CE - Sentencia 11001031500020260550000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260550000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05500-00

Demandantes: Jorge Roberto González Alfonso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico.

Decisión: Niega el amparo solicitado

La Sala decide la acción de tutela formulada por Jorge Roberto González Alfonso, George Hans González Altamar, Jorge Giovanny González Artunduaga, Amy Marina González Altamar y Rosalina Palma Sandoval en contra del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 14 de julio de 2026, Jorge Roberto González Alfonso, George Hans González Altamar, Jorge Giovanny González Artunduaga, Amy Marina González Altamar y Rosalina Palma Sandoval , por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la sentencia

presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla que negó sus pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 08001 -33-33-012-2016-00251-00/01; para, en su lugar, ordenar a la primera autoridad mencionada, en el término de 30 días, emitir una nueva decisión de acuerdo con las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

3. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Roberto González Alfonso por un lapso de 1 año, 1 mes y 18 dieciocho días, más el tiempo que estuvo a la espera de una decisión judicial, tras haber sido vinculado a una investigación y proceso penal.

4. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones, al considerar que existían más de dos indicios de responsabilidad del señor González Alfonso que justificaban la medida de aseguramiento, la cual seRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

las pretensiones, al considerar que existían más de dos indicios de responsabilidad del señor González Alfonso que justificaban la medida de aseguramiento, la cual seRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

Demandantes: Jorge Roberto González Alfonso y otros

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2 ajustaba a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Además, el material probatorio permitía inferir razonablemente su posible autoría, pese a que los testimonios y el dictamen de la psicóloga forense no otorgaran plena certeza sobre la comisión de los hechos.

5. Asimismo, señaló que, tratándose de delitos sexuales contra menores, la restricción preventiva de la libertad debía ponderarse frente a los derechos de la víctima, y concluyó que la medida no vulneró el debido proceso, pues la libertad no es un derecho abs oluto. Por tanto, la privación de la libertad no podía calificarse como injusta, desproporcionada o contraria a la ley

6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el juez de primera instancia no analizó de manera suficiente si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Sostuvo que la Fiscalía actuó influenciada por el rechazo social frente a los delitos sexuales contra menores y que la medida se adoptó sin suficiente respaldo probatorio.

7. Adicionalmente, cuestionó la valoración de las circunstancias del viaje de la

sexuales contra menores y que la medida se adoptó sin suficiente respaldo probatorio.

7. Adicionalmente, cuestionó la valoración de las circunstancias del viaje de la presunta víctima a Bogotá y la falta de consideración de la declaración de Marina Altamar, quien habría señalado que la denuncia obedeció a una represalia personal.

Finalmente, afirmó que la sentencia apelada desconoció lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que concluyó que solo existía un indicio, por lo que no se cumplía el requisito de los dos indicios exigido por la Ley 600 de 2000.

8. El 30 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la absolución del señor González Alfonso por parte del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo , debido a la insuficiencia probatoria para desvirtuar su presunción de inocencia.

9. Por tanto, precisó que la privación de la libertad no obedeció a la medida de aseguramiento, pues esta no se hizo efectiva, sino a la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta. Por tanto, la restricción no estuvo sustentada en los indicios exigidos para la medida de aseguramiento, sino en la condena penal y, en consecuencia, no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado en los términos de los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996.

10. Como fundamentos de vulneración , los accionantes afirmaron que la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico

Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996.

10. Como fundamentos de vulneración , los accionantes afirmaron que la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, puesto que aquella autoridad omitió analizar las pruebas en que se fundamentó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, cuyo análisis era necesario a fin de establecer si se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 232 del Código de

Procedimiento Penal.

11. Al respecto, indicaron que la sentencia penal mencionada, para establecer la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del señor González Alfonso, se basó en los testimonios de la víctima, de la madre de aquellaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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3 y de una amiga de esta; así como el dictamen de medicina legal y la valoración psicológica de la víctima. Sin embargo, precisó que la única parte en que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la valoración probatoria realizada en el proceso penal fue cuando se refirió a la «desarrollada durante el juicio con la observancia de las garantías procesales».

12. Consideraron que la autoridad accionada debió realizar una evaluación conjunta y crítica de todas las pruebas legalmente allegadas a la causa penal,

observancia de las garantías procesales».

12. Consideraron que la autoridad accionada debió realizar una evaluación conjunta y crítica de todas las pruebas legalmente allegadas a la causa penal, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual le hubiese permitido verificar que el dictamen de medicina legal, la valoración psicológica de la adolescente y los testimonios de la progenitora de la víctima y de la amiga de esta última, son considerados «pruebas de referencias», que al no haber sido confrontadas con otros medios de convicción como lo exige la jurisprudencia, no servían para soportar la condena impuesta y, en consecuencia, la privación de la libertad.

13. En ese sentido, indicaron que la única prueba que quedó fue el testimonio de la víctima, el cual fue descalificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «por existir circunstancias de conflicto familiar y económicas entre la madre de la víctima y Jorge Roberto González Alfonso del cual se pudo llegar a la inferencia que ella utilizó la acusación de haber abusado de su hija Blanca Miriam González Clemow, para vengarse de él».

14. Además, resaltaron que el testimonio de la víctima fue refutado por el abogado del señor González Alfonso el 26 de septiembre de 2005 en el alegato final de conclusión presentado ante la Fiscalía 35 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Otros , en el que se solicitó precluir la investigación adelantada por «contradicciones de la víctima y de los demás testigos».

Intervenciones1

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico , luego de exponer los argumentos

investigación adelantada por «contradicciones de la víctima y de los demás testigos».

Intervenciones1

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico , luego de exponer los argumentos que fundamentaron la providencia cuestionada, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las partes, puesto que circunscribió el estudio del recurso de apelación a lo expresamente indicado como inconformidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA y en el Código General del Proceso.

16. Adicionalmente, manifestó que el presente asunto no superó los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos planteados en el escrito de tutela están encaminados en mostrar un desacuer do con la providencia dictada por esa corporación y la sentencia condenatoria emitida por la autoridad judicial penal, lo que permite evidenciar que los accionantes están empleando este mecanismo como una tercera instancia para que se revise su caso.

17. Por tanto, consideró que el solo hecho de disentir las conclusiones de esa corporación judicial, no se erige en causal alguna para afectar la validez de la

1 El 16 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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4 sentencia del 30 de mayo de 2025, en tanto las valoraciones fácticas probatorias y jurídicas son fiel trasunto de la realidad procesal. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.

18. El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla aclaró que la parte accionante, a pesar de que dirigió la acción de tutela contra esa autoridad, no formuló un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia. Además, resaltó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que, a su juicio, no existe actuación adicional que deba explicarse.

19. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no se configuró un defecto fáctico, en la medida en que la providencia mencionada no partió de la existencia del proceso penal ni de la sentencia condenatoria que posteriormente fue revocada, sino que, por el contra rio, examinó si para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se cumplían las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y si la decisión era razonable y proporcional. Agregó que el escrito de tutela tampoco pone de presente la omisión de una prueba determinante,

la Ley 600 de 2000 y si la decisión era razonable y proporcional. Agregó que el escrito de tutela tampoco pone de presente la omisión de una prueba determinante, por lo que existe es una inconformidad con la valoración realizada y con la conclusión a la que se arribó. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, sin que dentro de sus funciones figure alguna relacionada con dejar sin efectos decisiones adoptadas en trámites judiciales. En esa medida, afirmó que son las autoridades judiciales accionadas las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

21. En todo caso, aseguró que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se presentó para revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales, desconociendo que este instrumento fue previsto para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional a los procesos ordinarios. En esos términos, solicitó (i) su desvinculación de la presente acción, por no gozar de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) negar las pretensiones formuladas por la parte accionante.

22. La Fiscalía General de la Nación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dado que no existe una relación de causalidad entre sus

22. La Fiscalía General de la Nación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dado que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamenta les invocados por los accionantes.

23. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se fundamentaron adecuadamente las causales específicas de procedibilidad de este medio contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora utilizó este mecanismo para intentar reabrir un debate legal ya resuelto en el proceso ordinario, por encontrarse en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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5 autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción.

24. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama la parte actora. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia; en su defecto, peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

improcedente la acción de la referencia; en su defecto, peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

26. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que si bien la acción de tutela también se dirigió en contra de la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, el análisis se centrará únicamente en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en defecto fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; se

procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en la causal de defecto fáctico; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de l Atlántico fue la au toridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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6 notificación de la sentencia de 30 de mayo de 2025 2; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

29. Así las cosas , al haberse superado los anteriores requisitos, la Sala

con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

29. Así las cosas , al haberse superado los anteriores requisitos, la Sala analizará de fondo la controversia.

Análisis de vulneración alegada: Estudio de los defectos

30. La Sala negará el amparo solicitado por no haberse configurado la causal específica invocada por la parte actora , conforme a las razones que pasan a

exponerse:

31. Los accionantes afirmaron que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de mayo de 2025 incurrió en defecto fáctic o, al omitir el análisis de las pruebas que sustentaron la condena penal contra Jorge Roberto González Alfons o, toda vez que dicha providencia se basó en los testimonios de la víctima, su madre y una amiga, así como en el dictamen de medicina legal y la valoración psicológica, a pesar de que estas últimas pruebas y los testimonios de terceros constituían pruebas de referenci a que, al no estar corroboradas por otros medios de convicción, no podían tenerse en cuenta para justificar la condena y, adicionalmente, el testimonio de la víctima fue «descalificado» por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la sentencia de segunda instancia mediante la cual se absolvió al señor González

Alfonso.

32. Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera indispensable analizar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia cuestionada para confirmar la negativa de las

Alfonso.

32. Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera indispensable analizar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia cuestionada para confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda. Así, se observa que aquella autoridad, en primer lugar, analizó el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996, a partir de los cuales precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad judicial exige la acreditación de un daño antijurídico imputable a la actuación de las autoridades.

33. Asimismo, acogió el criterio conforme al cual, en los casos de privación injusta de la libertad, no existe un régimen único de responsabilidad, por lo que, atendiendo a las circunstancias concretas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe examinarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada; además, si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Así, precisó que, con base en el principio de iura novit curia , examinaría la responsabilidad patrimonial desde la óptica del régimen objetivo denominado daño especial, pues como se plasmó en la sentencia absolutoria, la insuficiencia de probanzas impidió su condena, en observancia del principio de presunción de inocencia.

34. Posteriormente, analizó las actuaciones que dieron lugar a la vinculación penal del señor González Alfonso y tuvo en cuenta, entre otros elementos,

observancia del principio de presunción de inocencia.

34. Posteriormente, analizó las actuaciones que dieron lugar a la vinculación penal del señor González Alfonso y tuvo en cuenta, entre otros elementos,

2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 9 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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7 la denuncia formulada en su contra, la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla , por medio de la c ual se condenó a Jorge Roberto González Alfonso a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal violento, en concurso con incesto; la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó la condena impuesta y, en su lugar, lo absolvió de los delitos atribuidos; y la certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, en la cual hizo constar que el señor González Alfonso estuvo recluido entre el 20 de mayo de 2008 y el 8 de julio de 2009.

35. Adicionalmente, se repara en que e l Tribunal accionado examinó el contenido de la decisión penal de segunda instancia y reconoció de forma expresa

mayo de 2008 y el 8 de julio de 2009.

35. Adicionalmente, se repara en que e l Tribunal accionado examinó el contenido de la decisión penal de segunda instancia y reconoció de forma expresa que el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Jorge Roberto González Alfonso al aplicar el principio de in dubio pro reo , fundado en la insuficiencia de material probatorio distinto al testimonio de su hija y supuesta víctima, lo que imposibilitó desvirtuar la presunción de inocencia.

36. A partir del anterior ejercicio valorativo, precisó que la restricción de la libertad que dio lugar al daño reclamado no se produjo como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento impuesta durante la investigación penal , ya que dicha medida no se hizo efectiva, sino a partir de la sentencia condenatoria proferida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se impuso al señor González Alfonso una pena de 9 años y 6 meses de prisión.

37. Al respecto, explicó que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, en el expediente no hay prueba indicativa de que la misma se hubiera ejecutado materialmente desde los inicios de la investigación criminal, lo cual le impedía analizar si estuvo ajustada a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

38. En ese sentido, expuso que , a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada luego de la recopilación y valoración probatoria

impedía analizar si estuvo ajustada a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

38. En ese sentido, expuso que , a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada luego de la recopilación y valoración probatoria desarrollada durante el juicio con la observancia de las garantías procesales, la consecuencia no podía ser otra que ordenar el cumplimie nto estricto a la pena privativa de la libertad de 9 años y 6 meses, en los términos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que dispuso que «las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato». Por ello, coligió que no se encontraba acreditado un daño antijurídico imputable al Estado, pues la privación de la libertad estuvo sustentada en las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos , conforme a los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996.

39. Analizado el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que tuvo en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, entre ellas, la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Roberto González Alfonso, la resolución de acusación, la sentencia condenatoriaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05500-00

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8 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla y la posterior decisión

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8 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla y la posterior decisión absolutoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

40. A partir de ese análisis probatorio, se advierte que la autoridad accionada realizó una distinción determinante entre la medida de aseguramiento decretada durante la investigación penal y la privación efectiva de la libertad que dio lugar a la reclamación indemnizatoria . Así, estableció que la primera no fue materialmente ejecutada, según los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario, y que, por el contrario, la aprehensión del señor González Alfonso se produjo con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla y se mantuvo hasta la decisión absolutoria de segunda instancia.

41. En ese sentido , el Tribunal explicó que los requisitos previstos para la imposición de la medida de aseguramiento, entre ellos, la existencia de al menos 2 indicios, no eran determinantes para establecer la existencia del daño antijurídico alegado, ya que la restricción de la libertad se sustentó en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta por el juez competente.

42. Frente a esto último, el accionado señaló expresamente que, a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada luego de la recopilación y valoración probatoria desarrollada durante el juicio y con observancia de las garantías procesales, la consecuencia jurídica era el cump limiento de la pena

sentencia condenatoria de primera instancia, dictada luego de la recopilación y valoración probatoria desarrollada durante el juicio y con observancia de las garantías procesales, la consecuencia jurídica era el cump limiento de la pena privativa de la libertad de 9 años y 6 meses impuesta por el juez penal. Máxime cuando el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia había sido concedido en el efecto diferido, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.

43. En ese orden de ideas , la Sala evidencia que la conclusión a la que arribó el Tribunal no obedeció a un desconocimiento del material probatorio, sino a un examen juicioso de las circunstancias concretas en las que se produjo la restricción de la libertad . Al respecto , debe recordarse que el análisis que le correspondía efectuar a la autoridad accionada no puede confundirse con el juicio de responsabilidad efectuado en el proceso penal , ya que mientras en este último se pretendía determinar si existía certeza sobre la comisión de las conductas punibles, en el proceso de reparación directa tiene por objeto establecer si se encontraba n acreditados los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado.

44. Por ello, el juez de la reparación no estaba llamado a determinar nuevamente si las pruebas obrantes en el expediente daban certeza de que el señor González Alfonso había cometido o no las conductas pu nibles por las cuales fue procesado, ni a realizar nuevamen

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