CE - Sentencia 11001031500020260565800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260565800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Ruth Andrade Zapata.
Parte accionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Mediante resolución núm. 0538 de 17 de noviembre del año 2020, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle le reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido José Vicente Parra Osorio.
1.2. La señora Ana Rosa Osorio de Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Departamento del Valle del Cauca , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el
control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Departamento del Valle del Cauca , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como madre del causante José Vicente Parra Osorio.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que de la prueba testimonial se acreditó que la señora Ana Rosa Osorio de Parra no se encontraba en edad productiva, ni con ingreso proveniente de pensión y quien para ese momento tendría 94 años de edad siendo considerada un sujeto especial de protección constitucional, a quien debe garantizársele una vida en condiciones dignas.
Adicionalmente, señaló que del análisis probatorio se encontró configurado además del requisito de dependencia económica de la demandante frente al causante, la inexistencia de otro beneficiario con mejor derecho.
Finalmente ordenó a la demandada Departamento del Valle del Cauca que procediera a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Osorio de Parra, en su calidad de madre, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento del señor José Vicente Parra Osorio, a partir del 4 de agosto de 2020.
Parra, en su calidad de madre, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento del señor José Vicente Parra Osorio, a partir del 4 de agosto de 2020.
1.4. Inconforme con la decisión anterior la demandada Departamento del Valle del Cauca presentó recurso de apelación.
1.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 10 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la señora Ana Rosa Osorio de Parra “[…] no solo no contaba con un ingreso económico fijo para sobrevivir (pensión o renta), sino que además era de público conocimiento que en razón de ello y de que no podía valerse por sí misma (condición de debilidad manifiesta) en razón de su avanzada edad (90 años), dependía para subsistir, de los recursos que su fallecido hijo José Vicente Parra Osorio, le suministraba para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido, medicamentos, etc […]”, y además porque la demandante sería la únicaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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potencial beneficiaria de dicha prestación al ostentar el carácter de madre del causante y no existir otras personas con mejor derecho que el suyo para sustituir la pensión de jubilación del señor José Vicente Parra Osorio.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
del causante y no existir otras personas con mejor derecho que el suyo para sustituir la pensión de jubilación del señor José Vicente Parra Osorio.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de seguridad porque no se le vinculó como parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76111-33-33-003-2022-00567-00, adelantado por la señora Ana Rosa Osorio de Parra contra el Departamento del Valle del Cauca.
Afirmó que por el hecho de no haber tenido conocimiento del proceso ordinario interpuesto por la señora Ana Rosa Osorio de Parra perdió la oportunidad de interponer recursos y de oponerse a las pretensiones, razón por la cual dicha decisión adolece de un grave defecto.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Solicito que se me tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, principio de legalidad, entre otros, vulnerados por la Providencia Judicial expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Gua dalajara de Buga con radicado No. 76111-33-33-003-2022-00567-00.
Dejar sin efectos la providencia proferida el 10 de mayo del año 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con radicado No. 76111 -33-33-003-2022-00567-00, donde se reconoce la
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con radicado No. 76111 -33-33-003-2022-00567-00, donde se reconoce la sustitución pensional a mi suegra la señora Ana Osorio de Parra.
Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva decisión valorando las pruebas omitidas por desconocimiento (La gobernación del Valle del Cauca guardó silencio) como mi existencia como compañera permanente del señor José Vicente Parra Osorio durante más de 25 años (evidenciándome como beneficiaria en el sistema de salud), la resolución No. 0538 del 17 de noviembre del año 2020 dondeNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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el Departamento del Valle del Cauca me reconoce la sustitución pensional, y todas las pruebas documentales adjuntas.
Ordenar la revocatoria de la Resolución No. 0479 del año 2025 proferida por La Gobernación Departamento del Valle del Cauca, donde se modifica mi mesada pensional al 50% y se le reconoce el otro 50% a la señora Ana Osorio de Parra […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
A través de auto de 17 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado, en
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
A través de auto de 17 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado, en razón a que no eran competentes para dirimir el fondo del asunto ya que las “[…] resultas de esta acción constitucional podrían repercutir sobre una decisión proferida por un Despacho homólogo, que tendría necesariamente ser vinculado al presente trámite […]”.
Mediante auto de 28 de julio de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Departamento del Valle del Cauca y a la señora Ana Rosa Osorio de Parra , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiarieda d, porque la parte accionante pretende controvertir mediante la acción de tutela las decisiones proferidas por el juez natural dentro del proceso ordinario, frente a lo cual de manera concreta contaba con la solicitud de nulidad procesal por la presunta falta de integración del contradictorio.
2. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa autoridad no fue quien profirió las providencias cuestionadas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa autoridad no fue quien profirió las providencias cuestionadas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que el Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que el Departamento del Valle del Cauca fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 76111-33-33-003-2022-00567-00/01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
que se negará la solicitud de desvinculación.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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4. Caso concreto
La S ala encuentra que sería del caso estudiar el requisito general de inmediatez toda vez que la parte accionante solicitó como pretensión dejar sin efectos la providencia de primera instancia de 10 de mayo de 2024, la cual fue confirmada mediante providencia de 10 de abril de 2025.
Respecto del requisito de inmediatez, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 2, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 2, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En ese contexto la Sala precisa que si bien i) la notificación de la sentencia de 10 de abril de 2025 que confirmó la providencia de primera instancia y que motivó la interposición de esta acción constitucional se surtió el día 23 de abril de 2025 y quedó legalmente ejecutoriada el 14 de mayo de esa misma anualidad, y ii) si la presente solicitud de amparo fue presentada el 17 de julio de 2026; dicho lapso no puede considerarse irrazonable ni desproporcionado dadas las circunstancias particulares de la accionante que alegó no haber tenido conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76111-33-33-003-2022-00567-00/01, y que adicionalmente, quedó corroborado con la afirmación realizada en la providencia de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que señaló “[…] del análisis probatorio se encontró configurado además del requisito de dependencia económica de la demandante frente al causante, la inexistencia de otro beneficiario con mejor derecho […]”,razón por la cual no se puede establecer un término de razonabilidad aplicable.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente
la cual no se puede establecer un término de razonabilidad aplicable.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Sin embargo, esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Corte Constitucional ha precisado que el requisito general de subsidiariedad comprende tres supuestos que determinan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto está en
La Corte Constitucional ha precisado que el requisito general de subsidiariedad comprende tres supuestos que determinan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que n o se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha reconocido dos excepciones al requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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En el presente asunto, la Sala observa que la inconformidad planteada por la parte accionante está asociada a que la autoridad accionada profirió la providencia de 10 de mayo de 2024 sin haberla vinculado como parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación
parte accionante está asociada a que la autoridad accionada profirió la providencia de 10 de mayo de 2024 sin haberla vinculado como parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76111 -33-33-003-2022-00567-00/01, adelantado por la señora Ana Rosa Osorio de Parra contra el Departamento del Valle del Cauca , lo cual no le permitió integrar el contradictorio y de esa manera haber podido interponer recursos y oponerse a las pretensiones de la demanda . En consecuencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos dicha providencia y se ordene la emisión de una nueva decisión.
En ese orden de ideas, y en consideración a que la vulneración alegada por la parte actora deviene de una presunta falta de notificación, la Sala considera que para tal fin se dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3.
El anterior mecanismo resulta ser idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos la actora con la supuesta falta de notificación de las providencias de 10 de mayo de 2024 y 10 de abril de 2025.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
3 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [Se destaca]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de EstadoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de EstadoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05658-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.