CE - Sentencia 11001031500020260549000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260549000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05490-00

Demandante: RICARDO ALBERTO PERILLA BARAJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contr a providencia judicial . Ampara acceso a la administración de justicia . An álisis insuficiente de la cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Ricardo Alberto Perilla Barajas contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 15 de julio de 20261, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de petición, acceso a la información y a los documentos públicos, y el derecho a la verdad de las víctimas».

Las anteriores garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de lo

al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de petición, acceso a la información y a los documentos públicos, y el derecho a la verdad de las víctimas».

Las anteriores garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de lo resuelto el 11 de junio de 2026 , por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que decidió desfavorablemente el recurso de insistencia que presentó contra la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC), esto dentro del proceso 25000-23-41-000-202600334-00.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

1 Según consta en el aplicativo Samai. De acuerdo con el informe secretarial visible en el índice 3, el expediente no fue cargado a la plataforma sino hasta el 4 de agosto de 2026.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

2 PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, al ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS y al DERECHO A LA VERDAD del señor RICARDO ALBERTO PERILLA BARAJAS, los cuales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de dos mil veintiséis 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro d el

ALBERTO PERILLA BARAJAS, los cuales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de dos mil veintiséis 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro d el recurso de insistencia radicado 25000-23-41-000-2026-00334-00.

SEGUNDA. Que, como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del expediente 25000 -23-41-000-202600334-00, por haber incurrido en defecto su stantivo, decisión sin motivación suficiente y violación directa de la Constitución, al declarar la existencia de cosa juzgada sin ejercer el control jurisdiccional que constitucional y legalmente correspondía dentro del recurso de insistencia promovido por el accionante.

TERCERA. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, proferir una nueva sentencia dentro del recurso de insistencia radicado 25000-23-41-000-2026-00334-00, con plena observancia de los parámetros constitucionales fijados por el Consejo de Estado para este tipo de actuaciones, ejerciendo un examen jurisdiccional propio, autónomo e independiente sobre la negativa administrativa objeto de controversia, sin limitarse a extender automáticamente los ef ectos de una providencia emanada de un peticionario distinto.

CUARTA. Que, al dictar la nueva providencia, el Tribunal realice un estudio integral del recurso de insistencia promovido por el accionante, pronunciándose expresamente sobre todos los argumentos constitucionales y legales formulados, particularmente respecto del alcance de los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de

integral del recurso de insistencia promovido por el accionante, pronunciándose expresamente sobre todos los argumentos constitucionales y legales formulados, particularmente respecto del alcance de los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014, del deber de verificar la posibilidad de acceso parcial o mediante versión pública, del test del daño, de los principios de raz onabilidad y proporcionalidad y de la naturaleza excepcional y restrictiva de las reservas legales en materia de acceso a la información pública, conforme a la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado.

QUINTA. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de fundamentar la nueva decisión en una aplicación automática de la “cosa juzgada” derivada exclusivamente de la identidad material de la información solicitada, y que, en su lugar, examine de manera expresa y motivada la incidencia que tienen la autonomía del derecho fundamental de petición ejercido por el accionante, la identidad subjetiva de las partes, la naturaleza individual del recurso de insistencia y el precedente constitucional sobreviniente que ha venido fijando el Consejo de Estado respecto del estándar aplicable al control judicial de las reservas de información pública.

SEXTA. Se disponga que la nueva decisión se profiera con estricto respeto del precedente constitucional vigente en materia de acceso a la in formación pública en casos de accidentes de aviación de estado, garantizando que el análisis recaiga sobre la respuesta administrativa emitida frente a la petición presentada por el señor RICARDO ALBERTO PERILLA BARAJAS, la respuesta FAC -S2026-004514CE del 9 de febrero, evitando sustituir el examen constitucional propio del recurso de insistencia por la reproducción o extensión de los efectos

por el señor RICARDO ALBERTO PERILLA BARAJAS, la respuesta FAC -S2026-004514CE del 9 de febrero, evitando sustituir el examen constitucional propio del recurso de insistencia por la reproducción o extensión de los efectos de decisiones proferidas en procesos distintos y promovidos por peticionarios diferentes.

SÉPTIMA. Que se precise expresamente que la declaratoria de cosa juzgada no puede fundarse exclusivamente en la identidad material de la información solicitada cuando el recurso de insistencia proviene del ejercicio autónomo del derecho fundamental de petición por un peticiona rio distinto, respecto de una víctima distinta y dentro de una relación jurídica administrativa independiente, sin que previamente se efectúe un examen motivado de los presupuestosDemandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

3 constitucionales y procesales que habilitan la extensión de los efectos de una decisión judicial anterior.2

1.3. Hechos

El 26 de enero de 2026, el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas solicitó a la FAC que le informara, en un lenguaje claro, la causa que llev ó al accidente del helicóptero de matrícula FAC 4441, ocurrido el 2 9 de septiembre de 2024 y en el que falleció su hijo Julián David Perilla Pinto, quien se desempeñaba como capitán en la entidad.

Con oficio de 9 de febrero de 2026, la FAC resolvió la solicitud en el sentido de

que falleció su hijo Julián David Perilla Pinto, quien se desempeñaba como capitán en la entidad.

Con oficio de 9 de febrero de 2026, la FAC resolvió la solicitud en el sentido de negar lo pretendido, esto, por cuanto se tr ataba de información con carácter reservado por su relación con la defensa y seguridad nacional.

El 11 de febrero de 2026, el actor interpuso recurso de insistencia, el cual, fue tramitado por la entidad y se repartió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 11 de junio de 2026, la mencionada corporación resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE COSA JUZGADA en el presente caso por cuanto ya se profirió la sentencia del 9 de marzo de 2026 por esta corporación, Sección P rimera, Subsección C, Magistrado ponente Dr. Luis Norberto Cermeño, expediente 25000234100020260033300.

A juicio de esa colegiatura, la solicitud de información del señor Perilla Barajas era la misma que había presentado otra ciudadana en el expediente 20 26-00333, que conoció la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se configuró la cosa juzgada.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en distintas omisiones que presentó de la siguiente forma:

En primer lugar, acusó a la autoridad accionada de no realizar valoración alguna sobre la respuesta suministrada por la FAC, en especial, «nunca verificó si esa respuesta satisfacía los estándares constitucionale s de motivación reforzada,

En primer lugar, acusó a la autoridad accionada de no realizar valoración alguna sobre la respuesta suministrada por la FAC, en especial, «nunca verificó si esa respuesta satisfacía los estándares constitucionale s de motivación reforzada, razonabilidad, proporcionalidad y prueba del daño». En su lugar, se remitió a lo resuelto en un caso que corresponde a otro peticionario y respecto de otra víctima del siniestro3.

Resaltó que la sentencia en la que se sustentó l a autoridad accionada para fundar la cosa juzgada corresponde a una decisión que fue dejada sin valor ni efecto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela 11001 -03-15000-2026-02247-00, y que dicha determinación se sustentó en que la autoridad

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Proceso conocido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el consecutivo 25000-23-41-000-2026-00333-00.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

4 accionada en dicha oportunidad no agotó una ponderación sobre la racionalidad y proporcionalidad de la reserva.

En su sentir, lo anterior privó de todo contenido la figura del recurso de insistencia al dejarla sin contenido material, puesto q ue no cumplió con el objetivo de dicho mecanismo.

En segundo lugar, estimó que se desconoció que la solicitud nunca versó sobre la publicación o entrega del informe final sobre lo ocurrido con el helicóptero, sino

al dejarla sin contenido material, puesto q ue no cumplió con el objetivo de dicho mecanismo.

En segundo lugar, estimó que se desconoció que la solicitud nunca versó sobre la publicación o entrega del informe final sobre lo ocurrido con el helicóptero, sino que lo pretendido era que se brindara «la posibilidad de comunicar oficialmente la causa institucionalmente determinada del accidente, manteniendo en reserva lo que se considera reservado».

A partir de lo anterior, concluyó que la administración modificó su solicitud con el fin de encontrar moti vos para negarla y la autoridad judicial aceptó lo anterior, sin constatar lo que realmente se pretendía con la petición de información. Por lo tanto, manifestó que no se profirió una sentencia congruente con lo pedido.

Afirmó que se omitió de plano el ar tículo 21 de la Ley 1712 de 2014, norma que permite que, en caso de documentos con información reservada, se pueda emitir una versión pública. Señaló que el tribunal «nunca verificó si la causa oficialmente establecida del accidente podía comunicarse separ ándola de aquellos apartes del Informe Final que eventualmente estuvieran sometidos a reserva».

Cuestionó la entidad de la cosa juzgada para este caso, por cuanto «el presente recurso provenía de un peticionario distinto, respecto de una víctima distinta, con una respuesta administrativa propia y un interés jurídico autónomo».

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 6 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autorida d accionada al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Con auto de 6 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autorida d accionada al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Adicionalmente, vinculó a las partes e intervinientes del expediente 25000 -23-41000-2026-00334-00, como terceros con interés directo.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondient es, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, no se recibió informe alguno.

No obstante, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el vínculo de acceso al proceso de insistencia.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Alberto Perilla Barajas contra la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos

Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2026, por la cual se declaró la cosa juzgada respecto de una solicitud de información elevada por el accionante ante la FAC.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unifi carlos para dec larar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unific ación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitu cional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fal lo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

6 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

6 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competenc ias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los cr iterios relevan tes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al r especto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede

económica.

(…)

Al r especto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asu ntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inc onformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios,

8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

7

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

7 ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se e xplica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente caso , aunque la parte accionante no clasificó sus argumentos en alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia para la procedencia de esta acción de amparo, la Sala identifica claramente que los amplios señalamientos del escrito inicial se pueden enmarcar en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

En el primer grupo de reproches del actor, se alegó que la Subsecció n A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había abordado de fondo la controversia, al limitarse a declarar la cosa juzgada, la cual carece de sustento por cuanto el caso que invocó para dar aplicación a dicha figura correspondía a una peticionaria distinta.

El segundo bloque de censuras hace referencia a que su solicitud se limitó a que se le informara la causa del accidente del helicóptero; no obstante, la FAC incluyó una serie de elementos reservados, sobre los que no se ba só la petición, para

El segundo bloque de censuras hace referencia a que su solicitud se limitó a que se le informara la causa del accidente del helicóptero; no obstante, la FAC incluyó una serie de elementos reservados, sobre los que no se ba só la petición, para negarla y, a juicio del actor, la corporación accionada, permitió que dicha tergiversación se mantuviera al momento de definir su recurso. Al respecto, acusó que se emitió una sentencia incongruente con lo pedido.

Esta circunstancia t ambién se enmarca en un posible defecto procedimental absoluto, puesto que, a juicio del actor, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión en una controversia que nunca fue planteada por el señor Peri lla Barajas, lo que implica una sentencia que no guarda relación con el objeto del proceso.

Sobre este punto, la Sala encuentra superado el requisito de la relevancia constitucional, esto, por cuanto de ser cierto lo que afirma el accionante, entonces se estaría ante una aplicación defectuosa de la figura de la cosa juzgada y el desconocimiento de la naturaleza del recurso de insistencia , en el sentido que no se estaría cumpliendo con la consumación de la triple identidad, entiéndase, igualdad de partes, causa y objeto, para invocar dicha figura procesal.

Del mismo modo, si se demuestra probado que la colegiatura controvertida dejó de lado lo manifestado por la parte demandante para tergiversar, añadir o modificar la solicitud inicial, a fin de encontrar m otivos para negarla, también podría implicar una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

14 Ibid.

modificar la solicitud inicial, a fin de encontrar m otivos para negarla, también podría implicar una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución , procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

8 Lo anterior, podría conducir a la afectación de una de las dimensiones esenciales del derecho de acceso a la administración de j usticia, como lo es, la efectividad de la decisión, que corresponde a que el proceso termine con una decisión de fondo16 y que resuelva lo discutido , aspecto que desborda el mero debate legal y tiene importancia de rango constitucional , puesto que existe la posibilidad de que la autoridad accionada se haya alejado totalmente de su deber de resolver la insistencia o que su sentencia no se corresponda con la controversia que debía solucionar.

Por último, acusa una decisión defectuosa por la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, lo que es evidente que se soporta en un posible defecto sustantivo, relacionado con la decisión de la autoridad accionada de desconocer una norma que el accionante identifica como necesaria para resolver su caso.

Al respecto, también se evidencia la relevancia constitucional , puesto que se trata de un caso en el que el hijo del actor falleció en el ejercicio de su servicio a la FAC y donde los hechos del evento, con los cuales pretende descubrir si hay razones

Al respecto, también se evidencia la relevancia constitucional , puesto que se trata de un caso en el que el hijo del actor falleció en el ejercicio de su servicio a la FAC y donde los hechos del evento, con los cuales pretende descubrir si hay razones para reclamar ante la justicia, se encuentran reservados y, al ser sometidos al filtro del recurso de insistencia, la autoridad no se manifestó sobre la opción de contar con una versión pública sin que, presuntamente, verificara la viabilidad de la opción contemplada en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del proceso de insistencia.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia atacada data del 11 de junio de 202 6, por lo que , sin necesidad de contar la ejecutoria, es claro que el mecanismo de amparo se presentó de manera oportuna.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 17, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C -590 de 2005 18, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Por otra parte, en con sideración al requisito de agotamiento de los

solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.4.4. Por otra parte, en con sideración al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, se tiene que este requisito se encuentra cumplido.

16 Ver, entre otras, sentencia T – 608 de 2019. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela, importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto e n un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Demandante: Ricardo Alberto Perilla Barajas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-05490-00

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En primer lugar, respecto de las manifestaciones relativas a la inexistencia de la cosa juzgada y la falta de apli cación del artí culo 21 de la Ley 1712 de 2014,

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En primer lugar, respecto de las manifestaciones relativas a la inexistencia de la cosa juzgada y la falta de apli cación del artí culo 21 de la Ley 1712 de 2014, corresponden a argumentos que no pueden ser ventilados por otras vías judiciales ordinarias ni extraordinarias.

Ahora bien, aunque los argumentos de falta de congruencia, en principio, corresponden a aquellos que pueden ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, como una de las modalidades de la nulidad originada en la sentencia, lo cierto es que, tratándose del recurso de insistencia, esta previsión no resulta aplicable.

Lo anterior, fue adve rtido inicialmente en la sentencia C – 520 de 2009, en la que la Corte Constitucional, al revisar la procedencia de dicha figura ante los distintos tipos de sentencia, llegó a la siguiente conclusión:

En esa medida, no serían susceptibles del recurso extr aordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que estab lece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibi lidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de

ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto ap robatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia.

Si bien en aquella oportunidad se analizaba

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