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y en providencia del 4 de agosto del mismo año se dictó auto de pruebas3.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio,

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como autoridades accionadas al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Nueva EPS y a su interventor, el señor Jorge Iván Ospina Gómez. Asimismo, se ordenó vincular a l señor Manuel Fernando Parrado Bejarano, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 23 de Samai. Mediante dicha providencia se requirió a la Nueva EPS para que informara si le notificó al accionante sobre la apertura del incidente de desacato I, al interior de la acción de tutela con radicado 73001-33-33-003-2025-00063-00.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros

tutela con radicado 73001-33-33-003-2025-00063-00.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, «al patrimonio», a la igualdad y al buen nombre.

2. Las anteriores garantías las estim ó vulneradas con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué al interior del trámite incidental con radicado 73001-3333-003-2025-00063-00, mediante la cual fue sancionado con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

3. En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones neces arias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivad as de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales.4

1.2. Hechos

4. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga se desempeñó como «gerente zonal Tolima» en la Nueva EPS, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025.

5. En dicho periodo , el señor Manuel Fernando Parrado Bejarano presentó acción de tutela contra, entr e otros, la Nueva EPS , con el fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, por la falta de la prestación efectiva de los servicios de salud

acción de tutela contra, entr e otros, la Nueva EPS , con el fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, por la falta de la prestación efectiva de los servicios de salud de forma inmediata para tratar su patología.

6. Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-003-2025-00063-00 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, en sentencia del

4 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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11 de abril de 2025, accedió a la solicitud de amparo y le ordenó a la Nueva EPS la prestación de manera integral el servicio de salud al accionante, incluyendo consultas, tratamientos, controles, medicamentos, procedimientos y demás servicios que el paciente requiera para tratar su diagnóstico de cáncer5.

7. El 25 de abril de 2025, el señor Parrado Bejarano solicitó la apertura d e incidente de desacato, debido a que no le fue suministrado un medicamento que requería para continuar con su tratamiento. Por tal razón, mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, previo a disponer su apertura, requirió a la Nueva EPS con el fin de que informara acerca del

requería para continuar con su tratamiento. Por tal razón, mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, previo a disponer su apertura, requirió a la Nueva EPS con el fin de que informara acerca del cumplimiento de la orden y, además, le pidió que identificara a los funcionarios encargados de cumplimiento de la sentencia de tutela , junto con su respectiva dirección de notificación. No obstante, la entidad prestadora del servicio de salud no atendió el requerimiento.

8. Por lo anterior, en providencia del 12 de mayo de 2025 ordenó la apertura del incidente de desacato contra el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de gerente zonal Tolima y lo requirió para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. A su vez, precisó que la Nueva EPS no suministró el correo electrónico del mencionado funcionario, por lo que su notificación se efectuó mediante la dirección electrónica

secretaria.general@nuevaeps.com.co.

9. Finalmente, por auto del 22 de mayo de 2025, la mencionada autoridad judicial declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025 por parte del señor Lozano Parga, y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, debido que n o allegó informe alguno con el que pudiera tener por acreditado el acatamiento de la orden de amparo.

10. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo el Tolima en providencia del 25 de junio de 2025, con fundamento en que, pese a que fueron requeridos los funcionarios a cargo de cumplir con la orden para que presentaran el informe respectivo, no allegaron constancia alguna que permitiera

en providencia del 25 de junio de 2025, con fundamento en que, pese a que fueron requeridos los funcionarios a cargo de cumplir con la orden para que presentaran el informe respectivo, no allegaron constancia alguna que permitiera constatar el cumplimiento de la sentencia de tutela.

11. Posteriormente, la Nueva EPS solicitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué la inaplicación de la sanción impuesta al señor Lozano Parga el 22 de mayo de 2025. En dicho memorial, allegó soportes documentales con los que pretendió acreditar que acató la orden de tutela y, además, expuso que debía ser analizado el elemento subjetivo frente al funcionario sancionado.

12. En auto del 27 de octubre de 2025, el referido juzgado dejó sin efectos la sanción impuesta al accionante, debido a que la Nueva EPS constató la entrega del medicamento faltante, lo cual satisfizo de manera efectiva la orden judicial.

5 La decisión no fue impugnada por las partes.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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Dicha decisión fue comunicada a la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio No. JTC-0500 del 4 de noviembre de 2025.

1.3. Sustento de la vulneración

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio No. JTC-0500 del 4 de noviembre de 2025.

1.3. Sustento de la vulneración

13. El accionante señaló que, de conformidad con la Resolución No. 2025320030001956-6 del 3 de abril de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, todos los procesos indispensables para la prestación de los servicios a los usuarios del sistema se encuentran centralizados en Bogotá, razón por la cual no estaba dentro de sus posibilidades dar cumplimiento a las pretensiones de aquellos ni acatar los fallos judiciales.

14. Además, señaló que no fue notificado a su correo personal de las «actuaciones judiciales», ya que aquellas fueron remitidas a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co. Por tal motivo, sostuvo que quienes debían cumplir con las órdenes de tutela era el área jurídica de la entidad, que se encuentra bajo el control de la Secretaría General ubicada en

Bogotá.

15. A su vez, sostuvo que la EPS estaba en imposibilidad de satisfacer la demanda funcional requerida en las distintas acciones de tutela, por lo que él, desde el punto de vista subjetivo, no tenía capacidad para cumplir las órdenes, lo cual derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido sancionado.

16. También adujo que, respecto a Coomeva EPS, la Corte Constitucional «dispuso suspender durante un periodo de 1 año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto en contra de la gerente y representante legal», al haber reconocido una falla estructural en la entidad. De igual forma, puso de presente

«dispuso suspender durante un periodo de 1 año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto en contra de la gerente y representante legal», al haber reconocido una falla estructural en la entidad. De igual forma, puso de presente que, en providencia del 30 de enero de 2025 , el Consejo de Estado decidió en similar sentido una acción de tutela al interior de un incidente de desacato presentado contra EPS Emssanar.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato que le fue impuesta al accionante al interior de la acción de tutela con radicado 2025 -00063-00, la cual fue confirmada por no haber aportado prueba alguna en la que demostrara las gestiones realizadas tendientes a garantizar la prestación de los servicios médicos del señor Parrado Bejarano.

18. En dicho trámite, el accionante sostuvo que las notificaciones judiciales fueron recibidas al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Sin embargo, indicó que dicha corporación notificó a l accionante el 26 de junio delAccionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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2025, a la dirección electrónica wilmar.lozano@nuevaeps.com.co. En ese sentido, sostuvo que sí tuvo conocimiento de la actuación surtida en sede de consulta.

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2025, a la dirección electrónica wilmar.lozano@nuevaeps.com.co. En ese sentido, sostuvo que sí tuvo conocimiento de la actuación surtida en sede de consulta.

19. Por lo anterior, afirmó que su decisión se fund ó en los elementos acreditados en el proceso y se ajustó a los dispuesto en las normas y la jurisprudencia vigente.

20. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué señaló que, mediante auto del 27 de octubre del 2025, dejó sin efectos la sanción que le fue impuesta al accionante.

21. La Nueva EPS sostuvo que el accionante se desempeñó como gerente zonal Tolima, quien tenía las funciones de administrar y dirigir estratégicamente la operación administrativa y de salud en dicha región. Por tal razón, consideró que sus actuaciones no se encontraban desligadas al funcionamiento del modelo de atención.

22. Pese a lo anterior, aseguró que dicha circunstancia no permit ía concluir que el demandante contara con autonomía presupuestal, capacidad de contratación y control sobre las autorizaciones médicas de los pacientes, con el fin de ejecutar cada orden de tutela impartida por los jueces constitucionales.

23. Además, indicó que la entidad se encuentra sometida a una intervención administrativa, debido a que atraviesa dificultades financieras, operativas y de «gestión judicial» que han incidido en su capacidad de atender el oportunamente el creciente volumen de acciones de tutela. Por lo anterior, expuso que dichas circunstancias deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de valorar el elemento subjetivo en los incidentes de desacato.

el creciente volumen de acciones de tutela. Por lo anterior, expuso que dichas circunstancias deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de valorar el elemento subjetivo en los incidentes de desacato.

24. Por otro lado, manifestó que «en la gerencia de tutelas de la entidad no se encuentra contemplada como actividad a cargo de las coordinaciones jurídicas de cada regional, la notificación a los funcionarios responsables del cumplimiento de los fallos o de las actuaciones judiciales relacionadas con los mismos». En consecuencia, adujo que el accionante no fue notificado sobre el trámite incidental.

25. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que es competente para adelantar procesos de cobro coactivo de multas y sanciones dinerarias impuestas a favor de la Rama Judicial que hayan sido ordenadas por las altas cortes, el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

26. En ese sentido, aclaró que el proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima. Por tal razón, solicitó su desvinculación delAccionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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proceso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

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proceso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

27. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que carece de competencia para inaplicar o dejar sin efecto las multas impuestas por los despachos judiciales, pues dichas decisiones provienen de las providencias proferidas por los jueces constitucionales que gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

28. El Consejo Superior de la Judicatura , la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción de tutela son competencia de la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES

29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante . En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

30. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al

contra providencias judiciales

30. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P . María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de

vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como

con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas

(pasiva).

34. La Sala advierte que el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga está legitimado en la causa por activa, pues fue sancionado mediante el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué al interior del trámite incidental con radicado 73001-33-33-003-2025-00063-00.

35. A su vez, se evidencia que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional. En igual sentido, la Nueva EPS tiene interés en la presente actuación, por ser la entidad a la cual se envió la notificación de las providencias judiciales dictadas en el incidente de desacato cuestionado por el actor.

36. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación del proceso, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la Sala negará dicha solicitud, dado que su vinculación se realizó como terceros con posible interés en las resultas del proceso, por haber sido las entidades que tienen a cargo el cobro coactivo de las sanciones impuestas al

Sin embargo, la Sala negará dicha solicitud, dado que su vinculación se realizó como terceros con posible interés en las resultas del proceso, por haber sido las entidades que tienen a cargo el cobro coactivo de las sanciones impuestas al accionante y ser la autoridad que inspecciona, vigila y controla el sistema de salud, respectivamente.

37. Por último, la Sala accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional, puesto que no se evidenció alguna actuación u omisión de aquellas al interior del incidente de desacato y que se reproche mediante la presente acción constitucional, ni se advirtió un posible interés que les pueda asistir en las resultas de este proceso.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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38. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se

debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

39. Como se expuso previamente, el accionante cuestiona el auto del 22 de mayo de 20 25 proferid o por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, mediante el cual fue sancionado con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente por no haber acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025.

40. Al respecto, sostuvo que no tenía competencia ni capacidad material para cumplir las órdenes de tutela, pues los procesos indispensables para la prestación de los servicios de la entidad se enc uentran centralizados en Bogotá y las actuaciones judiciales eran notificadas al correo de la Secretaría General de Nueva EPS, y no a su correo personal. En consecuencia, afirmó que el cumplimiento de las órdenes correspondía al área jurídica de la entidad, bajo la dirección de dicha Secretaría, por lo que su imposibilidad subjetiva de atenderlas directamente no podía generar su responsabilidad.

41. Asimismo, alegó que la sanción impuesta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, pues la insuficiencia estructural y funcional de la EPS

41. Asimismo, alegó que la sanción impuesta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, pues la insuficiencia estructural y funcional de la EPS impedía atender oportunamente las órdenes judiciales. Para sustentar su posición, invocó decisiones en las que se habrían suspendido sanciones impuestas a representantes legales de otras EPS, como C oomeva y Emssanar, con fundamento en circunstancias estructurales que impedían el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela.

42. Precisado lo anterior, la Sala considera que, en principio, el asunto gozaría de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante no fue notificado del auto que dio apertura al incidente de desacato. Ello, por cuanto pudo resultar transgredido su derecho fundamental al debido proceso, por no haber tenido la posibilidad de ejercer su defensa.

43. No obstante, en este caso , sus reproches no plantean un debate iusfundmental ni cuentan con la carga argumentativa necesaria para suscitar un

10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05468-00

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verdadero debate de naturaleza constitucional, debido que sus cuestionamientos están dirigidos a controvertir una providencia judicial que, para el momento en

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verdadero debate de naturaleza constitucional, debido que sus cuestionamientos están dirigidos a controvertir una providencia judicial que, para el momento en que se promovió la presente acción, ya había sido dejada sin efectos por el propio juzgado accionado mediante auto del 27 de octubre de 2025.

44. Lo anterior, por cuanto el accionante no explicó de qué manera la eventual vulneración de sus derechos fundamentales subsis te, pese a la pérdida de loa efectos jurídicos de la decisión que le impuso la sanción.

45. Ello, puesto que, través de la mencionada decisión, el juzgado accedió a la solicitud de inaplicación formulada por Nueva EPS, luego de constatar la entrega del medicamento que se encontraba pendiente a favor del señor Manuel Fernando Parrado Bejarano. Como consecuencia de ello, la sanción impuesta al accionante dejó de producir efectos, circunstancia que fue comunicada a la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué mediante el Oficio No. JTC -0500 del 4 de noviembre de 2025, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

46. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante no identificó una afectación actual de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, sus argumentos se orientan exclusivamente a demostrar que, al momen to de imponerse la sanción, no le era atribuible personalmente el incumplimiento de la orden de tutela, debido a las condiciones estructurales y funcionales de Nueva EPS y a la distribución interna de competencias de la entidad, pese a que fue dejada sin efectos posteriormente.

personalmente el incumplimiento de la orden de tutela, debido a las condiciones estructurales y funcionales de Nueva EPS y a la distribución interna de competencias de la entidad, pese a que fue dejada sin efectos posteriormente.

47. Así las cosas, aun cuando el señor Lozano Parga invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se advierte que la sola enunciación de dichas garantías no deviene automáticamente en que el asunto goce de relevancia constitucional. Esto, debido a que no explicó de manera concreta, cuál es la afectación iusfundamental que permanece vigente y por qué esta no quedó superada con la decisión del 27 de octubre de 2025.

48. En consecuencia, la Sala concluye que el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que habilite la intervención del juez de tutela y, por el contrario, pretende que se realice un pronunciamiento sobre una sanción que ya fue dejada sin efectos, sin identificar la afectación actual de sus garantías fundamentales derivada de la providencia judicial cuestionada. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acci

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