CE - Sentencia 11001031500020260557700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260557700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C.,veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
Demandante: ASENETH AGUILAR OSTOS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO
Tema: Tutela de fondo – mora judicial – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Aseneth Aguilar Ostos contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
El 16 de julio de 2026, la señora Aseneth Aguilar Ostos presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable».
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de
con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable».
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Arauca, porque a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 81001-33-33-0022013-00431-00/01, el cual promovió contra la Nación
- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró mis derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas, al Plazo Razonable y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, debido a la mora judicial en la que ha i ncurrido para resolver el recurso de apelación dentro del expediente
81001333300220130043100.
- SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca (y/o al Magistrado Ponente a cargo) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a proferir y notificar la respectivaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
Demandante: Aseneth Aguilar Ostos Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro
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Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro
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2 sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el recurso de apelación del proceso referenciado.1
1.3. Hechos probados y/o admitidos
De los múltiples hechos que relató la actora, en su escrito de tutela, l a Sala los sintetiza de la siguiente manera:
1.3.1. La señora Aseneth Aguilar Ostos expuso que hace parte del grupo de demandantes que promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el fallecimiento de su hermano Carlos Enrique Aguilar Ostos.
1.3.2. Adujo que en primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y que en sentencia de 28 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
1.3.3. Por consiguiente, y debido a la inconformidad con el fallo del a quo, el 14 de marzo de 2025 2 y 19 de marzo de 2025 3 los actores radicaron apelación contra el referido fallo.
1.3.4. El 17 de julio de 20254, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, por medio de auto «concedió en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025».
de Arauca, por medio de auto «concedió en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025».
1.3.5. El 12 de septiembre de 2025, el expediente con radicado 81001 -33-33-0022013-00431-00/01 ingresó al Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 del mismo mes y año al Despacho de la magistrada ponente y el 23 de julio de 2026 profirió providencia en la que admitió el recurso contra la sentencia de 28 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
1.3.6. Asimismo, y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo Samai, se evidenció que el 11 de agosto de 2026, el tribunal demandado emitió auto en el que corrigió el numeral primero de la providencia de 23 de julio de 2026.
1.4. Fundamento de la solicitud
La señora Aseneth Aguilar Ostos aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable», están siendo transgredidos con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Este escrito fue presentado por las señoras Sorey Pérez Salazar, Virginet Pérez Pérez, Meire Pérez Pérez y Paula Andrea Pabón Pérez, por medio de apoderado judicial.
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Este escrito fue presentado por las señoras Sorey Pérez Salazar, Virginet Pérez Pérez, Meire Pérez Pérez y Paula Andrea Pabón Pérez, por medio de apoderado judicial. 3 Este escrito fue promovido por los demás accionantes, dentro de los que se encuentra la señora Aseneth Aguilar Ostos, por medio de apoderado judicial. 4 Después de que se radicó la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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3 identificado con el radicado 81001-33-33-0022013-00431-00/01, el cual promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Manifestó que «a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el recurso de apelación lleva más de un (1) año en el despacho del Tribunal Administrativo de Arauca sin que se haya registrado ningún avance sustancial, trámite de fondo o emisión de la sentencia de segunda instancia que defina la situación jurídica planteada».
Indicó que «ha transcurrido un término que desborda con creces los plazos procesales legalmente señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la resolución de la segunda instancia, configurándose una flagrante e injustificada mora judicial».
Finalmente aseguró que la dilación en la que ha incurrido el tribunal accionado
de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la resolución de la segunda instancia, configurándose una flagrante e injustificada mora judicial».
Finalmente aseguró que la dilación en la que ha incurrido el tribunal accionado vulnera de manera grave y sistemática sus garantías fundamentales, dado que perpetúa la incertidumbre jurídica de un proceso que inició en el año 2013, afectando así su derecho a obtener una justicia pronta, cumplida y eficaz.
1.5. Auto que admitió la acción de tutela
El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 17 de julio de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la señora Aseneth Aguilar Ostos así como al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a Darwin Aguilar Ostos, Cristian Farid Varón Aguilar, Leonardo Aguilar Ostos, Daniela Xiomara Aguilar, Faccsuri Vanessa Aguilar, Aristóbulo Aguilar Chávez, Leidy Paola Aguilar Pardo, Fidelina Aguilar Ostos, Andrey Julián González Aguilar, Lina María Rua Aguilar, Luz Mery Aguilar Ostos, Daniel Esteban Gómez Aguilar, Angélica Aguilar Ostos, Leonel Yara Aguilar, Uriel Ferney Deantonio Florido, Eneil Pérez Pérez , Carlos Enrique Aguilar Ostos, Silverio Aguilar Chávez, Katherine Aguilar Cruz, Jennifer Aguilar Cruz, Mileidy Aguilar Cruz, Luis Fernando Aguilar Ostos, Yenny Lorena Serrato Aguilar, Jessica Andrea Aguilar Ostos y Harold Norvey Aguilar Ostos, Soray Pérez
Aguilar Ostos, Silverio Aguilar Chávez, Katherine Aguilar Cruz, Jennifer Aguilar Cruz, Mileidy Aguilar Cruz, Luis Fernando Aguilar Ostos, Yenny Lorena Serrato Aguilar, Jessica Andrea Aguilar Ostos y Harold Norvey Aguilar Ostos, Soray Pérez Salazar, Virgenit Pérez Pérez, Meire Pérez Pérez, Paola Andrea Pabón Pérez, José Uriel Deantonio Arévalo, Elizabeth Florido Vega, Alba Jazbleidy Deantonio Florido y Thomas Alejandro Ruiz Deantonio, José Uriel Deantonio Arévalo, Elizabeth Florido Vega, Alba Jazbleidy Deantonio Florido y Thomas Alejandro Ruiz Deantonio [parte accionante en el medio de control respecto del cual se predica la mora ], a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [ parte accionada en el medio de control respecto del cual se predica la mora ] así como a las demás personas y/o entidades contra la cual se haya dirigido la demanda con radicado 81001 -33-33002-2013-00431-00/01, para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en el presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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4 1.6. Intervención
1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca Por medio de memorial de 22 de julio de 2026, la magistrada que tiene a cargo el proceso ordinario de la actora intervino en el presente asunto e hizo un recuento de
1.6. Intervención
1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca Por medio de memorial de 22 de julio de 2026, la magistrada que tiene a cargo el proceso ordinario de la actora intervino en el presente asunto e hizo un recuento de los hechos y pretensiones de esta acción de tutela radicada por la señora Aseneth Aguilar Ostos.
Manifestó que «no es cierto» que a la fecha haya transcurrido un año desde que le correspondió por reparto el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 81-001-33-33-002-2013-00431-00/01, el cual pasó a s u Despacho el 15 de septiembre de 2025.
Asimismo, comunicó que tomó posesión como magistrada el 15 de julio de 202 5, recibiendo la entrega del inventario el 16 del mismo mes y año.
Expuso que una vez recibió el inventario del Despacho, le informaron que tenía un total de 700 procesos en trámite, por lo que se inició la revisión de los expedientes con el fin de establecer su estado procesal y dar inicio a los impulsos correspondientes para garantizar celeridad en la toma de decisiones pendientes.
Dijo que en el informe que presentó y que allegó a esta intervención se informó que tenía a su cargo 567 procesos al Despacho para dictar sentencia, de los cuales 434 corresponden a procesos de segunda instancia.
De modo que, expresó que se está dando impulso a los expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
De modo que, expresó que se está dando impulso a los expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Finalmente arguyó que «estableció que no había sido resuelta la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso radicado bajo el número 81001 -33-33-002-201300431-01, por lo cu al mediante auto proferido el 22 de julio de 2026 se dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos e impartir el trámite establecido en el artículo 247 del CPACA, y de acuerdo a ello, una vez ingrese al Despacho el proceso para proferir sentencia, será proferida en el turno, teniendo en cuenta el orden de prelación referido en los párrafos precedentes».
En ese orden de ideas, solicitó que se declare que en el presente asunto no hay una mora judicial injustificada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Aseneth Aguilar Ostos contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca 5, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable» de la señora Aseneth Aguilar Ostos, dado que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el tribunal accionado no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 81001-33-33-0022013-00431-00/01, el cual promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto.
de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del
5 Si bien en su escrito de tutela, la accionante menciona al juzgado también como accionado, lo cierto es que esta acción se estudiará solo respecto del Tribunal Administrativo de Arauca, pues es de este de quien se predica la presunta mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
es que esta acción se estudiará solo respecto del Tribunal Administrativo de Arauca, pues es de este de quien se predica la presunta mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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6 ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustad a a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de
puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende
6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En
// Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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7 por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un
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7 por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14.
2.5. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en
el ideal de la justicia material […]»14.
2.5. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la co mplejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes15.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales» 16. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la
12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
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8 administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada , cuando se acredita que el funcionario judicial
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada , cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes.
2.6. Caso concreto
Ahora bien, a juicio de la señora Aseneth Aguilar Ostos, el Tribunal Administrativo de Arauca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable».
Lo anterior, con base en que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 81001-33-33-0022013-00431-00/01, el cual promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Por su parte, la magistrada que tiene a su cargo la demanda de reparación directa en el que la tutelante funge como actora, adujo que si bien el expediente con radicado 81001-33-33-002-2013-00431-00/01 ingresó a su Despacho el 15 de
en el que la tutelante funge como actora, adujo que si bien el expediente con radicado 81001-33-33-002-2013-00431-00/01 ingresó a su Despacho el 15 de septiembre de 2025, lo cierto es que ella tomó posesión en la referida judicatura el 15 de julio de 2025, y el 16 del mismo mes y año recibió el inventario de 700 procesos que tenía a su cargo en ese momento, respecto de los cuales inició su revisión con el fin de establecer su estado procesal y dar inicio a los impulsos correspondientes para garantizar celeridad en la toma de decisiones pendientes. Dijo que en su momento presentó un informe en el que expuso que tenía a su cargo más de 560 procesos al Despacho para dictar sentencia, de los cuales 434 corresponden a procesos de segunda instancia.
En ese orden de ideas, informó que se le está dando impulso a los expedientes de conformidad lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que estipula:
17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Acto r: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
Demandante: Aseneth Aguilar Ostos
Procuraduría General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05577-00
Demandante: Aseneth Aguilar Ostos Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Asimismo, de la revisión del aplicativo Samai, esta Sección evidenció que el 12 de septiembre de 2025, el expediente con radicado 81001 -33-33-0022013-0043100/01 ingresó al Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 del mismo mes y año al Despacho de la magistrada ponente y el 23 de julio de 2026 profirió providencia en la que admitió el recurso contra la sentencia de 28 de febrero de 202
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