CE - Sentencia 11001031500020260554700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260554700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 15 de julio de 2026, el señor Marco Alirio Jiménez Fajardo presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

2. Sostiene que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida en el proceso de reparación directa 2, que

reparación integral.

2. Sostiene que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida en el proceso de reparación directa 2, que promovió junto a su núcleo familiar3 en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , cuyo propósito era obtener la declaración de responsabilidad y el pago de los perjuicios ocasionados en virtud de la privación de la libertad que tuvo que soportar.

3. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que las actuaciones que se dieron en el marco de la investigación adelantada en contra de Marco Alirio Jiménez Fajardo no merecían reproche, toda vez que la

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso con número radicado: 11001-33-43-066-2020-00169-01. 3 Andrea Patricia Jiménez Fernández, Wilson Alirio Jiménez Fernández, Brayan Alberto Jiménez Fernández, María Victoria Fernández Medina y Ligia Isabel Jiménez Bohorquez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

María Victoria Fernández Medina y Ligia Isabel Jiménez Bohorquez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 solicitud de imposición de medida de aseguramiento se encontraba debidamente fundada en el material probatorio recaudado del cual podía inferirse la posible participación del imputado en la comisión de la conducta investigada. Además, la petición de detención preventiva cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante fallo de 12 de febrero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró que dentro del proceso se acreditó que el ente acusador desplegó una labor investigativa en la cual recaudó una serie de elementos que constituían material probatorio suficiente para solicitar medida de aseguramiento en contra del señor Marco Alirio Jiménez y a partir del cual el juez de control de garantías pudo decidir sobre la procedencia de aquella, atendiendo a la gravedad de los delitos investigados, la condición de menor de edad de la presunta víctima y la necesidad de proteger a la sociedad de conductas similares , realizando un ejercicio de ponderación entre los derechos de los sujetos pasivo y activo.

5. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de presunción de inocencia, en la medida en que señaló que el ciudadano "tenía el deber jurídico de soportar la investigación y la medida preliminar " debido a las

5. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de presunción de inocencia, en la medida en que señaló que el ciudadano "tenía el deber jurídico de soportar la investigación y la medida preliminar " debido a las sospechas que pesaban en su contra, transformando la absolución judicial penal en una suerte de libertad condicional por sospecha.

6. Manifestó que el principio pro infans y el interés superior del menor tienen un límite y de ninguna manera constituyen una cláusula de exclusión de los derechos fundamentales de los adultos investigados. Afirmó que proteger a un menor de edad no habilita al aparato jurisdiccional a encarcelar de forma preventiva a un ciudadano bajo conjeturas, sospechas o indicios.

7. Adujo que la medida de aseguramiento debe ser estudiada desde la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de esta, pero si bien la separación del investigado del entorno de la menor era lo idóneo, la detención en un centro penitenciario no era la única vía para lograrlo. Además, el Tribunal accionado omitió revisar que al momento de dictarse la medida las pruebas eran precarias, pues el dictamen de medicina legal sobre la condición médica de la menor daba cuenta de un “desgarro antiguo”, sin especificación de tiempo, modo, ni autoría ; y las capturas de pantalla presentadas no lo vinculaban de forma unívoca con el hecho punible; por lo que al existir una duda latente sobre la inferencia razonable de autoría, la imposición de la detención intramural era innecesaria y desproporcional.

8. También afirmó que la accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en

latente sobre la inferencia razonable de autoría, la imposición de la detención intramural era innecesaria y desproporcional.

8. También afirmó que la accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que omitió valorar de forma crítica e integral el referido dictamen de medicina legal, pues aquel no permitía extraer conclusiones claras sobre la ventana temporal del hecho, ni la imputación de la autoría o participación de alguna persona, es decir, el peritaje demostraba un hecho genérico.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

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9. Además, sostuvo que había contradicciones en la denuncia y las capturas de pantalla respecto de los tiempos de los presuntos sucesos , pero el Tribunal accionado consideró que la simple presentación de estas era suficiente para estructurar la inferencia de autoría, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica sobre la fiabilidad e integridad de la prueba digital y testimonial.

10. Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en una valoración defectuosa del acervo probatorio, pues aquel no superaba el estándar de una sospecha inicial, insuficiente a la luz de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política para despojar a un ciudadano de su libertad.

11. Por otra parte, expuso que la sospecha se transmutó en un deber jurídico de soportar el daño, pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que

a un ciudadano de su libertad.

11. Por otra parte, expuso que la sospecha se transmutó en un deber jurídico de soportar el daño, pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la privación de la libertad de un ciudadano que es absuelto por atipicidad o por la absoluta precariedad probatoria de la Fiscalía, constituye un daño antijurídico que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar. Por lo que el régimen a aplicar era el objetivo.

12. Adicionalmente, arguyó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia SU -126 de 2025, debido a que se omitió la subregla relativa a que el juez contencioso -administrativo tiene prohibido reabrir el debate criminal o atenuar la responsabilidad del Estado bajo el argumento de que el ciudadano tenía el deber de soportar la medida por la gravedad del delito investigado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca la desconoció al afirmar textualmente que "el ciudadano MARCO ALIRIO JIMÉNEZ FAJARDO se encontraba en la obligación jurídica de soportar la detención preventiva, toda vez que el Juez de Control de Garantías valoró la gravedad de la conducta contra la menor" . Con ello instrumentalizó una ponderación penal preliminar para revivir un estado de sospecha sobre un ciudadano que fue absuelto de forma definitiva por la jurisdicción penal.

13. También adujo que se desatendió la Sentencia SU -072 de 2018, en la que se determinó que el análisis de la antijuridicidad del daño derivado de la detención preventiva exige que el juez de la reparación verifique si la medida cautelar superó

determinó que el análisis de la antijuridicidad del daño derivado de la detención preventiva exige que el juez de la reparación verifique si la medida cautelar superó el test de razonabilidad estricto al momento de su imposición.

14. Adicionó que el Tribunal generó una inadmisible ruptura del precedente horizontal y vertical al revivir la extinta tesis de la legalidad formal de la medida como causa de su justificación, criterio que fue proscrito por el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional.

15. De otra parte, adujo que se incurrió en un defecto sustantivo por violar el artículo 90 constitucional , al supeditar la antijuridicidad del daño a la aparente legalidad formal de la actuación del juez de control de garantías. La accionada erró al concluir que al haberse dictado la medida de aseguramiento bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, el menoscabo a la libertad del señor Jiménez Fajardo mutaba en un deber jurídico de soportar. Sostuvo que e sa interpretación vació de contenido el mencionado artículo, pues el régimen de responsabilidad del Estado por privaciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

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4 injusta de la libertad es de naturaleza objetiva, bajo la subregla de la Sentencia SU072 de 2018 y la línea jurisprudencial decantada en la Sección Tercera del Consejo de Estado . Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió

injusta de la libertad es de naturaleza objetiva, bajo la subregla de la Sentencia SU072 de 2018 y la línea jurisprudencial decantada en la Sección Tercera del Consejo de Estado . Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió estructurar una suerte de culpa de la víctima bajo el argumento de que el señor Marco Alirio coadyuvó al daño por el simple hecho de haber sido objeto de una denuncia penal y de un dictamen de medicina legal; pero fue la ligereza de la Fiscalía General de la Nación al transmutar unas conjeturas en una inferencia razonable lo que desencadenó la medida intramural.

16. Por último, indicó que se infringieron los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, debido a que el Tribunal validó un error judicial bajo el ropaje de la legalidad formal, estableciendo que el derecho a la libertad es una variable procesal sacrificable, ignorando que la Constitución prohíbe que el error de los agentes judiciales sea soportado patrimonial y moralmente por el ciudadano absuelto.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

17. Por auto del 22 de julio de 20264 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación y se vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Andrea Patricia Jiménez Fernández, Wilson Alirio Jiménez Fernández, Brayan Alberto Jiménez Fernández, María Victoria Fernández Medina y Ligia Isabel Jiménez Bohorquez, en calidad de terceros con interés.

18. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente dentro del marco de las competencias a ella asignadas,

Ligia Isabel Jiménez Bohorquez, en calidad de terceros con interés.

18. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. También se requirió al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente 1100133-43-066-2020-00169-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A5.

19. Indicó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque su fundamento coincide con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado, los cuales ya fueron resueltos por esa vía ordinaria.

20. Por otra parte, adujo que no incurrió en los defectos alegados, toda vez que (i) valoró adecuadamente las piezas del proceso penal, (ii) no desconoció el precedente aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (iii) tampoco realizó un juicio propio del juez pena l, pues el análisis se circunscribió a verificar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, a fin de determinar la existencia de un daño antijurídico que se pudiera imputar al Estado.

(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.

4 Notificado el 29 de julio y 10 de agosto de 2026. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

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21. Manifestó que la sentencia contempl ó los elementos materiales probatorios dispuestos en la audiencia preliminar concentrada ante el Juez Penal en Función de Control de Garantías, a partir de los cuales fue posible inferir la probabilidad de responsabilidad penal. Por otra parte, afirmó que el asunto sí debía ser resuelto por el régimen subjetivo, debido a que la absolución del actor se fundamentó en la falta de certeza derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo , y no en la inexistencia del hecho.

(iii) Fiscalía General de la Nación7

22. Manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido no se relaciona ba con las competencias de la entidad, y no exist ía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

23. Por otra parte, adujo que se pretende emplear esta acción de tutela como un mecanismo para reabrir la discusión abordada en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

24. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en q ue a través de los alegatos propuestos la parte

C. Análisis del caso concreto

24. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en q ue a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una suerte de tercera instancia del litigio ordinario, ya resuelto en forma razonable por el Tribunal accionado.

25. Aunque el accionante atribuyó varios defectos a la sentencia del 12 de febrero de 2026, se advierte que todos ellos convergen, en esencia, en una misma inconformidad: la indebida valoración del material probatorio, particularmente de las pruebas recaudadas en el proceso penal, que -a su juicio - resultaban insuficientes para justificar la privación de su libertad. Sostiene que esa valoración condujo a considerar que el ciudadano “tenía el deber jurídico de soportar la investigación y la medida preliminar”, con lo cual se desconocieron sus derechos fundamentales y el precedente judicial.

26. Sin embargo, ese cuestionamiento probatorio el señor Marco Alirio Jiménez también lo formuló en el recurso de apelación que promovió contra la decisión del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual fue estudiado de manera suficiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el fallo cuestionado.

27. En dicho proveído, la autoridad judicial accionada, después de hacer el estudio sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento

7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento

7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

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6 en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, precisó que para los eventos de privación injusta de la libertad, el legislador no contempló un régimen único de responsabilidad. Sin embargo, cualquiera que sea el título de imputación que se aplique, debe evaluarse frente al caso concreto si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , pues tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de l daño y la responsabilidad del Estado.

28. Posteriormente, realizó la valoración de los documentos que reposaban en el plenario y, en primer lugar, examinó la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento. Al respecto, analizó su proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, y concluyó que aquella estuvo precedida de diversos elementos de convicción recaudados por el ente acusador.

29. En particular, señaló que la medida de aseguramiento intramural tuvo como fundamento el informe pericial de clínica forense de la Unidad Base de Delitos Sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a la menor M.G.S.N., en el que la profesional a cargo evidenció “himen anular con

fundamento el informe pericial de clínica forense de la Unidad Base de Delitos Sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a la menor M.G.S.N., en el que la profesional a cargo evidenció “himen anular con desgarro parcial antiguo en el meridiano de las 8 según las manecillas del reloj” . También valoró la entrevista forense realizada a la víctima, en la que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente habría sostenido relaciones sexuales con el imputado, así como la declaración de su madre, quien explicó la forma en que tuvo conocimiento de los hechos.

30. Adicionó que la denuncia efectuada por la madre de la menor contra Marco Alirio Jiménez Fajardo no solo contenía la noticia criminal de los hechos en los que presuntamente resultó afectada la víctima M.G.S.N., sino que a esta se anexaron las capturas de los mensajes recibidos en el teléfono celular de aquella , que contenían fotos y videos de contenido sexual y que aparentemente provenían del entonces investigado.

31. Por ende, la Fiscalía General de la Nación sustentó su petición y exhibió el material probatorio con el que contaba, a partir de lo cual el juez de control de garantías encontró cumplidos los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento solicitada, prevista en el artículo 307, literal A, numeral 1° del Código

de Procedimiento Penal.

32. En ese orden, estimó acreditado que el ente acusador desplegó una labor investigativa y obtuvo diversos elementos de convicción que permitieron al juez de control de garantías pronunciarse sobre la procedencia y necesidad de la medida de aseguramiento.

investigativa y obtuvo diversos elementos de convicción que permitieron al juez de control de garantías pronunciarse sobre la procedencia y necesidad de la medida de aseguramiento.

33. Seguidamente, analizó la urgencia de la medida, y determinó que con base en las pruebas se evidenciaba la exigencia de esta, debido a que los hechos investigados involucraban a una menor de edad, quien presuntamente habría sido víctima de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el de actos sexuales con menor de 14 años, ambos en modalidad agr avada,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

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7 conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal, cuya pena supera los 9 años.

34. Además de que el sujeto pasivo de las conductas endilgadas era una menor, las entrevistas forenses realizadas por funcionarios de Policía Judicial revelaban la cercanía entre la víctima y el indiciado , quien laboraba en una panadería en inmediaciones de la vivienda donde residía aquella, y sugerían la existencia de situaciones similares presentadas con otros menores , ya que la víctima relató que la persona denunciada le había hecho saber de esos mismos actos llevados a cabo con otras niñas.

35. Recalcó que, según lo establecido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando se trata de delitos que atenten contra la integridad y

con otras niñas.

35. Recalcó que, según lo establecido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando se trata de delitos que atenten contra la integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, siempre que el juez encuentre procedente la medida de aseguramiento, esta debe ser la de detención en establecimiento de reclusión.

36. Por consiguiente, el Tribunal consideró que, una vez establecida la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento preventiva solicitada por el ente acusador, al juez de control de garantías le correspondía, inexorablemente, ordenar la detención preventiva del entonces investigado en centro carce lario, sin que procediera la imposición de un mecanismo sustitutivo , como la detención domiciliaria.

37. Conforme a ello, se estimó que la Fiscalía General de la Nación sí aportó elementos de convicción suficientes para sustentar la urgencia de la medida de aseguramiento solicitada contra el señor Marco Alirio Jiménez Fajardo, atendiendo a la gravedad de los delitos investigados, la condición de menor de edad de la presunta víctima y la necesidad de proteger a la sociedad de conductas similares.

38. Por último, estudió el interés superior de la menor en la adopción de la medida de aseguramiento e indicó que, tal como se había evidenciado, la Fiscalía recopiló todos los elementos materiales probatorios respectivos para comprobar la ocurrencia de los hechos.

39. Resaltó que el artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños y su protección reforzada frente a toda forma de violencia,

ocurrencia de los hechos.

39. Resaltó que el artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños y su protección reforzada frente a toda forma de violencia, abuso o explotación; por lo que sí era un criterio que el juez de control de garantías debía tener en cuenta al momento de adoptar su decisión frente a la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, el funcionario debía agotar un ejercicio de ponderación entre los derechos del sujeto pasivo de la conducta investigada (una menor de edad) y los del sujeto activo, prefiriendo aquella decisión con la que se materializara de manera efectiva la prevalencia superior y especial protección de los intereses de la menor.

40. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que el ad quem dictó la decisión acusada con base no solo en el material probatorio aportado al proceso,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

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8 sino también en la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad.

41. A partir de ese análisis, el Tribunal accionado verificó la prueba documental allegada y determinó que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio disponible para ese momento, tales como el informe pericial de clínica forense de la Unidad Base de Delitos Sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la entrevista forense efectuada por

el material probatorio disponible para ese momento, tales como el informe pericial de clínica forense de la Unidad Base de Delitos Sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la entrevista forense efectuada por funcionarios de policía judicial a la víctima, su mamá y hermana, la denuncia junto con las capturas de los mensajes recibidos en el celular de la menor, de contenido sexual, que aparentemente provenían del entonces investigado. Asimismo, verificó el tipo de delito, la condición de la víctima y la necesidad de proteger a la sociedad de conductas similares, teniendo en cuenta el bien jurídico que debía protegerse al tratarse de un delito sexual contra una menor de 14 años. Lo anterior condujo a que el juez de control de garantías decretara la medida intramural, al considerar acreditadas su necesidad, urgencia y proporcionalidad.

42. Así las cosas, se puede ver que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como en las normas y, sobre todo, en la jurisprudencia aplicable al asunto. En ese contexto, el juicio de responsabilidad estatal lo adelantó atendiendo a las circunstancias concretas del caso y siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; análisis que tal como se vio, realizó, pero

debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; análisis que tal como se vio, realizó, pero concluyó que no se configuraban tales circunstancias. Por consiguiente, consideró que no se acreditaba la antijuridicidad del daño.

43. Visto lo anterior, las presuntas deficiencias atribuidas a la decisión adoptada en sede de reparación directa corresponden, en realidad, a una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, la cual no configura, por sí misma, una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables del ordenamiento jurídico, corresponde al juez natural, en ejercicio de su autonomía e independencia, adoptar aquella que estime jurídicamente adecuada al caso concreto.

44. Conforme a lo anterior, no procede prolongar el debate en sede constitucional, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario del medio de control ordinario ni puede utilizarse para revisar nuevamente las razones de derecho, la valoración probatoria o la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por el juez natural, pues admitirlo supondría desconocer su autonomía e independencia.

45. Por otra parte, aunque el actor sostuvo que el fallo cuestionado vulneró sus derechos y desconoció el precedente judicial al señalar que “tenía el deber jurídicoRadicación: 11001-03-15-000-2026-05547-00

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Tercera – Subsección A

Accionante: Marco Alirio Jiménez Fajardo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

9 de soportar la investigación y la medida preliminar”, se observa que dicha expresión no corresponde a una afirmación efectuada por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, los reparos construidos a partir de ella carecen de sustento.

46. En términos generales, la discrepancia del accionante recae exclusivamente sobre la valoración probatoria efectuada por el juez natural y la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, aspectos que permanecen en el ámbito de la legalidad y resultan insuficientes para habilitar la intervención del juez constitucional.

Además, se advierte que la pretensión consiste en trasladar nuevamente a esta jurisdicción un debate que ya fue planteado y resuelto en el proceso ordinario.

47. Por lo anterior, no se satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente.

48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicit

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