CE - Sentencia 11001031500020260564200 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260564200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05642-00

Accionante: Óscar Ignacio López Quintero

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta.

Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. Nulidad y restablecimiento del derecho – factor hora para calcular recargos a empleadoscompensatorios.

CONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Ignacio López Quintero, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados con la sentencia del 6 de julio de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-001-2020-00148-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que el 15 de diciembre de 1992 ingresó al Municipio de Envigado en el cargo de

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que el 15 de diciembre de 1992 ingresó al Municipio de Envigado en el cargo de agente de tránsito, donde estuvo hasta el 3 de enero de 2020.

Que el 29 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos adeudados en relación con los turnos laborados, entre ellos el reajuste del trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno y las prestaciones sociales y los aportesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

2

al sistema de seguridad social, todo ello calculado sobre la base de una jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. Que la entidad le resolvió negativamente la petición mediante la Resolución núm. 0000268 del 15 de enero de 2020.

Que el 6 de agosto de 2020, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín i) declaró la nulidad parcial de la resolución; ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2016; iii) ordenó al Municipio de Envigado reconocer, reliquidar y pagar los recargos nocturnos, horas extra (diurnas, nocturnas, festivas diurnas y festivas nocturnas), los recargos festivos por turno y los compensatorios, aplicando la fórmula «salario base multiplicado por 12, dividido por 365 y dividido por 7.33 » ;

festivas nocturnas), los recargos festivos por turno y los compensatorios, aplicando la fórmula «salario base multiplicado por 12, dividido por 365 y dividido por 7.33 » ; y iv) ordenó reliquidar las cesantías definitivas, la prima de servicios y las vacaciones, modificando el salario base en los mismos términos.

Que el 6 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta revocó parcialmente los ordinales i) tercero, para excluir del restablecimiento del derecho el ajuste de los compensatorios, manteniendo la fórmula «salario base x 12 / 365 / 7.33 —que la propia Sala precisó corresponde a un factor de 220 horas mensuales, y no de 190— únicamente para los recargos y horas extra»; y (iii) cuarto, excluyó la reliquidación de la prima de servicios y las vacaciones.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

  1. fáctico, por que el Tribunal sustentó la negativa de reconocer los descansos compensatorios, exclusivamente, en la ausencia de una «tabla de convenciones» que permitiera interpretar las letras registradas en los cuadros de turnos aportados al proceso; sin embargo, no tuvo en cuenta que los testigos: Carlos Mario Urrego Londoño y Raúl Alfonso Mesa Quintero explicaron el significado de dichas convenciones y la forma de verificar los días dominicales y festivos laborados y compensados, con referencia expresa, incluso, al turno del mes de di ciembre de

2019.

  1. sustantivo porque la fórmula «salario base multiplicado por 12, dividido por 365 y

compensados, con referencia expresa, incluso, al turno del mes de di ciembre de 2019.

  1. sustantivo porque la fórmula «salario base multiplicado por 12, dividido por 365 y dividido por 7.33», que corresponde a un factor de 220 ho ras mensuales, no fue propuesta ni defendida por ninguna de las partes en ningún momento del proceso .

Que así, el Tribunal «dotó de respaldo doctrinal, por su propia iniciativa y sin que mediara controversia de las partes sobre ese punto concreto, a un criterio que ninguno de los litigantes invocó, que la parte demandada identificó como un error de cálculo, y que la propia Sala considera actualmente superado».

Que existe una incongruencia porque el juez de segunda instancia , en la parte resolutiva, señaló que el factor de 220 horas mensuales como «la fórmula ordenado en la ley y la jurisprudencia» ; mientras que en la parte motiva de la sentencia reconoció que la jurisprudencia actual y reiterada de la Sección Segunda delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

3

Consejo de Estado «abandonó ese criterio y acog ió, en su lugar, el factor de 190 horas mensuales, al punto de señalar que dicho criterio de 220 horas corresponde a una «posición mayoritaria de la Sala» que regía «hasta hace algún tiempo» y que ha sido superada».

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados ; se deje sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-001-2020-00148-00/01; y,

del 6 de julio de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-001-2020-00148-00/01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta proferir una nueva decisión donde: i) valore los testimonios de los señores Carlos Mario Urrego Londoño y Raúl Alfonso Mesa Quintero; ii) determine con precisión los días dominicales y festivos laborados y compensados; y, iii) ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los descansos compensatorios adeudados, incluyendo aquellos que fueron concedidos en día sábado.

TRÁMITE PROCESAL

El 22 de julio de 2026, se admitió la acción ; se vinculó al Municipio de Envigado , como tercero con interés; y, se ordenó notificar a las partes y vinculado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Municipio de Envigado afirmó que la autoridad judicial accionada sí abordó expresamente el estudio de los compensatorios y explicó las razones por las cuales consideró que el material probatorio obrante en el expediente no permitía establecer con certeza cuáles días dominicales y festivos fueron efectivamente laborados, compensados o remunerados.

Indicó que la fórmula equivalente a 220 horas mensuales no fue mantenida por desconocimiento de la evolución jurisprudencial examinada por la propia Sala, sino por una limitación procesal derivada del alcance de la apelación y de la aplicación de una garantía constitucional expresamente analizada en la providencia.

desconocimiento de la evolución jurisprudencial examinada por la propia Sala, sino por una limitación procesal derivada del alcance de la apelación y de la aplicación de una garantía constitucional expresamente analizada en la providencia.

En cuanto a la exclusión de la reliquidación de la prima de servicios y las vacaciones, el ente territorial dijo que la accionada explicó, que el argumento relacionado con la contabilización de los sábados en la liquidación de las vacaciones fue planteado en la apelación y no desde la demanda, razón por la cual su análisis en segunda instancia resultaba incompatible con el principio de congruencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

4

A su juicio, la tutela no acredita la configuración de los defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente ni vulneración del debido proceso, sino que se trata de una discrepancia del accionante con las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas en la Sentencia cuestionada, circunstancia insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las providencias judiciales.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de

20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

5

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela

enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

6

exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia,

este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 17 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 16 de julio del año en curso , teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 8 del mismo mes y año; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal mencionó que el Consejo de Estado en decisiones recientes7 estimó que el factor hora base para calcular los recargos de los empleados de entidades se obtiene de la aplicación de la constante 190 horas mensuales y no 220 , para ello trajo a colación el siguiente argumento:

«(…) el límite de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la entidad demandada, conforme al sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación

4 Sentencia SU-074 de 2022.

parámetro que aplica la entidad demandada, conforme al sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 7 de noviembre de 2024, radicación número: 2500023420002018 0170601(6318 -2022); 14 de noviembre de 2024, radicación número: 05001233300020170070101(1157-2021); 20 de noviembre de 2024, radica ción número: 050012333000201701099 01(1265 -2021). Subsección B. Sentencias del 19 de octubre de 2023, radicación número: 05001233300020170093901(1248 -2021); 8 de agosto de 2024, radicación número: 05001233300020170104901(1711-2023). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de mayo de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación número: 25000 -23-42000-2019-01254-01 (1268-2023).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

7

de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria (…)»8.

Precisó que la mayoría de la Sala acoge el anterior criterio de determinación del factor hora base con que se calculan los recargos de los empleados de entidades como la demandada, siempre y cuando la parte demandante haya solicitado en

Precisó que la mayoría de la Sala acoge el anterior criterio de determinación del factor hora base con que se calculan los recargos de los empleados de entidades como la demandada, siempre y cuando la parte demandante haya solicitado en sede administrativa y judicial la aplicación de la fórmula: salario básico mensual/ 190 horas.

El juez de segunda instancia encontró que el demandante tanto en la reclamación del 29 de octubre de 2019 como en la demanda pidió que se aplicara reajuste al «trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 horas al mes».

Dijo que el cambio del factor hora de salario lleva al reajuste o reliquidación del trabajo suplementario a que tiene derecho un empleado por concepto de horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos ordinarios y festivos nocturnos.

En relación con las prestaciones sociales, adujo que los empleados públicos del nivel nacional y territorial tienen derecho a que se les reconozcan y paguen los conceptos descritos en el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978.

Que del contenido del artículo 45 ibidem se infiere que el valor del trabajo suplementario no se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales que devengue el empleado, sino únicamente para las cesantías.

Manifestó que las vacaciones se liquidan teniendo en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de ellas: asignación básica mensual; incrementos de remuneración; gastos de representación; prima técnica; auxilios de alimentación y transporte; prima de servicios; bonificación por servicios prestados (artículo 17, Decreto 1045 de 1978).

disfrute de ellas: asignación básica mensual; incrementos de remuneración; gastos de representación; prima técnica; auxilios de alimentación y transporte; prima de servicios; bonificación por servicios prestados (artículo 17, Decreto 1045 de 1978).

Que la prima de servicios se liquida con: sueldo básico; incrementos salariales por antigüedad; gastos de representación; auxilios de alimentación y transporte; y bonificación por servicios prestados, según se describe en el artículo 59° del Decreto 1042 de 1978.

Que los demás factores y prestaciones sociales (primas y auxilios), la reliquidación del valor de las horas extras y demás recargos por trabajo suplementario, no constituyen factor salarial para su liquidación. Esto en virtud de lo previsto en los artículos 46 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y en el 17 y 33 del Decreto 1045 de

1978. Así lo ha dicho el Consejo de Estado en varias sentencias.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 05001233300020170064701(2146 -2021). Reiterado en sentencias de la misma subsección, de fechas 8 de febrero de 2024. Radicación número: 05001233300020170101902(1139-2022).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

8

Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada adujo que la fórmula indicada en el ordinal 3º de la sentencia de primera instancia se compadece con la

8

Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada adujo que la fórmula indicada en el ordinal 3º de la sentencia de primera instancia se compadece con la jornada de 220 horas mensuales , ya que aplicó salario básico × 12 meses ÷ 365 días al año ÷ 7.33 horas diarias, lo cual concuerda con el factor 219.9 horas mensuales que se aproxima a 220.

Seguido a ello, precisó que como el municipio es apelante único en ese aspecto, la Sala solo puede verificar la forma en que la entidad liquidó el factor hora, para saber si se incurrió en una imprecisión por aplicar la fórmula equivalente a 2 40 horas mensuales; no obstante, en caso de comprobarse que no se ajusta al factor de 190 horas no puede modificar la decisión de reliquidación, dado que el valor de la base sería mayor.

La Sala accionada realizó el cálculo debido y encontró que la demandada entre el 29 de octubre de 2015 y el 3 de enero de 2020 liquidó los recargos con un factor hora base de 240 horas y nunca los canceló en sumas que se compadecieran con el factor de 190 horas.

Por lo anterior, estimó procedente el ajuste ordenado en la sentencia apelada respecto de los recargos ordinario nocturno y por hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra festiva diurna, hora extra festiva nocturna y los recargos festivos.

Precisó que así la postura actual de la Sala apunte al uso del factor 190, no es posible modificar el fallo en ese sentido , ya que el municipio fue apelante único frente a ese aspecto.

festivos.

Precisó que así la postura actual de la Sala apunte al uso del factor 190, no es posible modificar el fallo en ese sentido , ya que el municipio fue apelante único frente a ese aspecto.

Por otro lado, explicó que los compensatorios se pagan a razón de un día ordinario de trabajo cuando no se otorgó el descanso compensatorio. El valor de ese día debe ser obtenido partiendo de la jornada de 44 horas semanales y 220 horas mensuales.

Que para poder revisar si la entidad cumplió a cabalidad con el deber mencionado se requiere del cuadro de turnos con su tabla de convenciones; no obstante, solo se allegó el cuadro de turnos de los años 2018 (desde octubre) y 2019 (de enero a diciembre) del cual se desprende que

«la relación de la letra «C» que se entiende concuerda con el descanso compensatorio (así se indicó en la contestación a la demanda). También la identificación de los dominicales y festivos de cada mes. Asimismo, una serie de letras en los demás días (T, D, M, N, DN, DD, DM, DT, DRF, DRD, CNO, ST, SM) (…) Sin embargo, no se aportó la tabla de convenciones para poder determinar las letras antes indicadas a qué labor correspondieron, máxime porque todos los días de los meses fueron marcados con ellas. Así entonces no se sabe con certeza qué días dominicales y festivos laboró el actor, menos qué díasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

9

descansó. Únicamente, se pudieron verificar el total de días que le fueron marcados con la sigla «C» por mes».

9

descansó. Únicamente, se pudieron verificar el total de días que le fueron marcados con la sigla «C» por mes».

Concluyó que, con la información poco precisa de los cuadros de turnos y la relación de pagos, la Sala no puede realizar el ejercicio comparativo entre los días que laboró en jornada de descanso obligatorio y los que descansó , para saber si fueron concedidos en tiempo todos a los que realmente tenía derecho, o en su defecto fueron pagados en dinero.

Indicó que no puede desconocer que en la sentencia se dispuso el ajuste del concepto compensatorio a consecuencia del cambio de la hora base; no obstante, la parte activa no probó que la entidad adeudara suma alguna por ese concepto ; por lo que decidió revocar parcialmente la decisión en lo atinente a la inclusión de los compensatorios, dentro del ajuste derivado de la aplicación del factor hora dispuesto en la sentencia.

Dijo que las vacaciones se liquidan teniendo en cuenta los factores expresamente indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y que a llí no se incluyó el trabajo suplementario. Que i gualmente sucede con la prima de servicios cuyos factores de liquidación fueron descritos en el artículo 59° del Decreto 1042 de 1978; de ahí que, no era posible acceder al ajuste de esos dos conceptos como fue dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia apelada ; razón por l a cual negó la reliquidación pedida en la demanda en cuanto a la prima de servicios y las vacaciones.

Consideró que el demandante usó la apelación, para pedir una reliquidación de las vacaciones que no planteó en la demanda ; de manera que la entidad no tuvo la

reliquidación pedida en la demanda en cuanto a la prima de servicios y las vacaciones.

Consideró que el demandante usó la apelación, para pedir una reliquidación de las vacaciones que no planteó en la demanda ; de manera que la entidad no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre ello en sede administrativa.

Por lo anterior, el Tribunal decidió revocar parcialmente los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los cuales quedaron de la siguiente forma:

«(…) TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE ENVIGADO reconocer, reliquidar y pagar a favor del OSCAR IGNACIO LÓPEZ QUINTERO, recargos nocturnos, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra festiva diurna, hora extra festiva nocturna, los recargos festivos de acuerdo con las horas realmente laboradas con la fórmula ordenado en la ley y la jurisprudencia: Salario base multiplicado por 12, dividido por 365 y dividido por 7.33, que corresponde a 220 horas mensuales.

CUARTO: Se ordena al MUNICIPIO DE ENVIGADO reliquidar las cesantías definitivas modificando el salario base como se ordenó el literal tercero de esta providencia».

El actor alega que la decisión cuestionada es incongruente, bajo el entendido que el Tribunal reconoció que el criterio de determinación del factor hora base con que se calculan los recargos de los empleados es la fórmula: salario básico mensual /Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 6-05642 -00

10

190 horas, pero mantuvo la decisión del juez de primera instancia que estableció

10

190 horas, pero mantuvo la decisión del juez de primera instancia que estableció que el factor era de 220 horas mensuales.

La Sala advierte que el Tribunal consideró que no había lugar a modificar el fallo de primera instancia, en virtud del principio de no reformatio in pejus que le asiste al Municipio de Envigado, porque fue el único que apeló el tema del factor hora para calcular los recargos de los empleados.

El artículo 31 de la Constitución Política, establece que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

La Corte Constitucional9 señala que el principio non reformatio in pejus es un «límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses».

En relación, con dicho principio la Corte Suprema de Justicia10 establece que:

«(…) En efecto, sin perjuicio de que ambas partes acudan al recurso de alzada, lo cierto es que el principio de la no reformatio in pejus no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, estas no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material » (negrilla fuera de texto original).

las dos, estas no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material » (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal en la sentencia controvertida señaló que hacía referencia al factor de 190 horas mensuales, porque esa es la posición actual del Consejo de Estado, para calcular los recargos de los emple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...