CE - Sentencia 11001031500020260568100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260568100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante ÁNGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ

Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, PRESIDENCIA Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Comisión Escrutadora para la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026. Nombramiento y posesión de juez en propiedad. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de junio de 20261, la señora Ángela María Betancur Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales

a la igualdad, de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de «buena fe» y «confianza legitima» (sic), en razón a la ausencia de una respuesta de fondo a la petición que presentó (y sus posteriores reiteraciones) solicitando ser excluida de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) «Primero. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, buena fe, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia. Segundo. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver de fondo, de manera inmediata y efectiva, mis solicitudes de exclusión de Comisión Escrutadora, teniendo en cuenta que desde el 18 de junio de 2026 dejé de ostentar la calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali. Tercero. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y/o a los Registradores Especiales de Cali efectuar la actualización o sustitución correspondiente, a efectos de que la Comisión Escrutadora quede integrada por servidor que actualmente ostente la calidad funcional exigida». 1 Samai, índice 2. El expediente de la referencia fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-0230-000-2026-00935-00, autoridad que con auto del 14 de julio de 2026 dispuso remitir la actuación al Consejo de Estado, al considerar que las acciones de tutela presentada por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria serían de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. El 21 de julio de 2026 el expediente le fue repartido al despacho de la doctora Myriam Stella Gutíerrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

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2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ángela María Betancur Rodríguez se desempeñó como jueza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad. 2.2. El 16 de junio de 2026, la señora Ángela María Betancur Rodríguez presentó petición a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde solicitaba ser excluida de la comisión escrutadora para la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026. Esto en razón a que, el señor José Ramón Cerón Ríos sería nombrado Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali en propiedad y se posesionaría el 18 de junio de esta misma anualidad. Esto en los siguientes términos: «Por tal razón, y con el propósito de facilitar la adecuada integración de las comisiones

en propiedad y se posesionaría el 18 de junio de esta misma anualidad. Esto en los siguientes términos: «Por tal razón, y con el propósito de facilitar la adecuada integración de las comisiones escrutadoras y evitar cualquier inconveniente durante el desarrollo de la jornada electoral, respetuosamente solicito a esa Presidencia se sirva disponer mi exclusión de la Comisión Escrutadora que nombrará en próximas calendas esa Honorable Corporación, en cumplimiento de las funciones atribuidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la conformación de dichas comisiones. La anterior solicitud obedece exclusivamente al hecho de que, para la fecha en que deberán instalarse y ejercer funciones las Comisiones Escrutadoras, ya no tendré la investidura judicial que justificaría mi designación». 2.3. El 17 de junio de 2026, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó la Resolución 120, por medio de la cual se designaron a los claveros y miembros de las Comisiones Escrutadoras para las mencionadas elecciones. 2.4. El 18 de junio de 2026, la señora Ángela María Betancur Rodríguez reiteró a través de correo electrónico su solicitud ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informando que ese mismo día había tomado posesión el señor José Ramón Cerón Ríos como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, por lo que, ella ya no ostentaba el cargo de juez. 2.5. El 19 de junio de 2026, la señora Betancur Rodríguez remitió copia del acta de

posesión del juez José Ramón Cerón Ríos a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para reiterar su solicitud. 2.6. El 19 de junio de 2026, la Secretaría del Tribunal Superior de Cali le remitió a la señora Betancur Rodríguez un correo electrónico informándole que por instrucción de la presidencia del tribunal las solicitudes que fueran posteriores a la Resolución 120 del 17 de junio de 2026 debían ser tramitadas ante los registradores especiales.

3. Fundamentos de la acción La señora Ángela María Betancur Rodríguez, actuando en nombre propio, acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de «buena fe» y «confianza legitima» (sic), con ocasión a la ausencia de una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde pedía su exclusión de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez.

Manifestó que la comunicación que se le remitió por parte de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no le dio una respuesta de fondo a la solicitud de exclusión de la comisión escrutadora, ni a las sucesivas reiteraciones que realizó de esta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

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Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que ya no se desempeña como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali dado que este puesto lo ostenta en propiedad el señor José Ramón Cerón Ríos, desde el día 18 de junio de 2026. Añadió que, de la revisión de la Resolución 120 del 17 de junio de 2026 se evidenció que múltiples solicitudes de exclusión si fueron acogidas por considerar que existía una adecuada fundamentación, mientras que en su caso no ocurrió lo mismo a pesar de que «la justificación no solo fue expuesta oportunamente, sino que posteriormente quedó acreditada con documento oficial de posesión». Mencionó que su solicitud de amparo resulta urgente, en el entendido de que el 21 de junio de 2026 se adelantarían los escrutinios de la segunda vuelta presidencial, y se le estaría imponiendo una carga pública fundada en una calidad inexistente, sumado a que cambió su lugar de residencia y votación al departamento de Boyacá.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 28 de julio de 20263, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, contra la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. En calidad de terceros con interés se vinculó a los Registradores Especiales

de Cali y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe relación material entre los hechos aducidos por la accionante y las competencias legales de esa entidad. Explicó que las actuaciones reprochadas por la actora se encuentran en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual tiene a su cargo la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras de la citada circunscripción electoral asunto en el que no tiene injerencia la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 157 del Decreto Ley 2241 de 1986. Destacó que esa entidad está encargada de la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales, así como de las funciones inherentes al registro civil y a la identificación de las personas. 4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Presidencia5 manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio número 000817 del 5 de junio de 2026, solicitó la designación de ciento veintidós comisiones escrutadoras y claveros, más catorce escrutadores y dos claveros remanentes, con el fin de atender las elecciones de presidente y vicepresidente de la República (segunda vuelta). Con esa finalidad el tribunal profirió la Resolución 120 del 17 de junio de 2026, en donde se designó a las

personas que para esa fecha fungían como jueces y empleados, por lo que, solo se encontraron procedentes las solicitudes de exclusión en donde se aportó copia del acta de posesión del nuevo juez. Resaltó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, el artículo 157 del Código Electoral permite que en caso de que sean insuficientes los jueces, notarios, o registradores de 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índiceRadicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras los tribunales las complementarían con personas de reconocida honorabilidad. Finalmente, señaló que el secretario general del tribunal se comunicó telefónicamente con el juez José Ramón Cerón Ríos, quien le manifestó que él asistió a los escrutinios en el lugar de la doctora Ángela María Betancur Rodríguez, es decir «la aquí accionante fue reemplazada por aquel». En consecuencia, solicitó se declarara la carencia actual de objeto. 4.4. El 31 de julio de 20266, la señora Ángela María Betancur Rodríguez remitió con destino a este expediente memorial denominado «Aporte de pruebas sobrevinientes e información complementaria». Informó que el 19 de junio de 2026,

logró comunicación vía telefónica con la doctora Sandra Villa Registradora Especial de Cali para comentarle su situación, quien le indicó que se comunicaría con la persona que ostentaba ahora el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali para efectuar el correspondiente reemplazo. Añadió que verificada el «Acta de entrega de software» la cual fue suscrita el 21 de junio de 2026 a las 4:22 p.m., advirtió que la comisión escrutadora auxiliar 83 estuvo conformada, entre otros, por el señor José Ramón Cerón Ríos. Adicionalmente, aportó como pruebas: (i) su certificado electoral, que da cuenta de que ejerció el derecho al voto en el departamento de Boyacá, (ii) copia de la Resolución 107 del 29 de mayo de 2026, y (iii) copia del Acta de entrega de software correspondiente a la comisión escrutadora Auxiliar 83, suscrita el 21 de junio de 2026. 4.5. Los Registradores Especiales de Cali guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 7. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la accionante cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en razón a la ausencia de una respuesta de fondo a la petición que presentó solicitando ser excluida de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones reprochadas por la actora se encuentran en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual tiene a su cargo la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras de la citada circunscripción electoral. No obstante, la vinculación de esta autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que, de la revisión que realizó la Sala al expediente se advirtió que quien actualmente ostenta el cargo en propiedad del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali participó como miembro de la

comisión escrutadora en reemplazo de la señora Ángela María Betancur Rodríguez.

4. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través

de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez

constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».

5. Caso concreto 5.1. La señora Ángela María Betancur Rodríguez cuestionó en su escrito de tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al no haberle dado una respuesta de fondo a la petición que presentó (y a las reiteraciones), en donde solicitaba ser excluida de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez.

Explicó que tal solicitud la presentaba con la finalidad de que fuera sustituida de la función encomendada en la comisión escrutadora, para que en su lugar participara una persona que actualmente ostentara la calidad funcional exigida. Destacó que su solicitud de amparo resultaba urgente, en el entendido de que se aproximaba la fecha en la que se adelantarían los escrutinios, además que ella ya no era juez, y había cambiado su lugar de residencia y votación al departamento de Boyacá. 5.2. Sería del caso establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, si no fuera porque durante el trámite de esta acción se adelantaron gestiones tendientes a sustituir la participación de la señora Ángela María Betancur Rodríguez en la comisión escrutadora.

Lo anterior dado que, las pretensiones de la accionante eran que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le resolviera de fondo la petición que presentó el 16 de junio de 2026, reiterada mediante correos electrónicos del 18 y 19 de junio de 2026, en las cuales había solicitado su exclusión de la comisión escrutadora en donde había sido designada al ostentar el cargo de juez, pues el señor José Ramón Cerón Ríos se posesionaría en propiedad en el cargo que ella tenía en provisionalidad; y que como consecuencia de lo anterior, (ii) se adelantara la sustitución correspondiente «a efectos de que la Comisión Escrutadora quede integrada por servidor que actualmente ostente la calidad funcional exigida». Por lo que, de la revisión de los informes rendidos y del memorial que con posterioridad al auto admisorio remitió la señora Ángela María Betancur Rodríguez, fue posible advertir que la misma accionante se comunicó vía telefónica con la doctora Sandra Villa, Registradora Especial de Cali, a quienRadicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le manifestó su situación y quien en respuesta le indicó que «debía informarle quién ostentaba, para ese momento, el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali,

con el propósito de comunicarse con dicho funcionario y efectuar las gestiones correspondientes para el reemplazo». Adicionalmente, la actora y la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial pusieron de presente que el 21 de junio de 2026, el señor José Ramón Cerón Ríos, juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, integró la comisión escrutadora auxiliar 83, en reemplazo de la señora Ángela María Betancur Rodríguez. Como prueba de ello se adjuntó copia del «ACTA DE ENTREGA DE SOFTWARE» en donde se evidencia la mencionada participación del señor

Cerón Ríos. Así:

De conformidad con lo anterior, se concluye que dadas las gestiones adelantadas por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, la Registradora Especial de Cali y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali se superó la presunta vulneración de derechos fundamentales que se plantearon en esta acción, pues si bien se pretendía que el tribunal le diera respuesta de fondo a unas peticiones, lo cierto es que esa respuesta que se quería traía como consecuencia la sustitución de la señora Betancur Rodríguez de la comisión escrutadora, situación que se logró dada la carga que asumieron sujetos diferentes a la autoridad aquí accionada. Así las cosas, carece de objeto emitir un pronunciamiento en relación con el planteamiento de la ausencia de una respuesta de fondo a la petición presentada en la que estaría incurriendo la autoridad accionada, en razón a

que, lo pretendido por la accionante perdió cualquier motivo que lo justificara, pues quien reemplazó a la señora Betancur Rodríguez en el juzgado en donde se encontraba en provisionalidad, fue quien atendió el deber de participar en la comisión escrutadora el 21 de junio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05681-00

Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, no hay razón por la cual esta instancia deba realizar un estudio, pues ya se resolvió de fondo el asunto.

6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues la situación que motivó el amparo desapareció.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR la solicitud de desvinculación invocada por la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada esta decisión ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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