CE - Sentencia 11001031500020260570500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260570500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

Accionante: Luis Enrique Arévalo Montero

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela / Niega amparo – mora judicial

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 21 de julio de 202 6, el señor Luis Enrique Arévalo Montero, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Como fundamento de la solicitud, expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Distrito de Santa Cruz de Mompox. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia 3, declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó

restablecimiento del derecho2 contra el Distrito de Santa Cruz de Mompox. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia 3, declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad y condenó al ente territorial al pago de las prestaciones sociales causadas en favor del accionante entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.

3. Señaló que la providencia fue notificada el 22 de septiembre de 2025 y que, dentro del término de ejecutoria, el 24 de septiembre siguiente, presentó solicitud de

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 13001-33-33-012-2022-00283-01 3 Proferida por el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

Accionante: Luis Enrique Arévalo Montero

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

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aclaración y/o adición , sin que el Tribunal Administrativo hubiera emitido pronunciamiento para la fecha de interposición de la acción de tutela.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

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aclaración y/o adición , sin que el Tribunal Administrativo hubiera emitido pronunciamiento para la fecha de interposición de la acción de tutela.

4. Invocó los artículos 29 y 229 de la Constitución y la Sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional, para sostener que la mora judicial adquiere relevancia constitucional cuando la autoridad judicial incumple lo términos procesales sin una justificación objetiva y razonable, circunstancia que se configuró en el caso concreto, pues su petición permanece sin ser resuelta aunque ya han transcurrido más de diez meses desde que fue interpuesta, lo cual impide que la sentencia cobre ejecutoria e inicie las actuaciones dirigidas a su cumplimiento.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

5. Mediante auto de 22 de julio de 20264, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad demandada. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera copia digital del expediente 13001-33-33-012-2022-00283-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Bolívar

6. Solicitó negar el amparo, en atención a que para la fecha en que dio respuesta a la acción de tutela —30 de julio de 2026—, ya se había radicado el proyecto de auto que resolvía la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el señor Arévalo, el cual fue sometido a consideración de la respectiva Sala de Decisión. En ese sentido,

que resolvía la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el señor Arévalo, el cual fue sometido a consideración de la respectiva Sala de Decisión. En ese sentido, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Además, el magistrado titular manifestó que fue nombrado en propiedad mediante Acuerdo 222 del 1 de julio de 2026 y tomó posesión del cargo el 14 de julio siguiente, encontrándose aún en la etapa de recibo, verificación y auditoría propia del empalme con el magistrado saliente, conforme al Acuerdo PSAA10-7024 de 2010.

8. Agregó que, según el informe de entrega del anterior titular del despacho, durante los primeros tres trimestres del año 2025 se priorizó la depuración de los procesos redistribuidos, atendiendo a su antigüedad y volumen. No obstante, se implementó paralelamente un plan de contingencia para evacuar los procesos de segunda instancia pendientes de decisión, incluido el promovido por el actor, en el cual ya se había proferido sentencia.

9. Asimismo, sostuvo que el despacho ha afrontado un incremento significativo de acciones constitucionales y una elevada carga laboral derivada de la redistribución de procesos, administrando actualmente más de 700 expedientes de primera y segunda instancia. Precisó que con el propósito de atender simultáneamente las cargas ordinarias y extraordinarias, reducir el rezago procesal y evitar afectaciones

4 Notificado el 28 de julio de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

Accionante: Luis Enrique Arévalo Montero

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

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4 Notificado el 28 de julio de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

Accionante: Luis Enrique Arévalo Montero

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a los usuarios de la administración de justicia, se diseñaron e implementaron planes de contingencia respecto de procesos redistribuidos y de aquellos recibidos por reparto, algunos con antigüedad desde el año 2014.

10. Finalmente, alegó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó previamente mecanismos como la presentación de memoriales de impulso procesal o la vigilancia judicial ante las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

11. Previo a examinar el fondo de la controversia planteada, corresponde a la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad formal fijados por la Corte Constitucional5. Tales requisitos se encuentran acreditados en el presente asunto, en tanto: (i) la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial adicional para superar la alegada mora, (ii) ha mantenido una conducta procesal diligente y activa en el proceso cuestionado y (iii) no se observa que el interesado haya incurrido en actuaciones dilatorias, ni en el incumplimiento de cargas procesales que hubiesen contribuido a la prolongación del trámite.

12. En lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

contribuido a la prolongación del trámite.

12. En lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado en la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

13. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”6

14. En ese sentido, corresponde al juez de tutela valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial, a efectos de determinar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley7.

15. Dicho análisis comprende el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado , (iii) la conducta de

5 En la sentencia SU-333 de 2020 se indicó que el examen de procedencia formal de la acción de tutela cuando se alega una vulneración de derechos por mora judicial supone verificar que: “(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión jud icial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009,

no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

Accionante: Luis Enrique Arévalo Montero

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la autoridad judicial competente, (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho.

16. A partir del informe rendido por la autoridad judicial accionada y de los documentos incorporados al expediente, la Sala advierte que la falta de decisión de la solicitud no permite, por sí misma, tener por acreditada una conducta negligente atribuible al actual titular del despacho.

17. Aunque el expediente ingresó al despacho el 23 de octubre de 2025 para resolver la petición formulada por el demandante, se encuentra acreditado que el magistrado Juan Antonio Spirko Payares fue nombrado en propiedad como titular del despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el Acuerdo 222 del 1 de julio de 2026 -proferido por la Sala Plena del Consejo de Estadoy tomó posesión del cargo el 14 de julio siguiente. Por consiguiente, para la fecha en la que se promovió l a acción de tutela, esto es, el 21 de julio de 2026, apenas habían transcurrido siete días desde que asumió sus funciones.

el 14 de julio siguiente. Por consiguiente, para la fecha en la que se promovió l a acción de tutela, esto es, el 21 de julio de 2026, apenas habían transcurrido siete días desde que asumió sus funciones.

18. Este hecho resulta relevante al valorar la conducta de la autoridad accionada, pues evidencia que el referido funcionario se encontraba adelantando labores de recibo, verificación y auditoría inherentes al empalme con el magistrado saliente, de conformidad con el Acuerdo PSAA10 -7024 de 2010. Por tanto, no sería razonable atribuirle la totalidad del tiempo durante el cual la petición permaneció pendiente, ni censurar su actuar por no haber adoptado una decisión dentro del breve lapso de tiempo transcurrido d esde su posesión, hasta la presentación de la demanda constitucional.

19. Aún con ello, debe ponerse de presente que el nuevo magistrado no se limitó a invocar esa circunstancia para justificar la falta de decisión. Por el contrario, el 31 de julio de 2026, radicó el proyecto de auto destinado a resolver la petición del demandante, el cual fue sometido a consideración de la respectiva Sala de Decisión.

Si bien dicha actuación no equivale a la resolución definitiva de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, ni configura un hecho superado, sí constituye un elemento objet ivo que evidencia el impulso diligente impartido a la actuación pendiente dentro del trámite del proceso.

20. Es así como, valoradas las circunstancias particulares en las que el actual magistrado recibió el despacho y la gestión que desplegó desde que asumió el cargo, la Subsección no advierte una conducta omisiva, negligente o arbitraria que

20. Es así como, valoradas las circunstancias particulares en las que el actual magistrado recibió el despacho y la gestión que desplegó desde que asumió el cargo, la Subsección no advierte una conducta omisiva, negligente o arbitraria que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se advierte que a pesar de encontrarse aun en el proceso de revisión del inventario, adelantó oportunamente las actuaciones requeridas para someter la decisión a consideración de la respectiva Sala.

21. Sumado a lo anterior, tampoco se considera que el tiempo durante el cual la solicitud ha permanecido pendiente de estudio y decisión resulte excesivo para acreditar la mora judicial alegada. El periodo transcurrido desde la radicación delRadicación: 11001-03-15-000-2026-05705-00

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requerimiento del actor no puede valorarse de manera aislada. Debe tenerse en cuenta que, acorde a lo alegado en la contestación de la tutela, el despacho accionado recibió procesos redistribuidos en distintas etapas procesales y , a la fecha, tiene a su cargo más de 700 expedientes de primera y segunda instancia, sumado a las acciones constitucionales que ingresan continuamente. Al respecto, se mencionó la implementación de planes de contingencia destinados a atender tanto los asuntos redistribuidos como aquellos recibidos por reparto, dando prelación a expedientes cuyo trámite inició desde el año 2014.

22. A juicio de la Sala, estas circunstancias, a pesar de no relevar al Tribunal de decidir oportunamente la solicitud del demandante -y culminar el trámite pendientea expedientes cuyo trámite inició desde el año 2014.

22. A juicio de la Sala, estas circunstancias, a pesar de no relevar al Tribunal de decidir oportunamente la solicitud del demandante -y culminar el trámite pendienteconstituyen hechos que permiten considerar que no existió una paralización procesal prolongada e injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

23. En ese orden de ideas , se negará el amparo , al no encontrar configurada una mora judicial atribuible a la desidia o falta de trámite de la solicitud del señor Arévalo.

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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