CE - Sentencia 11001031500020260553500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260553500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA-PTC
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad .
Contra providencia que declaró la nulidad de acto administrativo de restablecimiento de personería jurídica a partido político. Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Partido del Trabajo de ColombiaPTC contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de su representante legal, el Partido del Trabajo de Colombia-PTC, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de asociación.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de asociación.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de única instancia dictada el 5 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado Sección Quinta, que declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia, dentro del proceso de nulidad 11001-03-28-000-2025-00008-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, al debido procesoart. 29 C.P.-, al de acceso a la administración de justicia -art. 229 C.P.-, a de la igualdad(sic) - art.13 C.P.- , a los derechos políticos -arts. 40 y 108 C.P. -, al del derecho de asociación -art. 38 C.P. y al principio democrático -arts.1, 3 y 107 C.P.-, vulnerados por la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2026, dentro del proceso de nulidad con radicado No.11001-03-28-000-202500008-00.
2. DEJAR sin efectos la referida sentencia, por estar viciada de nulidad constitucional, al haber incurrido
en:
2.1. Defecto fáctico dada la valoración irrazonable, fragmentada y descontextualizada de las pruebas, y exigencia de imposibles estándares probatorios.
en:
2.1. Defecto fáctico dada la valoración irrazonable, fragmentada y descontextualizada de las pruebas, y exigencia de imposibles estándares probatorios.
2.2. Defecto sustantivo dada la interpretación aislada, exegética y desproporcionada del artículo 108 de la Constitución, omitiendo la ponderación con los principios democráticos y de protección a víctimas.
2.3. Desconocimiento del precedente constitucional inaplicación injustificada de la regla de unificación contenida en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Violación directa de la Constitución -desconocimiento de los principios democrá tico y pluralista, el derecho a const ruir par tidos sin limitación alguna, del deber estatal de remover obstáculos para la participación política, de la naturaleza reparadora del Estado y del derecho de asociación-.
3. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de tutela, profiera una
nueva decisión de reemplazo en la que:
3.1. Aplique correctamente el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, interpretando el artículo 108 de la Constitución de acuerdo con el modelo democrático y
nueva decisión de reemplazo en la que:
3.1. Aplique correctamente el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, interpretando el artículo 108 de la Constitución de acuerdo con el modelo democrático y con los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho.
3.2. Valore las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, considerando de manera conjunta los recortes de prensa, los testimonios juramentados, el contexto histórico de persecución a la izquierda en Colombia, y aplicando el estándar probatorio flexible propio de contextos de violencia sistemática, sin exigir pruebas directas o documentales que resulten imposibles de aportar.
3.3. Reconozca que la participación del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, a través de coaliciones u otras colectividades no desvirtúa la afectación causada por la violencia sistemática a su capacidad de desarrollar un proyecto político autónomo con personería jurídica propia, y que dicha participación forzada es una consecuencia, no una negación, de la violencia sufrida.
3.4. En consecuencia, confirme la Resolución No.4354 de 15 de junio de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le restituyó la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia -PTC.
4. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en caso de que la Sección Quinta del Consejo de Estado no lo hubiere hecho en la decisión de reemplazo, proceda a mantener vigente la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia en el Registro Único de Partido s, Movimientos Políticos y Agrupaciones
no lo hubiere hecho en la decisión de reemplazo, proceda a mantener vigente la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia en el Registro Único de Partido s, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P.), en los términos establecidos en la Resolución No.4354 de 2023.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Antecedentes administrativos
El Partido del Trabajo de Colombia (en adelante, PTC) fue creado en 1970 y, desde sus inicios y hasta 1998, desarrolló su actividad política bajo la cobertura orgánica del Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario (en adelante, MOIR).
La personería jurídica del MOIR fue reconocida mediante Resolución 013 de 1987, revocada por Resolución 091 de 1992 (por no participación en las elecciones de 1991), nuevamente reconocida por Resolución 027 de 1995 (con ocasión de la elección del senador Jorge Santos Núñez) y revocada de manera definitiva por Resolución 1057 de 2006.
El PTC obtuvo por primera vez personería jurídica como organización política independiente mediante Resolución No. 2026 del 12 de mayo de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE). Dicha personería fue revocada mediante Resolución No. 1767 del 9 de junio de 2004, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2003, por no haber obtenido representación en el Congreso de la República en las elecciones de 2002.
Con posterioridad a la pérdida de su personería jurídica, el PTC continuó su actividad
de 2003, por no haber obtenido representación en el Congreso de la República en las elecciones de 2002.
Con posterioridad a la pérdida de su personería jurídica, el PTC continuó su actividad política a través de coaliciones y acuerdos con otras colectividades. En 2005 ingresó al Polo Democrático Independiente; entre 2012 y 2015 hizo parte de la Alianza Verde , colectividad bajo la cual el señor Marcelo Torres Benavides fue elegido alcalde de Magangué (Bolívar), en 2018 participó en la coalición Colombia Humana (año en el cual el señor Yezid García Abello obtuvo una curul en el Senado de la República por la lis ta de la Alianza Verde); y en 2022 hizo parte de la coalición del Pacto Histórico, bajo la cualRadicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó como candidatos al Senado a los señores Edwin Palma y Consuelo Ahumada, y a la Cámara de Representantes por Risaralda a la señora Margarita Fajardo.
El 16 de febrero de 2023, los señores Marcelo Torres Benavides y Yezid Rafael García Abello, en calidad de voceros del PTC, solicitaron al CNE la restitución de la personería jurídica de la colectividad, invocando los efectos inter comunis de la sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional, con fundamento en que los derechos de sus simpatizantes habían sido vulnerados por hechos de violencia sistemática atribuibles a
jurídica de la colectividad, invocando los efectos inter comunis de la sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional, con fundamento en que los derechos de sus simpatizantes habían sido vulnerados por hechos de violencia sistemática atribuibles a su militancia política.
Como soporte de dicha solicitud, el PTC aportó ante el CNE, entre otros elementos: (i) recortes de prensa relativos a homicidios de dirigentes y militantes del MOIR y del PTC ocurridos entre 1979 y 1996; (ii) registros periodísticos sobre amenazas y asesin atos contra miembros del partido entre 2003 y 2023; (iii) declaraciones juradas rendidas en audiencia de pruebas por los señores Marcelo Torres Benavides (15 de marzo de 2023) y Fabio Arias (25 de mayo de 2023); (iv) una comunicación del 29 de marzo de 2022 de la Unidad para las Víctimas dirigida al señor Alberto Herrera Esguerra; y (v) referencia a denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación.
Mediante Resolución No. 4354 del 15 de junio de 2023, el CNE resolvió restituir la personería jurídica al PTC, al considerar acreditado que la colectividad había sufrido actos de violencia sistemática que afectaron su derecho a la participación política en condiciones de igualdad, constitutivos de una causal de excepción al régimen general del artículo 108 de la Constitución Política, en aplicación de la Sentencia SU -257 de 2021.
3.2. La demanda de nulidad
El 17 de enero de 2025, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre
del artículo 108 de la Constitución Política, en aplicación de la Sentencia SU -257 de 2021.
3.2. La demanda de nulidad
El 17 de enero de 2025, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante el Consejo de Estado contra la Resolución No . 4354 de 2023, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4354 de 2023, por medio de la cual el CNE restableció la personería jurídica al PTC y ordenó varios registros provisionales en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Polític as (R.U.P.M.P.A.P.); y se ordenara la cancelación de dicha personería jurídica y de los demás registros provisionales dispuestos en la parte resolutiva de la referida resolución.
El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00008-00 y correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto de 31 de enero de 2025, tuvo como demandado al Consejo Nacional Electoral y dispuso la vinculación del representante legal de la agrupación política Partido del Trabajo de Colombia.
En sentencia del 5 de febrero de 2026, 1 la Corporación declaró la nulidad de la Resolución No. 4354 de 2023 del CNE y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la personería jurídica del PTC, y moduló los efectos de la decisión hacia el futuro (ex nunc) y desde la ejecutoria de la sentencia.
Resolución No. 4354 de 2023 del CNE y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la personería jurídica del PTC, y moduló los efectos de la decisión hacia el futuro (ex nunc) y desde la ejecutoria de la sentencia.
Consideró que el CNE, al restituir la personería jurídica al PTC, vulneró el artículo 108 de la Constitución Política, el artículo 3.º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3.º de la Ley 1475 de 2011, por no haberse demostrado la violencia sistemática exigida por la Sentencia SU-257 de 2021 para exceptuar el cumplimiento de la regla del umbral, razón por la cual el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto prosperó.
1 Notificada por correo electrónico de 5 de febrero de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El PTC, por conducto de apoderado judicial, presentó el 11 de febrero de 2026 solicitud de aclaración de la sentencia, con fundamento en el artículo 285 del CGP, en el sentido de que se precisara el alcance y las consecuencias jurídicas de la modulación de efectos hacia futuro (ex nunc) y desde la ejecutoria, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto anulado, en particular, la validez y eficacia de los avales e inscripciones de candidaturas a la Cámara de Representantes y al Senado
hacia futuro (ex nunc) y desde la ejecutoria, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto anulado, en particular, la validez y eficacia de los avales e inscripciones de candidaturas a la Cámara de Representantes y al Senado de la República para el período constitucional 2026-2030, la garantía de participación de los candidatos en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y el deber de la autoridad electoral de declarar la elección y expedir las credenciales correspondientes.
Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta denegó la solicitud de aclaración, tras encontrar acreditados los presupuestos de titularidad y oportunidad, pero al considerar que no se configuraban conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en los términos del artículo 285 del CGP, por cu anto lo señalado en la sentencia sobre los efectos ex nunc de la nulidad no era difuso ni ameritaba el nivel de detalle pretendido por el PTC.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que cuenta con legitimación en la causa por activa, como quiera que se acreditó que invocó la calidad de representante legal del PTC, así como la condición de tercero con interés directo que el PTC ostentó dentro del proceso de nulidad.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, precisó que la demanda se dirigió contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autores de la providencia cuestionada.
En lo que alude a la subsidiariedad, argumentó que la sentencia fue proferida en única
los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autores de la providencia cuestionada.
En lo que alude a la subsidiariedad, argumentó que la sentencia fue proferida en única instancia, sin que proceda recurso de apelación, y que el recurso extraordinario de revisión (artículo 250 CPACA) no constituía un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para la protección de los derec hos invocados, por tratarse de causales taxativas y extraordinarias que, según la parte actora, no se configuran en el caso.
Consideró que se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia fue notificada al PTC en febrero de 2026 y a la fecha de presentación de la acción, no habían transcurrido seis meses desde su ejecutoria, plazo que la parte actora estimó razonable con apoyo en la Sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre la relevancia constitucional, advirtió que el litigio involucra la recta interpretación y aplicación de la Sentencia SU -257 de 2021; la afectación de las garantías fundamentales de una agrupación política y del derecho de asociación; la fijación del estándar de valoración probatoria aplicable en co ntextos de violencia sistemática; y la reproducción del yerro hermenéutico identificado por la Corte Constitucional en el caso del Nuevo Liberalismo.
Advirtió que la acción se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2026 y no contra un fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes defectos:
Consejo de Estado el 5 de febrero de 2026 y no contra un fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes defectos:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y exigencia de un estándar de prueba irrazonable, pues la Sección Quinta hizo una valoración irrazonable y fragmentada delRadicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acervo probatorio al exigir pruebas documentales directas, tales como expedientes penales concluidos, denuncias formales o estudios de seguridad de las décadas de los años setenta, ochenta y noventa para tener por demostrada la violencia sistemática sufrida por los militantes del PTC, lo que configuró una «tarifa legal oculta» y una exigencia asimilable a la «prueba diabólica».
Adujo que el fallador desestimó los recortes de prensa y las declaraciones juradas de manera fragmentada e individual, sin valorarlos en conjunto ni bajo el estándar probatorio flexible que, en su criterio, ordena aplicar la Sentencia SU-257 de 2021 en contextos de violencia sistemática.
Defecto sustantivo pues la sentencia interpretó de manera aislada y exegética el artículo 108 de la Constitución Política, al exigir el cumplimiento del umbral electoral sin ponderar el contexto de violencia sistemática; con lo que reprodujo el mismo error
Defecto sustantivo pues la sentencia interpretó de manera aislada y exegética el artículo 108 de la Constitución Política, al exigir el cumplimiento del umbral electoral sin ponderar el contexto de violencia sistemática; con lo que reprodujo el mismo error hermenéutico que la Corte Constitucional censuró en la Sentencia SU -257 de 2021 respecto del caso del Nuevo Liberalismo, al utilizar la participación del PTC en coaliciones políticas como argumento para negar la excepción al régimen general; y que confundió la resiliencia individual de algunos militantes que lograron participar políticamente bajo otras colectividades con la subsistencia del proyecto político autónomo del PTC como organización, omitiendo un juicio de ponderación constitucional entre la regla del umbral y los derechos políticos de la colectividad.
Violación directa de la Constitución en cuanto la sentencia desconoció el principio democrático y su carácter expansivo, el derecho a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna, el deber estatal de remover obstáculos y garantizar la participación política en condiciones de igualdad , el pluralismo político; y la naturaleza reparadora del Estado frente a las víctimas de violencia política.
Desconocimiento del precedente constitucional, como quiera que, no obstante haber citado formalmente la Sentencia SU-257 de 2021 en su marco jurídico, la Sección Quinta se apartó materialmente de la regla de unificación allí fijada, mediante un ejercicio de distinción «artificioso», sin ofrecer una justificación razonable, seria y proporcionada para apartarse del precedente.
5. Trámite procesal
El 22 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas,
apartarse del precedente.
5. Trámite procesal
El 22 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y en calidad de terceros con interés, a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en su condición de demandante en el proceso de simple nulidad 11001-03-28-000-202500008-00, y al presidente del Consejo Nacional Electoral, en su condición de parte demandada en dicho proceso.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de julio de 2026.
La consejera Claudia Rodríguez Velásquez manifestó impedimento para conocer del asunto, el mismo que fue aceptado mediante providencia del 30 de septiembre de 2026.
6. Intervenciones
El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe expuso que la acción de tutela no satisface los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales, en particular la relevancia constitucional del asunto, por cuanto lo que en realidad se pretende es reabrir, en sede de tutela, un debate jurídico propio del juez natural, lo que desborda el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en el proceso de nulidad no se impuso una tarifa legal ni un estándar probatorio desproporcionado, y que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta y de otras secciones del Consejo de Estado, los recortes de prensa no tenían, por sí solos, pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que documentan, debiendo ser valorados en conjunto con otras pruebas.
Sostuvo que la parte tutelante no logró explicar por qué las pruebas aportadas sí permitían tener por acreditados los hechos de violencia sistemática exigidos por la Sentencia SU-257 de 2021, y que el simple disenso frente a la valoración probatoria o los razonamientos de la sentencia cuestionada no compromete derechos o garantías fundamentales.
Citó apartes de la Sentencia SU -257 de 2021, expedida con ocasión de un fallo de nulidad de personería jurídica de otra colectividad política, y sostuvo que corresponde al juez contencioso administrativo adoptar las decisiones que en derecho le corresponda n frente a la anulación de actos que reconocen o restablecen la personería jurídica de los partidos.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
partidos.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Partido del Trabajo de Colombia-PTC para dejar sin efectos la sentencia de única instancia del 5 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia, dentro del proceso de nulidad 11001-03-28-000-2025-00008-00.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto la Sección Quinta de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados , pues el análisis probatorio y jurídico efectuado para resolver el caso fue razonable y fundado en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en procesos de simple nulidad, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales , (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en procesos de simple nulidad
La Sala ha sostenido que, por regla general, las sentencias dictadas en procesos de
del caso concreto.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en procesos de simple nulidad
La Sala ha sostenido que, por regla general, las sentencias dictadas en procesos de simple nulidad no tienen aptitud para vulnerar derechos fundamentales 2. En ellos se ejerce un control objetivo de legalidad sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales la tutela resulta improcedente (numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
2 Ver, por ejemplo, sentencia de 21 de mayo de 2026. Radicación 11001-03-15-000-2026-02356-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el presente caso es excepcional, por cuanto (i) el acto anulado no es general, sino de contenido particular y concreto, pues restableció la personería jurídica de una colectividad determinada; (ii) la decisión de nulidad incide directamente en la existencia jurídica del PTC y en el ejercicio de los derechos políticos de sus miembros; y (iii) el PTC fue vinculado al proceso desde el auto admisorio y actuó como sujeto procesal. En esas condiciones, la sentencia sí puede comprometer derechos fundamentales subjetivos, lo que habilita el examen de fondo.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
fundamentales subjetivos, lo que habilita el examen de fondo.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrados los defectos alegados por el accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema norma tivo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.
Asimismo, en el presente caso, el fallo cuestionado fue proferido en única instancia, lo que evidencia que la demandante no tuvo la oportunidad de discutir los argumentos que expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto administrativo que dejó sin efectos el reconocimiento de personería jurídica del partido,
que evidencia que la demandante no tuvo la oportunidad de discutir los argumentos que expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto administrativo que dejó sin efectos el reconocimiento de personería jurídica del partido, lo que conlleva una afectación de un derecho fundamental como el de elegir y ser elegido.
La relevancia constitucional del asunto también se acredita en la medida en que la providencia cuestionada anuló el acto que restableció la personería jurídica de una agrupación política, atributo que habilita el ejercicio del derecho fundamental a constituir, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y a difundir sus ideas y programas (arts. 40.3 y 107 C.P.). La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -257 de 2021, recordó que los partidos son «imprescindibles para la vida democrática» y fij ó como regla de unificación que el reconocimiento, la pérdida o la cancelación de la personería deben valorarse conforme al modelo democrático y pluralista de la Constitución. Por ello, la discusión sobre si la Sección Quinta aplicó correctamente esa regla compromete, prima facie, garantías de rango superior, y no se reduce a un desacuerdo con la interpretación del juez natural.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 11001-03-28-000-2025-00008-00, el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de única
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.