CE - Sentencia 11001031500020260571201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260571201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05712-01

Accionante: Lina María Roldan Ramírez

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 13 de agosto de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Lina María en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Santa Rosas de Osos , con el propósito de que se declarara la nulidad de los acto s

2. La señora Lina María en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Santa Rosas de Osos , con el propósito de que se declarara la nulidad de los acto s administrativos por medio de lo s cuales se declaró la vacancia del empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02 con fundamento en la causal de abandono del cargo.

3. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones , en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir entre el 2 de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017.

4. En se de ap elación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 resolvió revocar el numeral 2.° de la sentencia y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho pretendido, al considerar que, antes de que se expidieran las resoluciones por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo, ya existía una decisión administrativa independiente, contenida en el oficio 1100-2278 del 13 de mayo deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

Accionante: Lina María Roldan Ramírez

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2 2016, mediante el cual se informó a la actora que su nombramiento provisional finalizaría el 3 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el cargo ocupado ya no existía, debido a modificaciones en la planta de personal. Decisión que fue notificada a las partes el mismo día en que se profirió.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora alegó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en los artículos 41, literal i), de la Ley 909 de 2004, 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015, 95 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política, al igual que el desconocimiento de la sentencia C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional.

6. Al respecto, señaló que, la autoridad judicial accionada negó restablecimiento del derecho con fundamento en los presuntos efectos jurídicos del oficio 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, el cual no objeto de la demanda, luego, no podía considerarse en el proceso, máxime cuando no fue aplicado por la administración, además de ser incompatible con la causal de retiro del servicio por abandono del cargo.

7. De otra parte, sostuvo que la decisión adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia al o ficio 1110ser incompatible con la causal de retiro del servicio por abandono del cargo.

7. De otra parte, sostuvo que la decisión adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia al o ficio 11102696 del 14 de junio de 2016 que, permitía inferir la prestación efectiva del servicio por el 1° y 2 de junio de 2016, la Resolución 0908 de 13 de julio 2016, que se justificó en una inasistencia laboral que para esa fecha se afirmó estar vigente y la declaración de parte, en las que se advirtieron las razones médicas y de seguridad que motivaron la ausencia del puesto de trabajo.

8. Así como también, manifestó que el Tribunal desconoció precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2025 en la que se fijó como criterio que la nulidad del acto de retiro del servicio conlleva, como consecuencia el restablecimiento del derecho , esto es, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la consideración del tiempo de desvinculación como de servicio activo sin solución de continuidad e indemnización compensatoria.

9. Finalmente, indico que, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución , toda vez que la sentencia censurada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la C.P.

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la señora Lina María Roldán Ramírez.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia N.° 136 del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso radicado 05001333303520170009802, en cuanto revocó el numera l segundo de la sentencia de primera instancia y negó elAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

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3 restablecimiento del derecho.

TERCERA: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o dentro del término que el Despacho estime razonable, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que, aplicando de manera coherente la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2022 (Rad. 11001032500020170015100) y valorando integralmente el acervo probatorio en particular, la contradicción advertida entre la causal de abandono del cargo invocada

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2022 (Rad. 11001032500020170015100) y valorando integralmente el acervo probatorio en particular, la contradicción advertida entre la causal de abandono del cargo invocada por la propia entidad demandada y los pretendidos efectos del Oficio No. 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación.

CUARTA: (subsidiaria): En el evento de que el Honorable Consejo de Estado considere que no procede ordenar el proferimiento de una nueva sentencia por el Tribunal accionado, se solicita que, en su condición de juez constitucional, CONFIRME directamente el numeral segundo de la Sentencia N.° 174 del 23 de mayo de 2023 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, y ORDENE al Municipio de Santa Rosa de Osos, el pago a favor de la señora Lina María Roldán Ramírez, de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales causados entre el 2 de junio de 2016 y el 1 de junio de 2017, debidamente indexados conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

QUINTA: Que se prevenga al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en lo sucesivo, aplique de manera coherente y sin excepciones no previstas la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en materia de efectos de la nulidad de los actos de retiro del servicio.

(…)»

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de julio de 2026, en el que ordenó notificar

(…)»

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de julio de 2026, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como accionado y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al municipio de Santa Rosa de Osos como terceros interesados en el resultado en el proceso.

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión remitió link del proceso, pero no rindió informe al respecto.

13. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de los argumentos de la demanda. No obstante, advirtió que actuó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto en cuestión.

14. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez.

16. Al respecto, indicó que la sentencia cuestionada fue proferida el 24 de septiembre de 2025, se notificó por mensaje de datos el 25 de septiembre de 2025; cobró ejecutoria el 2 de octubre del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela seAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

Accionante: Lina María Roldan Ramírez

cobró ejecutoria el 2 de octubre del mismo año. Sin embargo, la acción de tutela seAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

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4 radicó el 22 de julio de 2026, es decir, que se promovió cuando ya se había vencido el plazo de los seis meses establecido jurisprudencialmente.

2.6. Impugnación

17. La parte actora manifestó que el requisito de inmediatez debía examinarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a las circunstancias particulares del caso y no en sentido estricto, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia.

18. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 1 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2025 , vulneró los derechos

20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2025 , vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y mínimo vital , al incurrir en los defectos sustantivo , fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

21. Ahora bien, p reviamente, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez comoquiera que en la decisión de primer grado se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional con fundamento en dicha causal.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cu ando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

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23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia

medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4. Del requisito de inmediatez

25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto

de lo cual ha señalado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella» 4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

26. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del

derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

26. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

27. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a

2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

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6 partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

3.5. Caso concreto

28. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la providencia del 24 de septiembre de 2025, particularmente, el requisito de inmediatez.

29. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo

siguiente:

30. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir entre el 2 de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017.

31. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 resolvió revocar

31. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 resolvió revocar el numeral 2.° de la sentencia y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho pretendido, decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico en la misma fecha en que se profirió, razón por la que cobró ejecutoria el 1.° de octubre de ese año, conforme con lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, disposición

normativa que prevé:

«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

32. En ese sentido, la Sala entiende que la decisión cuestionada en esta sede cobró ejecutoria el 1.° de octubre de 2025, comoquiera que no se presentó solicitud de adición o aclaración. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2026, es decir, 9 meses y 21 días después de que adquirió ejecutoria la decisión cuestionada.

33. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se acredita el

2026, es decir, 9 meses y 21 días después de que adquirió ejecutoria la decisión cuestionada.

33. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez porque la señora Lina María Roldan Ramírez promovió la acción de tutela cuando había transcurrido 9 meses y 21 días desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia del 24 de septiembre de 2025.

34. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-01

Accionante: Lina María Roldan Ramírez

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7 distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.

35. Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos funda mentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes

juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos funda mentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de segurida d jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

36. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T -491 de 2009 y T189 de 2009.

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