CE - Sentencia 11001031500020260553600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260553600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05536-00

Accionante: CONSORCIO EVALUACIÓN JUDICATURA

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E

HISTORIA Y OTRO

Temas: Derechos fundamentales al debido proceso y de petición .

Declara improcedencia y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 17 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y mediante providencia del 31 del mismo mes y año, se dispuso auto de mejor proveer3.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

y mediante providencia del 31 del mismo mes y año, se dispuso auto de mejor proveer3.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 14 de julio del 2026, la señora Johanna Gaviria Quebrada, actuando como apoderada del señor Juan Pablo Muñoz Andrade, representante legal del Consorcio Evaluación Judicatura, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en lo sucesivo, ICANH) y del Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. En dicha decisión se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y se ordenó la vinculación de la empresa Econometría S.A.S y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otro lado, se requirió a la apoderada del Consorcio accionante para que aportara el poder especial que la faculta para el ejercicio de la presente acción, junto con el acta de constitución de su poderdante y, además, se negó la solicitud de medida provisional. 3 Índice 15 de Samai. En dicha providencia se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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2 fundamentales de petición y al debido proceso.

2. La trasgresión de la anterior garantía constitucional se la adjudic ó a: i) la ausencia de respuesta de fondo por parte del ICANH a las solicitudes del 30 de junio de 2026 y el 10 de julio del mismo año y ii) la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de realizar un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el proponente Econometría S.A.S., al interior del proceso de licitación CM-04-2026.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

1. Declarar que la entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA vulnero el derecho fundamental de petición a la entidad que represento por no dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado, al derecho de petición presentado el 30 de junio de 2026.

2. Ordenar a la entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA que en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

3. Declarar que la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, ya que a pesar de detectar una inconsistencia y diferencia sustancial dentro de los certificados laborales del señor MAURICIO PARDO ROJAS, no le ha da do el valor y peso correspondiente dentro del proceso de licitación.

vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, ya que a pesar de detectar una inconsistencia y diferencia sustancial dentro de los certificados laborales del señor MAURICIO PARDO ROJAS, no le ha da do el valor y peso correspondiente dentro del proceso de licitación.

4. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a suspender el proceso de licitación CM-04-2026 hasta tanto la entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA no emita la certificación con información veraz, valida y precisa respecto de la vinculación laboral del señor MAURICIO PARDO

ROJAS4.

1.2. Hechos

4. El Departamento Nacional de Planeación adelantó el proceso de licitación CM-019-16, en el cual se presentó como oferente la empresa Econometría S.A.S.

Allí, aportó certificación laboral del señor Mauricio Pardo Rojas, expedida el 19 de octubre de 2011.

5. De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó proceso de selección CM-04-2026, cuyo objeto era: «realizar la evaluación de la subespecialidad civil de pequeñas causas y competencia múltiple (pccm) según lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024 para establecer el grado de cumplimiento de sus objetivos y recomendar medidas a la corporación sobre la continuidad, transformación, eliminación o fortalecimiento de la subespecialidad». A la fecha del presente fallo, la licitación CM -04-2026 se encuentra en estado «proceso adjudicado y celebrado» con Econometría S.A.S.

4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura

presente fallo, la licitación CM -04-2026 se encuentra en estado «proceso adjudicado y celebrado» con Econometría S.A.S.

4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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6. Al proceso s e presenta ron como oferentes , entre otros, la empresa Econometría S.A.S. y el Consorcio accionante. Según la parte actora, la primera, allegó certificado laboral del señor Mauricio Pardo Rojas, expedida por el ICANH el 19 de octubre de 2011; esto es, la misma aportada al proceso de licitación CM-01916, pero con un contenido aparentemente distinto.

7. Ante las inconsistencias encontradas en la referida certificación, el Consorció elevó derecho de petición el 30 de junio de 2026 ante al ICANH.

8. El ICANH mediante oficio 2026184200069932 del 10 de julio de 2026, dio respuesta a la solicitud previamente referida. Allí, confirmó los cargos ostentados por el señor Mauricio Pardo Rojas, los extremos laborales y las funciones.

9. Inconforme con la respuesta proporcionada, el mismo 10 de julio de 2026, el Consorcio elevó una nueva solicitud ante el ICANH. Allí, pidió que se esclareciera cuál de las dos certificaciones laborales correspondía con la original y si alguna de

9. Inconforme con la respuesta proporcionada, el mismo 10 de julio de 2026, el Consorcio elevó una nueva solicitud ante el ICANH. Allí, pidió que se esclareciera cuál de las dos certificaciones laborales correspondía con la original y si alguna de ellas, no había sido emitida por dicha entidad.

10. Aunado a lo anterior, la parte tutelante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura5 «dio respuesta a las observaciones iniciales» y expuso que el Comité Evaluador había evidenciado una inconsistencia en la certificación aportada por l a empresa Econometría S.A.S. Sin perjuicio de ello, concluyó que no había prueba suficiente para afirmar que dicha certificación fuera falsa o tuviera información inexacta.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. El actor mencionó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el ICANH no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 10 de julio de 2026 , toda vez que en su respuesta no aclaró cuál de las dos certificaciones es la correcta, sino que emitió otro certificado donde adicionó funciones. Acto seguido, trajo a colación los artículos 23 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-173 de 2025.

12. También señaló que la respuesta de dicha autoridad es indispensable para poder obtener las respuestas de fondo y concretas, a efectos de que se defina la adjudicación de la licitación CM-04-2026.

13. Por otra parte, invocó el artículo 29 de la Carta Política y la sentencia T -442 de 2014.

adjudicación de la licitación CM-04-2026.

13. Por otra parte, invocó el artículo 29 de la Carta Política y la sentencia T -442 de 2014.

5 La autoridad encargada de atender los reparos formulados en la presente acción constitucional es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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4 1.4. Intervenciones

14. La señora Johanna Gaviria Quebrada allegó memoriales de respuesta a las órdenes impartidas en providencia del 17 de julio de 2026. En consecuencia, aportó poder especial y el documento de conformación de l consorcio del 10 de junio de

2026. De manera posterior, el 14 de agosto del 2026, la apoderada radicó renuncia al poder otorgado.

15. La empresa Econometría S.A.S. afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto no recibió las peticiones cuya respuesta se discute, no expidió las certificaciones laborales cuestionadas que fueron expedidas por el I CANH y tampoco tiene competencia para dirigir, evaluar, suspender o adjudicar el proceso CM-04-2026, ni para establecer la autenticidad de documentos oficiales expedidos por el ICANH. Precisó que la tutela se radicó apenas 4 días calendario después de

tampoco tiene competencia para dirigir, evaluar, suspender o adjudicar el proceso CM-04-2026, ni para establecer la autenticidad de documentos oficiales expedidos por el ICANH. Precisó que la tutela se radicó apenas 4 días calendario después de haber presentado la segunda petición el 10 de julio del 2026, circunstancia relevante para el análisis de oportunidad y eventual configuración de la vulneración.

16. Aunado a lo anterior, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de licitación, a efectos de acl arar las observaciones formuladas por terceros a su propuesta y documentos anexados. Bajo esa lógica, afirmó que actuó de buena fe, toda vez que colaboró con la verificación de los soportes de la oferta y que la decisión del Comité Verificador también había estado precedida de un estudio de veracidad suficiente.

17. También indicó que la tutela era improcedente por subsidiariedad, toda vez que la parte actora dispone de los medios de control pertinentes frente a los actos precontractuales e, incluso, puede solicitar medidas cautelares. Además, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable y que este no es el escenario para declarar la falsedad documental ni sustituir al Comité Evaluador.

18. El ICANH solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, señaló que el 10 de julio de 2026, dicha autoridad dio respuesta a la petición elevada el 30 de junio del corriente . Allí, aportó información oficial, veraz y congruente.

19. Además, expuso que, en virtud de la presente tutela, el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano realizó una auditoría archivística y documental

oficial, veraz y congruente.

19. Además, expuso que, en virtud de la presente tutela, el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano realizó una auditoría archivística y documental exhaustiva sobre los 2 escritos fechados el 19 de octubre de 2011. Como resultado de dicha gestión, el 27 de julio del 2026 emitió y notificó las funciones del exservidor ante el peticionario y ante el Consejo Superior de la Judicatura.

20. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 6 asigna dicha facultad al director Ejecutivo de Administración

6 «Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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5 Judicial, quien, a su vez, a través de la figura de la delegación, les asigna tales atribuciones a los directores Seccionales.

21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó «rechazar por improcedente» la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que el consorcio tutelante pretende debatir la legalidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de licitación CM -04-2026, así como la valoración probatoria que efectuó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

toda vez que el consorcio tutelante pretende debatir la legalidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de licitación CM -04-2026, así como la valoración probatoria que efectuó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual no fue arbitraria ni caprichosa, asuntos que son competencia del juez contencioso-administrativo, no del juez constitucional.

22. Precisó que el 5 de agosto del 2026, la Directora de la Unidad de Compras Públicas de la entidad sostuvo que el proceso de licitación CM-04-2026 se adjudicó mediante la Resolución 7536 del 16 de julio del 2026 7 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, acto administrativo del que se derivó el contrato 132 de 2026 suscrito por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Econometría S.A.S. el 17 de julio de esta anualidad. En consecuencia, el acto administrativo definitivo de adjudicación es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde pueden solicitar la suspensión de dicha resolución o pueden pedir medidas cautelares de urgencia.

23. Expuso que, ante las observaciones formuladas por el Consorcio Evaluación Judicatura a la certificación aportada por Econometría S.A.S. y que fue expedida por el ICANH, la entidad realizó requerimientos y consultas de manera directa al ICANH y con base en su respuesta , respondió las observaciones y adoptó la decisión de adjudicar el proceso de selección a Econometría S.A.S. pues, cumplía con la experiencia requerida de acuerdo con los requisitos establecidos y no se configuró una causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones. En

decisión de adjudicar el proceso de selección a Econometría S.A.S. pues, cumplía con la experiencia requerida de acuerdo con los requisitos establecidos y no se configuró una causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones. En consecuencia, se respetó el debido proceso de las partes.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las pretensiones dirigidas en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negará las relacionadas por la presunta vulneración del derecho de petición. Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto.

2.1. La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura». 7 «Por la cual se adjudica el Concurso de Méritos No. CM-04-2026».Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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6 un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el d esarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo8.

26. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

27. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que el Consorcio Evaluación Judicatura está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción dado que es el titular del derecho de petición que considera transgredido, comoquiera que fue quien elevó la solicitud cuya respuesta extraña . Asimismo, porque es el titular del derecho al debido proceso, el cual aduce trasgredido por la presunta omisión de la Dirección

derecho de petición que considera transgredido, comoquiera que fue quien elevó la solicitud cuya respuesta extraña . Asimismo, porque es el titular del derecho al debido proceso, el cual aduce trasgredido por la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de efectuar un pronunciamiento sobre la documentación allegada por el proponente y adjudicatario Econometría S.A.S. en el proceso de selección CM-04-2026.

29. Por su parte, se evidencia que el ICANH y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser, el primero, la autoridad ante quien se radicó la petición objeto de la presente solicitud de amparo; y, el segundo, quien adelanta el proceso de contratación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 19969.

30. En este punto se advierte que, si bien la solicitud de amparo se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la revisión de las piezas procesales y la normativa vigente, es posible advertir que lo pretendido está en cabeza directamente de l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por esa razón, será frente aquella autoridad respecto de quien se analice la presente solicitud de amparo.

31. Ahora bien, debe recordarse que la empresa Econometría S.A.S. y el Consejo Superior de la Judicatura pidieron su desvinculación del presente asunto

8 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 9 «Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse

9 «Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura».Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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7 por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará las mentadas solicitudes, dado que su comparencia al proceso es necesaria en virtud de los supuestos fácticos alegados por la parte accionante y las pretensiones perseguidas, pues, la primera es la empresa adjudicataria del proceso de selección CM-04-2026 y de quien se reprocha la veracidad de la certificación aportada y que fue expedida por el ICANH, y la segunda es quien suscribe el contrato del proceso de selección, representada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

32. En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos,

Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

33. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado únicamente frente a la protección del derecho de petición, en la medida en que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su garantía fundamental, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, motivo por el cual es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

34. Sin embargo, la pretensión encaminada a que se suspenda el proceso de selección CM-04-2026 hasta tanto el ICANH emita una certificación con la información verídica sobre la vinculación laboral del señor Mauricio Pardo Rojas y que fue aportada por Econometría S.A.S. Esto, al considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no se le ha dado el valor y peso correspondiente a la inconsistencia y diferencia sustancial entre los certificados laborales del señor Pardo, la Sala considera que no se supera este requisito.

35. En efecto, el ordenamiento jurídico estableció los medios de control de

a la inconsistencia y diferencia sustancial entre los certificados laborales del señor Pardo, la Sala considera que no se supera este requisito.

35. En efecto, el ordenamiento jurídico estableció los medios de control de controversias contractuales o de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13810 y 14111 de la

10 «Artíuclo 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]». 11 «Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado u nilateralmente dentro deAccionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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8 Ley 1437 de 2011 cuando la controversia gire en torno a valorar si la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección contractual analizó adecuadamente las ofertas presentadas y les otorgó los puntajes correspondientes y, de ser el caso, si ello se traduce en una nulidad del contrato respectivo.

36. Al respecto, se estima que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a un debate sobre la legalidad de la evaluación de la oferta. Se precisa que actualmente el proceso de selección CM-04-2026 fue adjudicado a Econometría S.A.S. y se celebró el respectivo contrato.

37. En consecuencia, este asunto es de competencia del juez contenciosoadministrativo, en tanto no compromete, per se , la vulneración de garantías fundamentales que deban ser protegidas de manera urgente. Así, mal haría esta autoridad judicial en dictar órdenes relacionadas con un proceso de selección frente al cual ya hay situaciones jurídicas consolidadas.

38. Aunado a lo anterior, al interior del medio de control correspondiente, el interesado cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 201112.

39. Finalmente, se advierte que tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Esto, toda vez que el Consorcio

conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 201112.

39. Finalmente, se advierte que tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Esto, toda vez que el Consorcio accionante no demostró que los reproches atribuidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representaran una transgresión de sus derechos fundamentales, que aquel tuviera un mejor derecho que el otro proponente, ni que la situación que motivó la presente acción de tutela generara, per se, la existencia de un daño inminente, grave o urgente que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

40. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la posible vulneración del debido proceso de la actora en el marco del proceso de selección proceso de selección CM-04-2026. Y, frente a los reparos elevados por vulneración al derecho de petición, se hará el correspondiente estudio de fondo.

41. Por último, se cumple con el requisito de inmediatez puesto que l a acción

los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. [...]». 12 «Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será

Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».Accionante: Consorcio Evaluación Judicatura Accionados: Instituto Colombiano de Antropología e Historia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05536-00

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9 fue interpuesta en un plazo razonable desde el hecho del que deriva la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, esto es, la omisión de la entidad en dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de 30 de junio y 10 de julio de 2026.

2.2. Caso concreto

42. Como viene de verse, el Consorcio accionante señal ó que el ICA NH no le proporcionó una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó el 30 de junio y 10 de julio de 2026 relacionadas con la certificación laboral del señor Mauricio Pardo Rojas, expedida el 19 de octubre de 2011.

43. En concreto, en la petición del 30 de junio del 2026 solicitó información

relacionada con:

1. Teniendo en cuenta lo anterior, donde se evidencias dos versiones de la misma certificación expedida por el ICANH del 19 octubre del 2011, solicitamos

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1. Teniendo en cuenta lo anterior, donde se evidencias dos versiones de la misma certificación expedida por el ICANH del 19 octubre del 2011, solicitamos a la entidad aclarar cuál de las dos es que expidió la entidad

2. Compartir la respuesta de este derecho de petición a la Consejo Superior de Judicatura a los correos: contrataciondeaj@deaj.ramajudicial.gov.co, lo antes posible, toda vez que a partir de la misma, la entidad tomará una decisión respecto de la legitimid ad o no del documento presentado y por ello de la adjudicación del concurso de méritos.

44. El ICANH, mediante oficio del 2026184200069932 del 10 de julio del 2026 respondió a

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