CE - Sentencia 11001031500020260555100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260555100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta

Temas: Tutela providencia judicial . Nulid ad electoral. Doble militancia.

Intervención de tercero. Sanción de desacato.

Decisión: Improcedente por falta de relevancia constitucional

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Richard Nicolas Martínez Olivera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 16 de julio de 2026, Richard Nicolas Martínez Olivera, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal y director de la fundación – Misión Archipiélago de San Andrés – M.A.S.A, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia1, con ocasión de l Auto del 10 de julio de 2026 proferido en el proceso de nulidad

Quinta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia1, con ocasión de l Auto del 10 de julio de 2026 proferido en el proceso de nulidad electoral No. 88001-23-33-000-2023-00059-00/01/022 (expediente principal), al que fue acumulado el proceso No. 88001-23-33-000-2023-00067-00.

2. A título de amparo constitucional, solicitó : (i) decretar la nulidad del Auto del 10 de julio de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (ii) dejar sin efectos las multas y requerimientos incidentales como consecuencia de dicha nulidad; y (iii) disponer la entrega formal del expediente original del proceso al grupo competente de la Fiscalía General de la Nación para el análisis de las presuntas irregularidades denunciadas.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, se observa que Evis Eulalia Livisgston Howard y Gilbert Kenin Bush Browm presentaron demandas separadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024 -2027, según acta de escrutinio general

1 Mencionó también el reconocimiento de la identidad, autonomía, diversidad étnica y cultural de la comunidad raizal ancestral y el principio de la legitimidad institucional frente al agotamiento de recursos internos. 2 El auto fue notificado por estado el 14 de julio de 2026.

1 Mencionó también el reconocimiento de la identidad, autonomía, diversidad étnica y cultural de la comunidad raizal ancestral y el principio de la legitimidad institucional frente al agotamiento de recursos internos. 2 El auto fue notificado por estado el 14 de julio de 2026. Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

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2 contenida en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023. La anterior demanda se identificó bajo el radicado 88001-23-33-000-2023-00059-00/01/02 (principal) al que fue acumulado el proceso No. 88001-23-33-000-2023-00067-00.

4. En la demanda se alegó que el accionante incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, debido a que se inscribió como candidato a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina por la «Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida»3, y recibió apoyos de Lery Henry Aniseto Taylor, candidato a la asamblea departamental por el partido Centro Democrático. Además impulsó la postulación de candidatos al concejo municipal por el partido Centro Democrático, Nuevo liberalismo y Cambio Radical, y apoyó la postulación de un candidato que se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de

impulsó la postulación de candidatos al concejo municipal por el partido Centro Democrático, Nuevo liberalismo y Cambio Radical, y apoyó la postulación de un candidato que se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI». Resaltó que apoyó la aspiración de un candidato a la asamblea por la coalición «Nuevo Liberalismo – Conservador – Colombia Justa Libres».

5. A juicio de los demandantes, Alex Alberto Ramírez Nuza incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar candidaturas para conformar Concejo de Providencia y Santa Catalina Islas y la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, distintas de las que inscribió el Partido Liberal Colombiano para esas corporaciones. En el proceso , intervino como tercero interesado la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés por conducto de su representante legal, Richard Nicolas Martínez Olivera.

6. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la apertura de un incidente sancionatorio contra Richard Nicolas Martínez Olivera, al considerar que había presentado una solicitud temeraria con fines dilatorios. Lo anterior, debido a que insistió en recusar a los magistrados de dicha Sección, pese a que en v arias oportunidades se le había indicado que tal actuación era improcedente, por cuanto su condición de tercero interviniente no le otorgaba legitimación para promoverla. Posteriormente, mediante Auto del 23 de enero de 2026, la Sección concluyó que el señor Martínez Olivera incurrió en conductas dilatorias del proceso y le impuso la sanción correspondiente . Esta

otorgaba legitimación para promoverla. Posteriormente, mediante Auto del 23 de enero de 2026, la Sección concluyó que el señor Martínez Olivera incurrió en conductas dilatorias del proceso y le impuso la sanción correspondiente . Esta decisión fue confirmada mediante Auto del 5 de febrero de 2026.

7. Mediante Auto del 26 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la apertura de un segundo incidente sancionatorio en contra de Richard Nicolas Martínez Olivera, por conductas dilatorias al radicar dos (2) escritos de recusación4, 3 solicitudes de suspensión5 y un incidente de nulidad6, a pesar de que se le había advertido que le estaba vetado elevar este tipo de solicitudes de manera autónoma dentro del proceso.

3 Conformada por los partidos liberal , conservador Colombia, y Centro Democrático. El Partido Liberal Colombiano inscribió sus propias listas para el Concejo Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, así como la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4 Frente a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Solicitaba la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto la justicia penal se pronunciara sobre un «entramado criminal de pruebas falsas que sustentan este proceso» 6 Debido a que en una anotación de l 19 de marzo en SAMAI se registró como «AL DESPACHO PARA SENTENCIA», sin tener en cuenta que no se había resuelto una recusación contra los magistrados de la sala electoral.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

SENTENCIA», sin tener en cuenta que no se había resuelto una recusación contra los magistrados de la sala electoral.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

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8. Mediante Sentencia del 21 de abril de 2026 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina anuló el acto contenido en el formulario E.26 ALC de 30 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, para el periodo 2024 -2027, debido a que consideró que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Contra la providencia el demandado 7, el ciudadano Huffington Robinson Hon Lenny 8, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales 9, la fundación Misión Archipiélago de San Andrés10 presentaron recurso de apelación

9. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró que el señor Martínez Olivera incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, por la presentación de varios escritos temerarios con fines dilatorias, los días 5, 12 y 19 de marzo de 2026.

10. Mediante Sentencia del 21 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia , y en su lugar , negó las

10. Mediante Sentencia del 21 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia , y en su lugar , negó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que no se acreditó que el demandado hubiere incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues las pruebas allegadas al expediente no permitían demostrar de manera clara y concluyente la configuración de la causal invocada.

11. El 27 de mayo de 2026, el señor Martínez Olivera presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado un memorial en el cual manifestó que no pagaría las sanciones económicas impuestas en su contra . Sostuvo que la sentencia de segunda instancia evidenciaba que no había actuado con temeridad y que el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia había ordenado la ruptura de la unidad procesal para que la Corte Suprema de Justicia y la Cámara de Representantes investigaran las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso.

12. El 10 de junio de 2026 , el accionante formuló recusación contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que se configuraban las causales 1 y 7 del artículo 141 del CGP, debido a circunstancias relacionadas con el conocimiento previo de diversos asuntos judiciales por parte de dichos funcionarios.

7 indicó que no era posible tener por acreditada la incursión en doble militancia, resaltando que, ante la falta de archivos originales, no era posible garantizar su originalidad, autenticidad, correspondencia con el archivo fuente e integridad. Agregó que l a duda derivada de las pruebas debía resolverse en favor del elegido. Concluyendo

archivos originales, no era posible garantizar su originalidad, autenticidad, correspondencia con el archivo fuente e integridad. Agregó que l a duda derivada de las pruebas debía resolverse en favor del elegido. Concluyendo que el Tribunal desconoció la prueba pericial aportada por la defensa. 8 Indicó que no se cumplió con el estándar probatorio para acreditar la doble militancia. 9 Manifestó que los dictámenes periciales aportados por la defensa evidenciaron que la prueba audiovisual carecía de elementos técnicos mínimos para garantizar su validez. Agregó que la valoración ignoró los parámetros sobre los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999. Concluyó que los elementos de juicio que aportó la parte actora no satisfacen el estándar probatorio que exige el Consejo de Estado. 10 Alegó el desconocimiento de la prueba pericial presentada por el demandado. Argumentó que la mayoría del pueblo raizal apoyó al demandado por lo que el Tribunal debió darle un enfoque étnico al asunto. Concluyó que en el expediente no existen pruebas que conduzcan a doble militancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

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13. Mediante Auto del 19 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso abstenerse de tramitar y resolver los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de las sanciones impuestas en el proceso . Asimismo, ordenó estarse a lo dispuesto en el Auto del 30 de abril de 2026 , mediante el cual

Estado dispuso abstenerse de tramitar y resolver los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de las sanciones impuestas en el proceso . Asimismo, ordenó estarse a lo dispuesto en el Auto del 30 de abril de 2026 , mediante el cual se había dispuesto abstenerse, en lo sucesivo, de tramitar y decidir cualquier intervención de Richard Nicol as Martínez Olivera, en su condición de tercero interviniente, que no estuviera encaminada a respaldar la posición procesal del demandado en el asunto, por exceder las facultades propias de dicha calidad procesal.

14. Lo anterior, debido a que las sanciones impuestas en las providencias del 23 de enero y 30 de abril de 2026 cobraron firmeza , y por ende, constituyen títulos ejecutivos a favor del Consejo Superior de la Judicatura . En consecuencia, la Sección Quinta consideró que carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre dichas solicitudes, pues cualquier controversia relacionada con el cumplimiento de tales decisiones debía plantearse dentro del correspondiente trámite de cobro coactivo. En cuanto a la recusación formulada, sostuvo que esta era extemporánea, toda vez que fue presentada después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2026, mediante la cual se resolvió de fondo la controversia.

15. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición. En su escrito sostuvo que el incidente sancionatorio cuya apertura fue dispuesta el 26 de marzo de 2026 había quedado superado por la sentencia definitiva de 21 de mayo de 2026 y que no le impuso sanción alguna . Asimismo,

dispuesta el 26 de marzo de 2026 había quedado superado por la sentencia definitiva de 21 de mayo de 2026 y que no le impuso sanción alguna . Asimismo, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso por la presunta omisión en la valoración de la prueba pericial; adujo el desconocimiento de la condición étnica y cultural del pueblo raizal; afirmó que se configuraban vías de hecho; y sostuvo que la existencia de una acción de tutela en curso impedía la ejecución de las sanciones. Finalmente, insistió en que las decisiones adoptadas restringían indebidamente su intervención en el proceso y reiteró la existencia de circunstancias que, en su criterio, daban lugar a impedimentos dentro de la actuación.

16. Mediante Auto del 10 de julio de 2026, la Sección Quinta dispuso no reponer el Auto del 19 de junio de 2026. Para sustentar su decisión, señaló que las sanciones impuestas dentro del trámite incidental sancionatorio correspondían a una actuación autónoma e independiente del proceso principal, razón por la cual su validez y eficacia no dependían de la decisión ado ptada en este último. Asimismo, precisó que la sentencia de segunda instancia tenía por objeto resolver el fondo de la controversia electoral y no pronunciarse sobre actuaciones incidentales sancionatorias. Finalmente, sostuvo que la ausencia de referencia a dichas sanciones en la sentencia no implicaba su revocatoria ni afectaba la firmeza de las decisiones que las impusieron.

17. Particularmente frente al reparo relacionado con la omisión en la valoración de un dictamen pericial, el desconocimiento de la condición raizal y la presunta

decisiones que las impusieron.

17. Particularmente frente al reparo relacionado con la omisión en la valoración de un dictamen pericial, el desconocimiento de la condición raizal y la presunta configuración de vías de hecho, se indicó que tales repararos controvertían laRadicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

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5 valoración probatoria dentro del proceso principal y versaban sobre aspectos ajenos al objeto del recurso de reposición. Por esta razón, se concluyó que no resulta ba procedente emitir pronunciamiento sobre dichas materias.

18. Asimismo, indicó que en el auto cuestionado no se efectuó pronunciamiento alguno orientado a limitar las facultades procesales del accionante, ni se ordenó la apertura de incidente alguno con posterioridad al 21 de mayo de 2026. En consecuencia, consideró que los cuestionamientos formulados no guardaban relación con el contenido material de la providencia recurrida.

19. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que el Auto del 10 de julio de 2026 desconoció que la Fiscalía 6 delegada ante la Corte Suprema de justicia adelantaba una investigación penal relacionada con las actuaciones de magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés dentro de este asunto. En su criterio, al ordenar la devolución del expediente al Tribunal, se comprometía la integridad de elementos relevantes para dicha investigación, al punto de equi valer a la entrega del «cuerpo del delito y el elemento material probatorio » a los

su criterio, al ordenar la devolución del expediente al Tribunal, se comprometía la integridad de elementos relevantes para dicha investigación, al punto de equi valer a la entrega del «cuerpo del delito y el elemento material probatorio » a los denunciados.

20. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, al omitir la existencia de la orden emitida por una autoridad de la Fiscalía relacionada con el expediente judicial, el cual consideró un elemento probatorio relevante dentro de la investigación penal. Sostuvo además que la devolución del expediente obstaculizaba las labores investigativas a delantadas por esa entidad. De igual forma, indicó que incurrió en un defecto procedimental derivado de la ausencia de un enfoque étnico adecuado, al considerar que las solicitudes formuladas por la fundación fueron calificadas erróneamente como actuaciones dilatorias, desconociendo los derechos de participación y defensa de la comunidad raizal.

Finalmente, manifestó que el auto omitió valorar un peritaje técnico que, según su dicho, evidenciaba la manipulación de las videograbaciones del proceso y la exclusión del idioma nativo creole.

Intervenciones11

21. El Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina envío el link de acceso a la copia digital del proceso No . 88001-2333-000-2023-00059-00 y No. 88001-23-33-000-2023-00067-00 acumulados.

22. Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la tutela pretendía reabrir el debate surtido dentro de

22. Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la tutela pretendía reabrir el debate surtido dentro de

11 Mediante Auto de 2 1 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó a Gilberth Kenin Bush Brown, Evis Eulalia Livi ngston Howard, Alex Alberto Ramírez Nuza y la Fiscalía Sexta del egada ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de reposición argumentando que la medida provisional era necesaria, debido a que al ordenar el regreso del expediente al Tribunal existía peligro de alteración probatoria. Solicitó que se le ordenara al Tribunal la suspensión inmediata de cualquier actuación física o digital en el proceso con Rad. No 88001 -23-33-000-2023-00059-02 y ordenara enviar una copia magnética e indexada idéntica de todo el expediente a la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

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6 los incidentes sancionatorios que culminaron con la imposición de sanciones al accionante, sin satisfacer además la carga mínima de argumentación exigida para cuestionar una providencia judicial. Agregó que dichas sanciones no guardaban relación con las de nuncias que el actor afirmó haber presentado contra algunos

accionante, sin satisfacer además la carga mínima de argumentación exigida para cuestionar una providencia judicial. Agregó que dichas sanciones no guardaban relación con las de nuncias que el actor afirmó haber presentado contra algunos magistrados, sino que obedecían a una conducta reiterada de dilación procesal.

23. Indicó que los cuestionamientos formulados por el accionante recaían sobre asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto controvertido y que, en realidad, buscaban reabrir el debate relativo a sanciones que ya habían adquirido firmeza, bajo el argumento de que constituían una represalia por las denuncias presentadas contra la Sala Electoral y por el presunto desconocimiento de los derechos de la comunidad raizal.

24. Sostuvo que las sanciones se sustentaron en la insistencia del accionante en promover actuaciones que excedían las facultades inherentes a su condición procesal. Asimismo, resaltó que la pertenencia a la comunidad raizal no exime del cumplimiento de las cargas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la conducta que consideró dilatoria no podía justificarse en la representación de dicha comunidad.

25. Señaló que en el auto no se debía valorar pruebas re lacionadas con l a existencia de una investigación penal contra los magistrados del Tribunal, pues el análisis se concentró exclusivamente en los cuestionamientos extemporáneos formulados frente a sanciones previamente impuestas. Añadió que los reparos relativos a la presunta omisión en la valoración de la prueba pericial no resultaban procedentes, toda vez que tales materias no fueron objeto de estudio en el Auto de 10 de julio de 2026.

relativos a la presunta omisión en la valoración de la prueba pericial no resultaban procedentes, toda vez que tales materias no fueron objeto de estudio en el Auto de 10 de julio de 2026.

26. Finalmente indicó que el accionante había promovido 2 acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos objeto del presente trámite: (i) Rad. No. 1100103-15-000-2026-02348-0022, donde cuestiona ba tanto las decisiones que rechazaron sus recusaciones como las sanciones impuestas en su contra, las cuales atribuyó a una supuesta animadversión de la autoridad judicial; (ii) Rad. No 11001-03-15-000-2026-05570-00, controvertía igualmente el auto cuestionado, al sostener que existía una represalia judicial materializada mediante incidentes sancionatorios; que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen pese a las investigaciones penales que, según afirmó, cursaban contra magistrados de esa corporación; y que la sentencia de segunda instancia guardó silencio respecto de las sanciones impuestas. Por ello, solicitó remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación para establecer la posible comisión de delitos contra la administración de justicia. Según la autoridad accionada, estas actuaciones evidencian que el actor ha promovido de manera reiterada los mismos cuestionamientos por distintas vías procesales.

27. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera con posterioridad a la notificación del auto admisorio presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y/o solicitud de reconsideración frente a la decisión que negó la medida provisional,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

y/o solicitud de reconsideración frente a la decisión que negó la medida provisional,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

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7 con fundamento en un supuesto hecho sobreviniente derivado de la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y solicitó nuevamente la adopción de medidas cautelares orientadas a impedir cualquier actuación sobre dicho proceso.

28. Gilberth Kenin Bush Brown, Evis Eulalia Livingston Howard, Alex Alberto Ramírez Nuza y la Fiscalía Sexta delegada ante la Corte Suprema de Justicia no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa: sobre la alegada temeridad

30. En el informe rendido dentro del presente trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera ha promovido otras acciones de tutela relacionadas con actuaciones y decisiones adoptadas en el marco del proceso electoral adelantado respecto de la elección del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina. Con fundamento en ello, solicitó valorar la posible configuración de una actuación temeraria.

adoptadas en el marco del proceso electoral adelantado respecto de la elección del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina. Con fundamento en ello, solicitó valorar la posible configuración de una actuación temeraria.

31. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad se configura cuando una misma persona promueve de manera simultánea o sucesiva varias acciones de tutela que presentan identidad de partes, hechos, pretensiones y causa petendi, sin que exista una justificación objetiva que explique la nueva solicitud de amparo. La verificación de tales presupuestos exige un análisis material de las demandas involucradas, a fin de establecer si el accionante pretende someter una misma controv ersia constitucional al conocimiento de distintos jueces o reabrir un debate ya planteado mediante otra acción de tutela.

32. En el presente asunto, la autoridad judicial accionada informó la existencia de otros procesos constitucionales promovidos por el actor, entre ellos los radicados 11001-03-15-000-2026-02348-00 y 11001 -03-15-000-2026-05570-00. Sin embargo, la información allegada al expediente resulta insuficiente para establecer con certeza la concurrencia de los elementos exigidos para declarar la temeridad, en particular la identidad de hechos, pretensiones y causa petendi respecto de las acciones constitucionales referidas.

33. De esta manera, aunque de los documentos aportados puede advertirse que dichas actuaciones guardan relación con el mismo contexto procesal y conRadicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

33. De esta manera, aunque de los documentos aportados puede advertirse que dichas actuaciones guardan relación con el mismo contexto procesal y conRadicación: 11001-03-15-000-2026-05551-00

Demandante: Richard Nicolas Martínez Olivera

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8 decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral de Providencia y Santa Catalina, no obra en el expediente información suficiente que permita concluir que las controversias constitucionales planteadas sean idént icas a la que se somete a consideración de la Sala en esta oportunidad. De manera especial, respecto del proceso radicado 11001-03-15-0002026-05570-00 únicamente se cuenta con referencias parciales sobre su existencia y trámite, sin que sea posible recons truir integralmente los hechos, pretensiones y cargos allí formulados.

34. Ahora bien, en relación con el proceso de tutela radicado 11001-03-15-0002026-02348-00, la Sala verificó directamente en el sistema de consulta judicial SAMAI que dicho trámite culminó con sentencia12, cuyo contenido permite concluir que la controversia allí planteada no coincide con la que se examina en esta oportunidad. Ello a pesar de que ambas acciones guardan relación con actuaciones surtidas en el marco del proceso electoral adelantado respecto d e la elección del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y con decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tutela identificada con el radicado 2026-02348-00 versó sobre actuaciones y cuestionamientos distintos a los

alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y con decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tutela identificada con el radicado 2026-02348-00 versó sobre actuaciones y cuestionamientos distintos a los formulados en el presente asunto, razón por la cual no se configura la identidad de hechos, pretensiones y causa petendi exigida para declarar la temeridad.

35. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos necesarios para declarar la configuración de una actuación temeraria. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que el accionante ha promovido diversas actuaciones constitucionales relacionadas con un mismo escenario litigioso.

Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acc eso a la administración de justicia invocados por la parte actora, al proferir el Auto de 10 de julio de 2026, mediante el cual resolvió no reponer la decisión que se abstuvo de tramitar las solicitudes de levantamiento de las sanciones impuestas al accionante y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación:

38. De acuerdo con la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razó

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