CE - Sentencia 11001031500020260552200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260552200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05522-00

Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A

Tema: Tutela contra tutela. Pago de condena impuesta en sentencia proferida en proceso de reparación directa. Improcedencia.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de julio de 2026, la actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 9 de julio de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN "A", dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001-33-37-041-202600242-01, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y declaró improcedente la acción de tutela de la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A", que, en el término prudencial a la notificación de la providencia que así lo disponga, proceda a proferir una nueva s entencia en la que, conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante (sentencias T-560A de 2014, T-377 de 2024, T-398 de 2022 y T-380 de 2024), se analice de fondo la procedencia de la acción de tutela, valorando adecuadamente: (i) la condición de su jeto de especial protección constitucional de la accionante por padecer una enfermedad catastrófica (carcinoma papilar de tiroides), en virtud de la Ley 2360 de 2024 y el artículo 13 de la Constitución Política; (ii) la eficacia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario para la protección

papilar de tiroides), en virtud de la Ley 2360 de 2024 y el artículo 13 de la Constitución Política; (ii) la eficacia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto, ante la proyección de pago de la condena para el año 2030; (iii) la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la espera prolongada para el pago de la conden a, que afecta su mínimo vital, su vida digna y su capacidad para enfrentar su enfermedad; y (iv) la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación amplia del concepto de perjuicio irremediable en tratándose de personas con cáncer, para deter minar si hay lugar a conceder el amparo constitucional.

En consecuencia de lo anterior, y como quiera que el amparo constitucional fue concedido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de junio de 2026, se ORDENE alRadicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN "A", que al proferir la nueva sentencia, CONFIRME el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se mantenga la orden de pago prioritario de la condena judicial a favor de la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS.

instancia y, en consecuencia, se mantenga la orden de pago prioritario de la condena judicial a favor de la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS.

ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela que conceda el amparo, proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720160031700 y confirmada el día 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se ordenó pagar a la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS la suma de 100 SMLMV, al haber sido declarada administrativa y extracontractualmente responsable la entidad accionada por la muerte de su padre, el señor Jorge Adalberto Acuña.»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de su padre, el señor Jorge Adalberto Acuña, quien el 1.º de agosto de 2014 fue atropellado por un patrullero de esa institución.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo

padre, el señor Jorge Adalberto Acuña, quien el 1.º de agosto de 2014 fue atropellado por un patrullero de esa institución.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2023, en la que, entre otras determinaciones, ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar a Ángela Alexandra Acuña Alvis 100 SMMLV por concepto de perjuicios.

La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la sentencia judicial del 1.º de septiembre de 2023 que ordenaba el pago de una indemnización a su favor, pese a que padece de una enfermedad catastrófica (carcinoma papilar de tiroides).

Asimismo, señaló que el 5 de junio de 2025 la entidad le informó la asignación de turno de pago TP-2025-S167 y que el cumplimiento de la condena estaba proyectado para el año 2030.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Policía

para el año 2030.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. La autoridad judicial consideró que, si bien existía un proceso ejecutivo, este no era eficaz en el caso concreto para proteger los derechos de una persona en estado de extrema vulnerabilidad.

La entidad accionada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de julio de 2026, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirRadicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

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el requisito de subsidiariedad . Consideró que la actora contaba con el proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena y destacó que no había acreditado siquiera haber acudido a ese mecanismo, el cual era idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

El Tribunal reconoció que la tutela podía proceder excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, consideró que este no se acreditó en el caso concreto, pues, si bien estaba demostrado que la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis fu e diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides y que se

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, consideró que este no se acreditó en el caso concreto, pues, si bien estaba demostrado que la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis fu e diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides y que se trataba de una patología de especial gravedad, también se acreditó que ha bía permanecido afiliada al régimen subsidiado de salud y recibido de manera continua la atención médica requerida para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su enfermedad.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis consideró que la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

En relación con e l defecto sustantivo , sostuvo que el Tribunal desconoció las sentencias T-560A de 2014, T -398 de 202 2, T-377 de 2024 y T-388 de 2024 de la Corte Constitucional , relacionadas con la especial protección constit ucional de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cuando el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad.

En ese sentido, reprochó que la autoridad judicial no hubiera explicado las razones por las cuales, en su caso, pese a padecer carcinoma papilar de tiroides, el proceso ejecutivo constituía un mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus

En ese sentido, reprochó que la autoridad judicial no hubiera explicado las razones por las cuales, en su caso, pese a padecer carcinoma papilar de tiroides, el proceso ejecutivo constituía un mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Señaló que la espera hasta el año 2030 para obtener el pago de la condena ponía en riesgo su vida, salud, dignidad y que, tratándose de una paciente oncológica, los requisitos de procedibilidad de la tutela debían analizarse con menor rigurosidad.

Asimismo, afirmó que en la providencia cuestionada se interpretó de manera restrictiva y descontextualizada el perjuicio irremediable, al exigirse prueba de una afectación concreta en la prestación de los servicios de salud. A su juicio, la afiliación al sistema de salud y la atención médica que recibía no descartaban por sí solas su configuración, pues debían valorarse integralmente su situación económica, la naturaleza catastrófica de su enfermedad y la proyección de pago de la condena.

Agregó que los r ecursos reclamados no tenían una finalidad exclusivamente patrimonial, sino que los requería para sufragar gastos médicos, de transporte y de subsistencia que, según afirmó, no eran cubiertos en su totalidad por la EPS.

En cuanto al defecto fáctico, alegó que el Tribunal omitió valorar integralmente el material probatorio que, en su criterio, demostraba la ineficacia del proceso ejecutivo y su situación de vulnerabilidad. En particular, se refirió a : (i) el Oficio GS -2025016153-SEGEN del 5 de junio de 2025, mediante el cual la Policía Nacional asignó el

y su situación de vulnerabilidad. En particular, se refirió a : (i) el Oficio GS -2025016153-SEGEN del 5 de junio de 2025, mediante el cual la Policía Nacional asignó el turno de pago TP-2025-S-167 y proyectó su realización para el año 2030, el cual adujo que resultaba relevante, porque aun si acudía al proceso ejecutivo, la entidad podría alegar la falta de disponibilidad presupuestal y el respeto del turno, lo que dilataría aún más el cumplimiento de la condena, y (ii) la constancia de afiliación al régimenRadicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

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subsidiado de salud desde 2007, que, a su juicio, evidenciaba su limitada capacidad económica.

Trámite procesal de la acción de tutela

Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los señores Gloria Janneth Acuña Alvis, Angie Lorena Acuña Alvis, Andrés Felipe Andrade Acuña, Juan Diego Suárez Acuña, Cristian Camilo Suárez Acuña, Willson Adalberto Acuña Alvis, Dilan Steven Acuña Garay, Shirley Daniela Garay Acosta, Jeferson David Acuña Garay y al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.

Steven Acuña Garay, Shirley Daniela Garay Acosta, Jeferson David Acuña Garay y al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.

4. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

5. Intervención de los terceros con interés

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negara por improcedente el amparo, por dirigirse contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela. Además, señaló que la actora no acreditó que la autoridad judicial hubiera incurrido en alguna irregularidad ni que se cumpliera el requisito de subsidiariedad, pues no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, una afectación directa, cierta e inminente de derechos fundamentales que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Los señor es Gloria Janneth Acuña Alvis, Angie Lorena Acuña Alvis, Andrés Felipe Andrade Acuña, Juan Diego Suárez Acuña, Cristian Camilo Suárez Acuña, Dilan Steven Acuña Garay, Shirley Daniela Garay Acosta y Jeferson David Acuña Garay, en calidad de beneficiarios de la sentencia del 1.º de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y familiares de la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis, sostuvieron que esta se encontraba gravemente enferma, debido a s u diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides, circunstancia que la situaba en un estado de especial vulnerabilidad. Asimismo, señalaron que estaba afiliada al régimen subsidiado de salud, dada su limitada capacidad económica.

tiroides, circunstancia que la situaba en un estado de especial vulnerabilidad. Asimismo, señalaron que estaba afiliada al régimen subsidiado de salud, dada su limitada capacidad económica.

En consecuencia, afirmaron que el pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa permitiría sufragar los gastos derivados de su enfermedad y garantizar unas condiciones mínimas de vida digna, sin tener que esperar hasta el año 2030, fecha para la cual se encuentra proyectado el pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela presentada en este caso, porque se dirige contra una decisión judicial proferida en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los requisitos generales y e specíficos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para estos casos.

En concreto, se cuestiona la sentencia del 9 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis (proceso radicado núm. 11001-33-37-041-2026-00242-01).

La Sala anticipa que declarará improcede nte la acción de tutela al no configurarse ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan el estudio del juez de tutela frente a una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza.

Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela , y (ii) procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso.

Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela

De conformidad con lo es tablecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de

contra un fallo de tutela en el presente caso.

Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela

De conformidad con lo es tablecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.

En sentencia SU -627 de 2015 , la Corte Constitucional unificó la j urisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providenci as dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3.

1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre

otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T-162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis

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Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma ex cepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la senten cia de tutela fue

contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la senten cia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, n o es absoluta . En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.

participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.

Y, en lo referente a los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude estos fueron enlistados, en los siguientes términos:

«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:

(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. (ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta . Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado».

Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso

De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela es posible evidenciar que la actua ción frente a la cual la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso es la sentencia del 9 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 3 de junio de 2026 dictada por el

9 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 3 de junio de 2026 dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que había accedido al amparo

4 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

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pedido y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela identificada con radicado 11001-33-37-041-2026-00242-00/01.

Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional. En efecto, se verificó que el 21 de julio de 20265, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, remitió el expediente a esa corporación para el trámite correspondiente, y, consultada la página web de la citada corte, aún no se registra el respectivo reparto.

En ese orden, se considera que la sentencia de tutela cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a que aún no se ha decidido si será

En ese orden, se considera que la sentencia de tutela cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a que aún no se ha decidido si será seleccionada o no y en esa medida no es posible habilitar el estudio de la presen te solicitud de amparo.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en otro trámite de tutela antes de que opere la cosa juzgada constitucional, dicha posi bilidad se encuentra restringida a aquellos eventos en los que existan pruebas o indicios claros de que la decisión cuestionada es producto de una situación de fraude. Este supuesto excepcional no fue alegado ni se advierte en el presente asunto.

En efecto, la actora no atribuyó a la autoridad judicial accionada alguna conducta constitutiva de fraude que permita habilitar excepcionalmente el control constitucional de la sentencia cuestionada, ni de la revisión del expediente se advierten elementos que permitan inferir una circunstancia de esa naturaleza.

Por el contrario, los cuestionamientos formulados por la actora están dirigidos a controvertir la valoración efectuada por el Tribunal respecto de la subsidiariedad de la anterior acción de tutela. En particular, insiste en su diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides, su situación de vulnerabilidad y el tiempo proyectado para el pago de la condena que, a su juicio, hacían ineficaz el proceso ejecutivo y justificaban la intervención del juez de tutela. Sin embargo, tales planteamientos corresponden a aspectos que fueron objeto de debate en el trámite de tutela anterior y, por sí mismos, no configuran el supuesto excepcional que permite promover una nueva acción de

intervención del juez de tutela. Sin embargo, tales planteamientos corresponden a aspectos que fueron objeto de debate en el trámite de tutela anterior y, por sí mismos, no configuran el supuesto excepcional que permite promover una nueva acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza.

En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo y, por ello, se declarará improcedente el amparo solicitado por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Proceso núm. 11001-33-37-041-2026-00242-01. Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00

Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis

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3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

www.consejodeestado.gov.co

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL

Á SQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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