CE - Sentencia 11001031500020260564900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260564900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05649-00
Demandantes: WILLIAM DANIEL ARISTIZABAL CORTES Y OTRA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA, SECCIÓN PRIMERA
Y OTROS
Tema: Presunta vulneración del derecho fundamental petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor William Daniel Aristizábal Cortes y la señora Valeria Rendón Mayuza, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela 1 contra el Consejo de Estado, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de «acceso a la información pública de los expedientes».
Las anteriores garantías las estimaron trasgredidas, con ocasión a las respuestas brindadas por la s Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta
petición y de «acceso a la información pública de los expedientes».
Las anteriores garantías las estimaron trasgredidas, con ocasión a las respuestas brindadas por la s Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación los días 27 de febrero y 8 de julio de 2026, frente a las peticiones que les fueron radicadas el 26 de febrero y 2 de julio de la misma anualidad, tendientes a obtener información respecto al fundamen to normativo en virtud del cual, el Consejo de Estado restringe el acceso a las demandas instauradas contra los actos administrativos de carácter general, cuya naturaleza exige publicidad y conocimiento general por tratarse de acciones públicas.
De igual forma se mostr aron inconformes, frente a la negativa de las autoridades accionadas en permitirle s tener acceso a los expedientes correspondientes a los medio de control de nulidad simple formulados contra el Ministerio de Agricultura y demás entidades , con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las
1 La cual fue radicada el 17 de julio de 2026 con secuencia: 9007 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________
Demandantes: William Daniel Aristizábal Cortés y otra Demandados: Consejo de Estado, Secretaría, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05649-00
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resoluciones a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola.
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resoluciones a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 2. Se declare que la respuesta emitida por el Consejo de Estado al derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2026 no satisface los estándares constitucionales de una respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente.
3. Se sirva ordenar al Consejo de Estado que, dentro de un término perentorio, permita el acceso a los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad simple identificados con los radicados mencionados.
4. Se ordene al Consejo de Estado inaplicar, para el caso concreto, la interpretación restrictiva del artículo 123 del Código General del Proceso, en virtud de la cual se condiciona el acceso a los expedientes a la notificación de la parte demandada, por resultar contraria a la naturaleza pública del medio de control de nulidad simple.
5. Se ordene al Consejo de Estado tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso oportuno, completo y efectivo a los expedientes de los procesos de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, en aplicación de los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.
6. Se ordena al Consejo de Estado adoptar las medidas necesarias para que, en adelante, no se restrinja el acceso a este tipo de procesos bajo interpretaciones que desconozcan su naturaleza pública, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho
6. Se ordena al Consejo de Estado adoptar las medidas necesarias para que, en adelante, no se restrinja el acceso a este tipo de procesos bajo interpretaciones que desconozcan su naturaleza pública, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de participación de la ciudadanía.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Ante el Consejo de Estado se han presentado diversas demandas de nulidad simple tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Agricultura, y a través de las cuales se crean las áreas de protección para la producción de alimentos de los habitantes del territorio nacional, localizadas dentro de la frontera agrícola, y que se relacionan a continuación:
2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
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Si bien, la información general relacionada con los referidos procesos es de acceso público a través del aplicativo Samai y la página de la Rama Judicial; lo cierto es que la consulta de los documentos obrantes en su interior se encuentra restringido.
Por lo tanto, los actores acudieron a distintos medios para obtener el acceso a estos, no obstante, recibieron respuestas desfavorables a sus intereses.
que la consulta de los documentos obrantes en su interior se encuentra restringido.
Por lo tanto, los actores acudieron a distintos medios para obtener el acceso a estos, no obstante, recibieron respuestas desfavorables a sus intereses.
El 26 de febrero de 2026, el señor William Daniel Aristizábal Cortes presentó ante el Consejo de Estado, petición en la que solicitó que le fuera informado el_______________________________________________________________
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fundamento normativo en virtud del cual la referida corporación restringe el acceso a las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple; la cual fue resuelta por la autoridad mediante oficio del 27 de febrero.
Consecuencia de lo anterior, el 2 de julio de 2026, el señor William Daniel junto con la señora Valeria Rendón Mayuza y otros 3 presentaron una nueva petición, mediante la cual soli citaron el acceso al expediente identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025-00158-00, correspondiente al proceso de nulidad promovido por la Fundación para el Estado de Derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, en el que ya se había proferido el respectivo auto admisorio, sin embargo, la demanda y sus anexos continuaban registrados en la plataforma SAMAI bajo la clasificación de acceso restringido.
Agricultura y Desarrollo Rural y otros, en el que ya se había proferido el respectivo auto admisorio, sin embargo, la demanda y sus anexos continuaban registrados en la plataforma SAMAI bajo la clasificación de acceso restringido.
Frente a la referida solicitud, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió respuesta del 8 de julio de 2026, en la que indicó que no existe una disposición legal, reglamentaria o jurisprudencial que establezca una restricción de acceso atendiendo a la naturaleza específica del medio de control, sino que dicha limitación obedece a la configuración general implementada en la plataforma SAMAI.
Asimismo, señaló que, al diseñarse tal herramienta, no se incorporó una distinción o excepción para los procesos de nulidad simple, permitiendo que las demandas y demás documentos sean catalogados como públicos, clasificados o reservados según la configuración asignada al momento de su radicación.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que , a raíz de la actuación derivada del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la información pública ; desconociéndose a su vez, el principio constitucional de publicidad de las actuaciones y los expedientes judiciales.
Precisó que, si bien la autoridad accionada dio respuesta a las peticiones que le fueron elevadas, su obligación en cuanto al cumplimiento y protección de l derecho fundamental aludido no se agota con la sola resolución de la cuestión, sino que también implica que dicha respuesta sea brindada de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, es decir, que se dé plena
fundamental aludido no se agota con la sola resolución de la cuestión, sino que también implica que dicha respuesta sea brindada de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, es decir, que se dé plena solución a lo peticionado.
Acorde con lo señalado , iteró que la respuesta otorgada por la entidad no cumple con los mencionados requisitos, toda vez que la información que le fue suministrada no resulta ser precisa, sino que se torna evasiva al no dar una razón jurídica sólida que permita comprender bajo qué argumento, que resulte pertinente y coherente se respalda la tesis adoptada por el Consejo de Estado que se niega a conceder el acceso a los expedientes de naturaleza pública, lo cual afecta de manera directa el derecho a la participación de la población que le asiste un interés general,
3 Juan Sebastián Garzón Sánchez; Alejandra Porras Brausin; y Lupita Williams Lerma_______________________________________________________________
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impidiendo a su vez a los ciudadanos y organizaciones conocer el contenido de la demanda, las pruebas y demás actuaciones procesales surtidas al interior del proceso.
Insistió que las respuestas del 27 de febrero y del 8 de julio de 2026, no resuelven de fondo las inquietudes planteadas sobre el fundamento normativo de la
proceso.
Insistió que las respuestas del 27 de febrero y del 8 de julio de 2026, no resuelven de fondo las inquietudes planteadas sobre el fundamento normativo de la restricción, ya que la autoridad solo se limitó a citar el artículo 123.2 del C.G.P., sin analizar su aplicabilidad a los medios de control de nulidad simple, por lo que reiteró que las mismas resultan ser insuficientes, ya que no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, que exige una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.
Afirmó que las circunstancias descritas , contraría n además lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que de manera reiterada ha señalado que el acceso a la información pública tiene una doble dimensión: por un lado, protege el interés individual de acceder a documentos y actuaciones estatales; y por otro, garantiza una dimensión colectiva relacionada con el control democrático de las instituciones públicas y la transparencia en el ejercicio de las funciones estatales, garantizando que la información que se solicita se suministre de forma eficaz.
Señaló que, bajo la premisa anterior, cualquier restricción al acceso a los expedientes exige una motivación especial rigurosa y la existencia de una reserva legal expresa; máxime cuando el principio de publicidad de las actuaciones judiciales está íntimamente ligado al acceso a la información pública, el cual garantiza que los procesos sean accesibles y transparentes, permitiendo el control ciudadano sobre la administración de justicia.
Precisó que, si bien en el aplicativo SAMAI y en la página de la Rama Judicial puede consultarse la información general relacionada con los referidos procesos, como lo
ciudadano sobre la administración de justicia.
Precisó que, si bien en el aplicativo SAMAI y en la página de la Rama Judicial puede consultarse la información general relacionada con los referidos procesos, como lo es, el estado en el que se encuentran, el número de radicación y la identificación de las partes, l o cierto es que el acceso a la demanda, las pruebas y sus anexos se encuentra restringido; situación que llama la atención, toda vez que la nulidad simple se constituye en un medio de control de naturaleza común, por medio del cual se controvierte la legalidad de actos administrativos de carácter general, máxime si a través de estos se materializan asuntos relacionados con derechos constitucionales como lo es el derecho a la alimentación.
Por lo que consideró que los mencionados documentos deben ser de consulta pública, salvo que exista una reserva legal expresa y debidamente motivada, habida cuenta que su conocimiento permite identificar los fundamentos de la controversia, y ejercer el control y la participación ciudadana dentro de los respectivos procesos.
Por otro lado, aseveró que la negativa de la entidad accionada frente a las peticiones que le fueron elevadas, frustra la finalidad del acceso a la administración de justicia, ya que el mismo no se satisface con la simple tramitación formal del proceso, sino que exige la posibilidad real de participación informada por parte de la ciudadanía , la cual constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho, consagrado en los_______________________________________________________________
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artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política, que establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a intervenir en las decisiones que los afectan y en la conformación, ejercicio y control del poder público.
Refirió que la interpretación realizada por el Consejo de Estado produce un efecto particularmente gravoso, toda vez que impide el conocimiento oportuno del proceso en su etapa inicial, que es precisamente el momento en el cual los terceros interesados pueden evaluar la pertinencia de intervenir conforme al artículo 172 del CPACA.
Aseguró que, la decisión de negar el acceso a los expedientes basada en la falta de notificación del auto admisorio a la parte demandada no solo limita el principio de publicidad, sino que hace nugatorio el derecho a la participación, al impedir que la ciudadanía conozca, analice e intervenga en los procesos judiciales que, por su propia naturaleza, están concebidos como mecanismos de control ciudadano del orden jurídico.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 27 de julio de 2026, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a la presidencia del Consejo de Estado4, y a las Secretarías de las Secciones Primera 5 y Tercera de la misma Corporación6.
el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a la presidencia del Consejo de Estado4, y a las Secretarías de las Secciones Primera 5 y Tercera de la misma Corporación6.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Presidencia del Consejo de Estado
Allegó escrito en que manifestó que, en efecto el 25 de junio de 2026, los accionantes radicaron petición CE-EXT-20261057, en la que manifestaron que la solicitud de acceso al expediente correspondiente al proceso de nulidad simple con radicado No. 11001032600020250015800 había sido rechazada a trav és del aplicativo SAMAI, al no acreditarse la calidad en la que actuaban; por lo que solicitaron que se informara el fundamento normativo, legal, reglamentario o jurisprudencial que justifica la restricción con relación a las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad simple; y que faculta al Consejo de Estado para impedir la consulta de dicho expediente.
En igual sentido, solicitaron que, de existir una reserva legal, se precisara la norma que la establece, su alcance, duración y motivación; que, en caso de no existir fundamento jurídico para la restricción, se dispusiera el acceso al proceso; y que,
4 Enviada a: presidencia@consejodeestado.gov.co – Índice 9 de Samai 5 Enviada a: ces1secr@consejodeestado.gov.co - Índice 9 de Samai
4 Enviada a: presidencia@consejodeestado.gov.co – Índice 9 de Samai 5 Enviada a: ces1secr@consejodeestado.gov.co - Índice 9 de Samai 6 Enviada a: notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejodeestado.gov.co - Índice 9 de Samai_______________________________________________________________
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en lo sucesivo , se permitiera realizar la consulta de los medios de control promovidos contra las resoluciones que declaran o modifican Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
Frente a lo anterior, la respectiva Corporación señaló que mediante el oficio INT2026-3096 del 15 de julio de 2026, brindó respuesta a la petición formulada, en la que se le informó a los tutelantes que las solicitudes relacionadas con el acceso al expediente del proceso aludido, y en general, la motivación, la eventual e xistencia de una reserva y habilitar su consulta, constituían asuntos directamente vinculados con la administración y gestión de un proceso judicial específico. Por lo que se dio traslado de la solicitud a la Secretaría de la Sección Tercera y al Despacho del Magistrado Ponente, Diego Enrique Franco Victoria, por ser las autoridades competentes para pronunciarse sobre tales aspectos y adoptar las decisiones correspondientes dentro del respectivo trámite.
Magistrado Ponente, Diego Enrique Franco Victoria, por ser las autoridades competentes para pronunciarse sobre tales aspectos y adoptar las decisiones correspondientes dentro del respectivo trámite.
Aunado a lo anterior, precisó que de la lectura del escrito es posible advertir que , las inconformidades planteadas a través del presente asunto no recaen sobre la contestación realizada por la presidencia, sino sobre las respuestas emitidas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera respecto de las solicitudes formuladas en procesos específicos, actuaciones que fueron adelantadas en ejercicio de las competencias propias de las áreas mencionadas.
Conforme a lo expuesto, y en atención a las disposiciones previstas en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que los accionantes consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales no le son atribuibles.
1.6.2. Secretaría, Sección Tercera del Consejo de Estado
Rindió informe en el que precisó que sus manifestaciones se limitarían a la respuesta emitida por dicha dependencia el 8 de julio de 2026 y a las actuaciones adelantadas en el ámbito de sus competencias en relación con el acceso al expediente identificado con el radicado 11001032600020250015800 (73765) a través del aplicativo SAMAI.
Afirmó que el 2 de julio de 2026 fue recibida a través de correo electrónico y por remisión de la Presidencia de la Corporación, una solicitud elevada por el señor William Daniel Aristizábal Cortés y «otros miembros activos de la Clínica Jurídica de Derecho Agrario de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario»,
remisión de la Presidencia de la Corporación, una solicitud elevada por el señor William Daniel Aristizábal Cortés y «otros miembros activos de la Clínica Jurídica de Derecho Agrario de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario», la cual fue atendida de manera oportuna, completa y de fondo, ya que cada uno de los interrogantes formulados fueron resueltos dentro del ámbito de sus competencias.
En particular, se explicó el funcionamiento del aplicativo SAMAI, los niveles de publicidad de los documentos electrónicos y el procedimiento previsto para solicitar el acceso a los expedientes._______________________________________________________________
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Asimismo, se le indicó expresamente a los accionantes que debían presentar una nueva solicitud mediante la ventanilla virtual del referido aplicativo, con el fin de que esta dependencia pudiera autorizar el acceso solicitado, toda vez que el sistema no permite habilitarlo sin que medie un requerimiento previo del interesado.
Señaló que mediante el presente asunto la pare actora pretende que el juez constitucional imparta órdenes relacionadas con la interpretación de normas procesales, la configuración funcional del aplicativo SAMAI y la adopción de medidas generales de administración y desarrollo tecnológico del sistema de gestión judicial, materias que no corresponden a las funciones del área mencionada.
procesales, la configuración funcional del aplicativo SAMAI y la adopción de medidas generales de administración y desarrollo tecnológico del sistema de gestión judicial, materias que no corresponden a las funciones del área mencionada.
En igual sentido, precisó que pese a que los accionantes afirmaron que el acceso al expediente mencionado les había sido negado, ello no es cierto, por el contrario, mediante la respuesta otorgada se explicó el funcionamiento del aplicativo y se le indicó el procedimiento que debía adelantar a través de la ventanilla virtual, toda vez que el sistema exige una solicitud previa del interesado a fin de que pudiera ser autorizado, sin que a la fecha medie prueba de que los tutelantes hubieran atendido el requerimient o, por lo que solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado.
1.6.3. Secretaría, Sección Primera del Consejo de Estado
Allegó escrito en el que manifestó que en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2025-00103-00, el 2 de mayo de 2025 se profiri ó el a uto de admisión de la demanda y el que corre traslado de la solicitud de medida cautelar. En tal sentido, el 7 de mayo siguiente se avisó a la comunidad sobre la existencia del proceso, por lo que el 6 de diciembre de 2025, se autorizó el acceso del señor William Daniel Aristizábal Cortés al sistema SAMAI, permitiendo la consulta del expediente con ocasión de la solicitud elevada con el No. 2404655, por figurar en el sistema en la sección de sujetos, como particular interesado.
De igual forma, refirió que respecto de los demás expedientes objetos de la solicitud
expediente con ocasión de la solicitud elevada con el No. 2404655, por figurar en el sistema en la sección de sujetos, como particular interesado.
De igual forma, refirió que respecto de los demás expedientes objetos de la solicitud se negó el acceso requerido por el señor Aristizábal Cortés y en el mismo sentido, mediante Oficio 514 del 27 de febrero de 2026, toda vez que en los mismos aún no se había proferido el auto admisorio de la demanda.
Como sustento de ello precisó que, el numeral 2° del artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que regula el examen de los expedientes es claro en establecer que estos solo podrán ser examinados por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, una vez se haya notificado a la parte demandada , lo cual garantiza, por una parte, el derecho fundamental al debido proceso de quienes intervienen en la actuación judicial y, por otra, que cualquier persona con interés pueda ejercer su derecho de intervención en la oportunidad procesal prevista para ello._______________________________________________________________
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Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, exhortar a la parte accionante a elevar la solicitud de acceso a
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Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, exhortar a la parte accionante a elevar la solicitud de acceso a los expedientes una vez estos sean admitidos, de ser el caso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
La Presidencia del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por l a parte actora , toda vez que las actuaciones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales no le son atribuibles.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, por cuanto los tutelantes atribuyen a dicha entidad de manera directa la vulneración de sus garantías constitucionales y, por ende, se torna necesaria su comparecencia en el presente asunto.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver, lo siguiente:
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver, lo siguiente:
- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a las respuestas que le fueron brindadas por las Secretarías de las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación los días 27 de febrero y 8 de julio de 2026, frente a las peticiones que les fueron radicadas el 26 de febrero y 2 de julio de la misma anualidad , de manera respectiva?
Para resolver el interrogante planteado , se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; y (iii) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024_______________________________________________________________
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Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.5. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núc
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