CE - Sentencia 11001031500020260559700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260559700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05597-00

Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Tutela contra providencia judicial - requisitos generales de procedencia - relevancia constitucional

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por el señor Uriel Alfonso Molina Arteta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de julio de 2026, el señor Uriel Alfonso Molina Arteta , mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«TUTELAR el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48, de la

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«TUTELAR el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48, de la Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C” al confirmar la providencia proferida por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso en comento.

DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C ”, violentaron los artículos 13, 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se resquebraja el derecho a la igualdad de aquellas personas que, bajo circunstancias similares, sí le reconocieron el derecho. Pero también desconoce el principio a la seguridad jurídica, pues situaciones como esta, ya están decantada en la jurisprudencia y en el precedente, tanto vertical como horizontal, por ejemplo, la emitida por la Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el radicado 05001310500920210039901, cuya magistrada es la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE.

DECLARAR a través del fallo de la presente acción, que existe compatibilidad pensiona entre la pensión de jubilación que está siendo percibida por mi poderdante a través del Magisterio nacional y la pensión a que tiene derecho por el ISS hoy COLPENSIONES, por todo el tiempo laborado con la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO que es otro empleador.

entre la pensión de jubilación que está siendo percibida por mi poderdante a través del Magisterio nacional y la pensión a que tiene derecho por el ISS hoy COLPENSIONES, por todo el tiempo laborado con la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO que es otro empleador.

DECLARAR a través del fallo de la presente acción, la nulidad de la resolución mediante la cual la AFP COLPENSIONES le negó la pensión a mi poderdante, aduciendo incompatibilidad prestacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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ORDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante desde la época de su causación.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Situación administrativa que dio origen al medio de control

El señor Molina Arteta laboró como docente al servicio de la Universidad del Atlántico, por medio del Instituto Pestalozzi, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1987 y el 9 de marzo de 2006, fecha en la que le fue notificado el oficio de desvinculación por supresión del cargo, expedido el 29 de diciembre de 2005 y suscrito por la Universidad del Atlántico.

El actor afirmó que durante el referido periodo realizó cotizaciones a la C aja de Previsión de la Universidad del Atlántico hasta el 13 de noviembre de 1997, fecha a

suscrito por la Universidad del Atlántico.

El actor afirmó que durante el referido periodo realizó cotizaciones a la C aja de Previsión de la Universidad del Atlántico hasta el 13 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual los empleados y trabajadores de la Universidad debían cotizar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); por esa razón, a partir del 1 .º de enero de 1998 efectuó cotizaciones a dicho fondo de pensiones.

Mediante la Resolución núm. 05037 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 91 de 1989, efectiva a partir del 11 de enero de 2010, con fundamento en su vinculación como docente nacional y en los aportes realizados.

El actor demandó la nulidad del oficio del 29 de diciembre de 2005, mediante el cual la Universidad del Atlántico lo desvinculó por supresión del cargo de docente del Instituto Pestalozzi y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad en los servicios prestados. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , en sentencia del 3 de octubre de 2011, condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarlo a un cargo igual o superior

en los servicios prestados. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , en sentencia del 3 de octubre de 2011, condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarlo a un cargo igual o superior y al pago de los salarios y prestacione s dejados de percibir , incluidos los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social , y declaró que para efectos del reconocimiento y pago de pensiones no existió solución de continuidad en los servicios prestados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2012.

Mediante Resolución núm. 001022 de julio 03 de 2018, la Universidad del Atlántico dio cumplimiento al fallo, reintegró al demandante y ordenó el pago de $692.321.732, por concepto de salarios y prestaciones sociales, indemnización, intereses moratorios e indexación, con los respectivos descuentos por aportes a pensión del periodo 2005 a 2018.

El 5 de agosto de 2020, el señor Molina Arteta solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez Sostuvo que, desde su vinculació n como docente y hasta la interposición de la demanda, cotizó más de 33 años alRadicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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sistema pensional, equivalentes a 1650 semanas, que, en su criterio, debían computarse en su totalidad.

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sistema pensional, equivalentes a 1650 semanas, que, en su criterio, debían computarse en su totalidad.

Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB -204147 del 24 de septi embre de 2020, negó la pensión reclamada por considerar que esta no podía coexistir con la pensión de jubilación que el FOMAG le había reconocido en el año 2010.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Molina Arteta promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto el referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe prohibición constitucional y legal de que una persona reciba más de una erogación proveniente del erario.

En efecto, señaló que el actor prestó sus servicios como docente en el Instituto Pestalozzi, adscrito a la Universidad del Atlántico, y que por ese tiempo Colpensiones le certificó inicialmente 754 semanas de cotización, insuficientes para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, precisó que, por orden judicial, el reintegro se reconoció sin solución de continuidad y la Universidad del Atlántico pagó los salarios y efectuó los aportes pensionales del periodo 2005 a 2018, equivalente a 676

reconoció sin solución de continuidad y la Universidad del Atlántico pagó los salarios y efectuó los aportes pensionales del periodo 2005 a 2018, equivalente a 676 semanas, de modo que, aunque no obra un certificado actualizado, al sumar ese tiempo el actor cotizó más de las 1.300 semanas exigidas para la pensión de vejez.

Por lo anterior, la negativa no se fundó en la densidad de cotizaciones, sino en la incompatibilidad entre la pensión de vejez reclamada y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG.

Explicó que, debido a que el actor devengaba una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG que cubría la contingencia de vejez y que la prestación reclamada cubre esa misma contingencia, concluyó que ambas pensiones son incompatibles, por cubrir igual riesgo y porque en su financiación concurre el Estado.

Finalmente, precisó que no e ra procedente aplicar la excepción de compatibilidad pensional en caso de docente, ya que si bien para los docentes era compatible la concurrencia de pensiones que ampararan el mismo riesgo, ello solo era para aquellos que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992.

El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , basado en que, a su juicio, es compatible percibir una pensión del Magisterio (FOMAG) y otra de COLPENSIONES o de un fondo privado, cuando esta última proviene de cotizaciones realizadas en una relación laboral distinta e independiente, como la sostenida con la Universidad del Atlántico. En consecuencia, consideró que,

(FOMAG) y otra de COLPENSIONES o de un fondo privado, cuando esta última proviene de cotizaciones realizadas en una relación laboral distinta e independiente, como la sostenida con la Universidad del Atlántico. En consecuencia, consideró que, cumplidos los requisitos legales para cada prestación, ambas deben ser reconocidas y que no resulta aplicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

En apoyo de su tesis citó las sentencias SL3869 de 2021, SL3775 de 2021, SL1127 de 2022 y SL3108 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, así como una sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 30 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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El Tribunal Administrativo de l Atlántico, en providencia del 11 de mayo de 2026 , confirmó la decisión apelada al considerar que, aunque el origen de las pensiones es diferente, porque provienen de dos entidades de previsión del Estado, lo cierto era que el actor no podía percibir más de una asignación cuyo pago o re muneración se origine del tesoro público, máxime cuando las dos pensiones cubrirían el mismo riesgo.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

riesgo.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Explicó que el Tribunal demandado interpretó erróneamente el artículo 128 de la Constitución, al desconocer que pertenece a un régimen especial de pensiones por ser docente del Magisterio.

Afirmó que ello no impide reconocerle la pensión de vejez , pues también realizó cotizaciones como trabajador de la Universidad del Atlántico.

Señaló que, aunque la Universidad es una entidad estatal, los aportes efectuados a la AFP corresponden al trabajador y adquieren naturaleza parafiscal , por lo que no pueden considerarse recursos del Estado. En consecuencia, considera que no existe incompatibilidad entre las dos pensiones y que la interpretación adoptada por el Tribunal vulnera el derecho a la seguridad social, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes judiciales verticales y horizontales. Al efecto, indicó que el tribunal demandado desconoció las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocadas en el proceso ordinario (entre ellas las sen tencias SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021, SL3108 de 2023 y SL1698 de 2022), en las que, a su juicio, se ha admitido la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la base de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público.

compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, sobre la base de que los aportes efectuados al sistema adquieren naturaleza parafiscal y no constituyen recursos del tesoro público.

4. Trámite previo

Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Universidad del Atlántico y al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en condición de terceros con interés, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el enlace de consulta del expediente del medio de control objeto de debate y, en defensa de su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Además, afirmó que, en el caso concreto, la acci ón de tutela resulta improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales ni de las causales específicas de procedencia exigidas para su admisibilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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6. Intervención de los terceros con interés

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Universidad del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla pese a ser

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6. Intervención de los terceros con interés

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Universidad del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla pese a ser debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos alegados en la presente solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp . 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp . 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un ca so concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de l Atlántico vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2026, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2023-00069-01 en la que se pretendía el reconocimiento de pensión de vejez. En particular, el actor aduce la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque , a su juicio, había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez , dado que, si bi en percibe otra pensión, esta no tiene el mismo origen: una corresponde al régimen exceptuado y la otra, al régimen general de pensiones.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de r elevancia constitucional, porque el actor insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta

derecho; por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii) el análisis del caso concreto.

(i) Requisito de la relevancia constituciona l como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tut ela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de t utela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de t utela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(ii) Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

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Atlántico, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y

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Atlántico, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2023-00069-01. Sobre el particular, sustentó la pretensión de amparo en que dicha decisión está viciada de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En este contexto, para resolver el presente asunto la Sala observa que el medio de control tuvo su origen en la pretensión del actor de que se declarara nula la Resolución núm. SUB-204147 del 24 de septiembre de 2020, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

El trámite de primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla , quien, en sentencia del 9 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía compatibilidad entre la pensi ón de jubilaci ón reconocida por el FOMAG y la pensi ón de vejez que reclamaba ante COLPENSIONES , toda vez que existía prohibici ón constitucional y legal de que una persona recibiera más de una erogación proveniente del erario.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Molina Arteta interpuso recurso en el que puntualmente indicó:

« La norma que debe tomarse para los efectos del reconocimiento de la pensión, es el art.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Molina Arteta interpuso recurso en el que puntualmente indicó:

« La norma que debe tomarse para los efectos del reconocimiento de la pensión, es el art. 31, 32 y 33 en s us numerales 1o y 2o de la ley 100 de 1993 con las respectivas modificaciones que introdujo la ley 797 del 2003, estos art ículos establecen que los afiliados al Instituto de Sociales hoy Colpensiones pertenecen al r égimen de prima media con prestación definida y para tener derecho a pensión de vejez deben reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, que para el efecto son 55 a ños de edad si es mujer y 60 años de edad si son hombres, y con la reforma traída con la ley 797 de 2003 aumentaron la edad a 57 años las mujeres y 62 años los hombres y 1.300 semanas en cualquier época. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cotizaciones realizadas a Colpensiones, se revisten de una categorizaci ón particular y especial, en primer lugar, hacen parte de la seguridad social, y se revisten del principio de universalidad, irrenunciabilida d y son inenajenables, en segundo lugar, son realizadas a trav és de las relaciones laborales que tuvo con un empleador diferente al Magisterio, de donde recibe su pensi ón por haber trabajado como Docente en instituciones educativas de orden distrital. Es precisamente de aqu í, donde se nutre de fuerza legal, la compatibilidad pensional, pues no son las cotizaciones, provenientes de la misma relaci ón laboral con el Magisterio, as í que son

de aqu í, donde se nutre de fuerza legal, la compatibilidad pensional, pues no son las cotizaciones, provenientes de la misma relaci ón laboral con el Magisterio, as í que son totalmente compatibles, ya que una pensi ón surge por tiempo labor ado como Docente al servicio del Estado en cabeza del Distrito y la otra por haber cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, reuniendo la densidad de semanas necesarias para pensionarse por vejez, mas de 1.300, este hecho es inferido por el mismo juzgado. (…) Otro fundamento de derecho, es que la naturaleza jurídica del fondo de pensiones del Magisterio, es diferente a la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por lo tanto las prestaciones económicas, son también diferentes, la prestación del Magisterio pertenece a un régimen especial y la prestación proveniente de Colpensiones, hace parte del sistema general de pensiones.(…) Para nosotros es totalmente compatible que un docente pensionado del Magisterio (FOMAG), pueda estar pensionado de COLPENSIONES o de fondo privado de pensiones, por las cotizaciones que hiciera como trabajador de una entidad de orden nacional o departamental, en este caso la Universidad del Atlántico, ya que las cotizaciones realizadas a través de los contratos, no se r elacionan con sus emolumentos o su relación laboral del Magisterio, son fuentes totalmente diferentes, de naturaleza jurídica diferente, por lo tanto, reunidos los requisitos para acceder a la pensión ordinaria en el Magisterio, deben reconocerle la presta ción económica y si reúne los requisitos para acceder a la pensión por vejez en Colpensiones u otro fondo, también deben reconocerle esa pensión, en el evento que la relación laboral sea diferente, con otro empleador. No se puede argüir

pensión por vejez en Colpensiones u otro fondo, también deben reconocerle esa pensión, en el evento que la relación laboral sea diferente, con otro empleador. No se puede argüir aquí la prohibición de percibir dos prestaciones del mismo erario público prevista en el articulo 128 de la Constitución Política.» (subrayado fuera de texto)Radicado: 11001-03-15-000-2026-05597-00

Demandante: Uriel Alfonso Molina Arteta

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En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en que a su juicio es compatible recibir una pensión del Magisterio (FOMAG) y, simultáneamente, una pensión de vejez de COLPENSIONES o de un fondo privado, siempre que estas se originen en cotizaciones y relaciones laborales diferentes. En su caso, explicó que las cotizaciones efectuadas durante su vinculación con la Universidad del Atlántico serían independientes de su relación laboral como docente del Magisterio, por lo que, cumplidos los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de ambas prestaciones de manera simultánea.

De igual forma , afirmó que no resulta a plicable la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, relativa a percibir dos prestaciones provenientes del mismo erario, dado que las pensiones tendrían fuentes y naturalezas jurídicas distintas.

Como sustento de su posición, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre ellas: SL3869 de 2021, SL1127 de 2022,

Como sustento de su posición, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre ellas: SL3869 de 2021, SL1127 de 2022, SL3775 de 2021 y SL3108 de 2023, así como una sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 30 de septiembre de 2024 (rad. 399-2021).

Por su parte, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que se configuró defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio el tribunal demandado omitió

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