CE - Sentencia 11001031500020260570000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260570000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Demandante: ELENA ROSA MOLINA CAICEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA. SE AMPARAN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por la falta del trámite correspondiente a un proceso de segunda instancia . La Sala accederá al amparo toda vez que el tribunal no notificó debidamente el auto admisorio de la demanda e incurrió en mora judicial toda vez que no ha resuelto una solicitud de nulidad ; además, declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el actor ya presentó una solicitud al interior de ese proceso en la que pretendió lo mismo que por esta vía y que está pendiente de ser resuelta.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Elena Rosa Molina Caicedo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la
resuelta.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Elena Rosa Molina Caicedo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 30 de enero de 2026 y 18 de junio de 2026 proferidas por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 La acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2026.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
- La señora Elena Rosa M olina Caicedo prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2018.
- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
- En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras considerar que la bonificación judicial únicamente se le liquidó a la demandante para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; es decir, que no fue reconocida ni aplicada como
tras considerar que la bonificación judicial únicamente se le liquidó a la demandante para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; es decir, que no fue reconocida ni aplicada como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales , a pesar de que sí tiene carácter salarial.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación que fue concedido en auto de 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo
Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar.
- Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante oficio del 20 de mayo de 2024, remitió unos expedientes a la presidencia del Tribunal Administrativo en cabeza de la doctora Maribel Mendoza, a fin de realizar el sorteo de conjueces.
- El 13 de junio de 2024, se realizó el acta de sorteo de conjueces, correspondiéndole por reparto al conjuez ponente Ever Gutiérrez Barrios, y a los conjueces Alberto José
Ovalle Betancourt y Raquel Bonilla Iguarán, para completar la Sala.
- En auto de 30 de enero de 2026, a pesar de tratarse de un asunto de segunda instancia en el que dichas etapas ya habían precluido, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Conjuez profirió un auto donde negó l a integración del contradictorio, fij ó el litigio, incorporó pruebas documentales al proceso y corrió traslado a las partes a fin de que alegaran de conclusión.
- A través de su apoderado, la parte actora presentó una solicitud de control de legalidad en la que solicitó que se dejara sin efectos esa actuación porque ese proceso ya tenía
alegaran de conclusión.
- A través de su apoderado, la parte actora presentó una solicitud de control de legalidad en la que solicitó que se dejara sin efectos esa actuación porque ese proceso ya tenía sentencia de primera instancia y se le debía impartir trámite como un proceso en segunda3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
instancia, es decir, admitir el recurso de apelación y seguidamente dictar la sentencia de segunda instancia, de conformidad a lo señalado en la ley 2080 de 2021.
- Seguidamente, sin pronunciarse sobre su solicitud, el conjuez ponente profirió una nueva providencia el 18 de junio de 2026, en la cual negó la solicitud de integración del contradictorio presentada por la parte actora y en la que nuevamente incurrió en el error de considerar el proceso como de primera instancia.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido y acceso a la administración de justicia , por cuanto, pese a haberse adelantado todo el tr ámite de la primera instancia y contar el proceso con sentencia y un auto que concede la apelación, el tribunal le impartió el trámite como de primer grado, en tanto fijó el litigio e incorporó pruebas documentales al proceso desconociendo que las etapas para adelantar esas actuaciones ya habían acontecido y son preclusivas.
Las providencias del 30 de enero y 18 de junio de 2026 corresponden a actuaciones propias de un proceso de primera instancia, sin que se haya respetado el trámite correcto
son preclusivas.
Las providencias del 30 de enero y 18 de junio de 2026 corresponden a actuaciones propias de un proceso de primera instancia, sin que se haya respetado el trámite correcto como lo es la admisión de la apelación, pues el recurso continúa sin ser admitido y se están adelantando actuaciones propias de la primera instancia.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes
súplicas:
“PRIMERO: Que se proteja los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de la señora ELENA ROSA MOLINA CAICEDO, vulnerados por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en cabeza del Conjuez Ponente EVER GUTIERREZ BARRIOS, dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado por el radicado No. 47 -001-3333-003-2019-00303-02, interpuesto por la señora ROSA ELENA MOLINA CAICEDO en contra de la RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se ordene al CONJUEZ PONENTE EVER GUTIERREZ BARRIOS, a que deje sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la posesión del cargo que desempeña y en su lugar admita el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 403
Administrativo Transitorio de Valledupar de fecha 10 de agosto de 2023.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).4
el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar de fecha 10 de agosto de 2023.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
4. Actuación procesal
Mediante auto de 21 de julio de 2026 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el mismo sentido se ordenó la vinculación al titular del Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar y a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda en atención a que no se han vulnerado las garantías fundamentales del proceso y las etapas procesales se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el trámite se ha surtido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena frente a los cuales la DEAJ carece de competencia para exigir, insinuar o condicionar las decisiones adoptadas.
El Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que dentro del trámite de segunda
Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena frente a los cuales la DEAJ carece de competencia para exigir, insinuar o condicionar las decisiones adoptadas.
El Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que dentro del trámite de segunda instancia con radicación no. 47001-33-33-003-2019-00303-02 se han adelantado las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, en tanto con auto de 21 de noviembre de 2024 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, disponiendo la continuación del trámite conforme a las disposiciones del CPACA , providencia que fue debidamente notificada a las partes el 9 de diciembre de 2024.
Finalmente, indicó que las demás actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia hacen parte de la secuencia procesal correspondiente y se encuentran en el expediente para su verificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional Al Tribunal Administrativo de Magdalena con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 30 de enero y 18 de junio de 2026.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se le desvincule de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que actuó como demandada en el proceso ordinario, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria.
tutela. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que actuó como demandada en el proceso ordinario, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, por razones metodológicas, la Sala dividirá el estudio de las pretensiones: i) por un lado, se accederá al amparo para que el Tribunal Administrativo de Magdalena notifique efectivamente el auto admisorio , el cual fue expedido pero no se tiene constancia de que haya sido notificado a la parte interesada; ii) en segundo lugar, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de nulidad de los autos de 30 de enero y 18 de junio de 2026, por cuanto la actora presentó, al interior del proceso ordinario, una solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de decisión ,; y , iii) se6
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Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
accederá al amparo en virtud de la mora judicial injustificada para dar trámite a la solicitud de nulidad en dicho proceso.
3. Análisis de los requisitos generales de procedencia
Al respecto, en cuanto a la supuesta omisión en la admisión del recurso de apelación , para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de
para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez si se tiene en cuenta que lo que se cuestiona es una omisión en la decisión sobre la concesión de un recurso, esto es, se trata de una vulneración actual y persistente; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del actor y le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia al no efectuar el trámite correspondiente al proceso de segunda instancia, pues no se ha proferido la admisión del recurso de apelación.
3.1 Análisis de la presunta omisión en la admisión del recurso de apelación
- En el caso sub examine , la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Magdalena no ha realizado el procedimiento correspondiente, pues se ha limitado a proferir autos propios de un proceso de primera instancia sin admitir el recurso de apelación o dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia.
- Ahora bien, en el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Magdalena afirmó que en auto de 21 de noviembre de 2024 admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado
afirmó que en auto de 21 de noviembre de 2024 admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar y adjuntó dicha providencia, de modo que, si bien, en principio, habría lugar a negar las pretensiones de la demanda, la Sala evidenció que la misma no se encuentra debidamente registrada en el aplicativo SAMAI y no se tiene constancia de que se haya notificado a la parte actora, así:7
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- De igual forma, aunque en la contestación afirmó que el auto admisorio fue notificado mediante mensaje de datos el 9 de diciembre de 2024 y adjunt ó un correo electrónico, en el mismo no se evidencia la debida notificación al correo de la demandante “elenarosamc@hotmail.com”, o de su apoderado, así:
- En consecuencia, la Sala considera que dicho auto admisorio no fue debidamente notificado a la señora Elena Rosa Molina Caice do y la actora no contaba con alguna forma de conocer su existencia.
- En esa medida, aunque ya se profirió el auto que admite el recurso de apelación , el mismo debe ser notificado de conformidad conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
- En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales por la parte actora y se ordenará al Tribunal Administrativo de Magdalena que notifique efectivamente el auto del
201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
- En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales por la parte actora y se ordenará al Tribunal Administrativo de Magdalena que notifique efectivamente el auto del 21 de noviembre de 2024 que admitió el recurso de apelación y se consignen las actuaciones correspondientes en SAMAI.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
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4. Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infi ere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un ampar o transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4.1 La irregularidad sobre el trámite impartido al proceso
- En el asunto sub examine , por otro lado, la parte demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de los autos que resolvieron excepciones previas, negaron la integración del contradictorio, elevada por la apoderada de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incorporaron las pruebas documentales obrantes en la demanda y la contestación y fij ó el litigio , al considerar que dichas actuaciones son propias de un proceso de primera instancia, a pesar que el asunto se encontraba en trámite de segunda instancia.
- No obstante, la Sala advierte que precisamente esas mismas razones fueron las que motivaron la solicitud de control de legalidad presentada por la parte actora y en la que solicitó que se dejaran sin efectos el auto del 30 de enero de 2026, precisamente por considerar que allí se adoptaron determinaciones propias de un proceso de primera instancia, como la decisión sobre excepciones previas, la incorporación de pruebas y la fijación del litigio.
- En consecuencia, para la Sala es claro que el llamado a resolver tales argumentos es el tribunal en su condición de juez natural del proceso y no se cumple el requisito de
fijación del litigio.
- En consecuencia, para la Sala es claro que el llamado a resolver tales argumentos es el tribunal en su condición de juez natural del proceso y no se cumple el requisito de subsidiariedad sobre el particular si se tiene en cuenta que la misma parte actora presentó una solicitud de nulidad en idéntico sentido al interior del proceso ordinario.
- La solicitud de nulidad presentada resulta idónea y eficaz encaminado a garantizar el control de las decisiones judiciales, el cual no puede ser desplazado mediante el uso sustitutivo de la acción de tutela.
- Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con la solicitud de nulidad que se encuentra en trámite para controvertir la providencia que ahora considera vulneradora de sus derechos fundamentales y no acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional.10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
5.1 La mora judicial en el trámite de los asuntos
En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino
debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.
En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado 3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
5.2 De la mora judicial en el caso concreto
- Ahora bien, la Sala constata que a pesar de que la parte demandante presentó una solicitud de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
5.2 De la mora judicial en el caso concreto
- Ahora bien, la Sala constata que a pesar de que la parte demandante presentó una solicitud de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014 , radicación: 11001-03-15-000-2014-0144400. MP Jorge Octavio Ramírez.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
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esta no ha sido resuelt a, a pesar de que hubo decisiones posteriores adoptadas por el mismo tribunal de conocimiento.
- Ahora bien, a afectos de verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, a partir de la cual constató las siguientes
actuaciones:
- El expediente fue radicado y repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena el 1 de noviembre de 2023.
- El 30 de enero de 2026, se profirió un auto que negó la integración del contradictorio, fijó el litigio, incorporó pruebas documentales al proceso y corrió traslado a las partes a fin de que alegaran de conclusión.
- El 3 de marzo de 2026, el actor presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado.
- El 18 de junio de 2026, se profirió un nuevo auto en el cual negó la solicitud de
- El 3 de marzo de 2026, el actor presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado.
- El 18 de junio de 2026, se profirió un nuevo auto en el cual negó la solicitud de integración del contradictorio presentada por la parte actora.
- Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que en el proceso se configura una mora judicial injustificada por la omisión de resolver la solicitud de nulidad referida, sin que el Tribunal Administrativo de Magdalena presentara alguna justificación al respecto.
- En efecto, se constata que la solicitud de nulidad fue presentada el 3 de marzo de 2026 y, a la fecha, el trámite no registra una actuación encaminada a resolver la, por el contrario, se advierte, que el Tribunal Administrativo de Magdalena adoptó decisiones posteriores sin siquiera mencionar dicha solicitud y mucho menos resolverla.
- En este caso, se reitera, no se encuentra justificación alguna para que no se haya decidido tal solicitud, máxime si considera que no solo fue presentada desde el mes de marzo del año en curso, sino que ni al interior del proceso ordinario ni mucho menos en sede de tutela el tribunal explicó o aclaró las razones por las qu e no le ha dado trámite, a pesar de que con posterioridad a ello expidió decisiones sin hacer mención ni referencia alguna sobre tal solicitud.12
Expediente: 11001-03-15-000-2026-05700-00
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
- Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora y se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que resuelva la solicitud
Actor: Elena Rosa Molina Caicedo Acción de tutela
- Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora y se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que resuelva la solicitud de control de legalidad presentada por la actora el 3 de marzo de 20264 y la notifique en el mismo término.
- En suma, la Sala amparará los derechos fundamentales de la parte actora y ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que resuelva la solicitud de nulidad presentada por el abogado de la señora Elena Rosa Molina Caicedo y explique las razones de por qué se están surtiendo actuaciones de primera instancia en la segunda instancia ; notifique debidamente el auto admisorio de la apelación a la parte actora y deje constancia de dichas actuaciones en el aplicativo Samai; por otra parte, declarará improcedente la acción en cuanto a las supuestas irregularidades relacionadas con el trámite impartido al proceso, por cuanto con el amparo aquí decretado se ordenará al tribunal en su condición de juez natural del asunto que decida la solicitud de nulidad presentada al interior de ese proceso con ese mismo fin.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1°) Ampárans
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