CE - Sentencia 11001031500020260572900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260572900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05729-00

Accionante: José Rigoberto Amaya Mora.

Accionado: Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

Tema: Derecho de Petición y debido proceso. Concede amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Rigoberto Amaya Mora, en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que aparece reportado en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infra cciones de Tránsito (SIMIT) con el comparendo No. 76001000000045603933 del 10 de septiembre de 2024 a las 10:01 a.m. , en la carrera 5 calle 31 de la Comuna 4 de la ciudad de Santiago de Cali, por la infracción C02, vinculada al vehículo JCL93B, por un valor de $572.520 COP.

carrera 5 calle 31 de la Comuna 4 de la ciudad de Santiago de Cali, por la infracción C02, vinculada al vehículo JCL93B, por un valor de $572.520 COP.

Que en la fecha y hora indicada en el comparendo, se encontraba trabajando en el municipio de Fonseca, La Guajira , y que tenía como residencia el municipio de Villanueva del mismo departamento. Por lo que, nunca transitó ni cometió la infracción referida.

Que ha presentado múltiples solicitudes de exoneración, impugnación y eliminación del comparendo, así:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05729 -00

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  • El 8 de noviembre de 2024 , presentado por la página web de la alcaldía con radicado No. 202441730102322062
  • El 18 de diciembre de 2024 envió petición al correo electrónico

contactenos@cali.gov.co

  • El 14 de enero de 2025 reenvió al mismo correo la petición y, fue trasladado formalmente por competencia al SIMIT el 1 de abril de 2025.

Que no le han dado respuesta a las peticiones y aun así, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali inició proceso de cobro coactivo.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados, que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali que en el término de 48 horas emita respuesta de fondo respecto a las peticio nes realizadas desde el 2024 y que se suspenda definitivamente el proceso de cobro coactivo.

Además, solicitó la actualización de las bases de datos SIMIT y RUNT respecto a

fondo respecto a las peticio nes realizadas desde el 2024 y que se suspenda definitivamente el proceso de cobro coactivo.

Además, solicitó la actualización de las bases de datos SIMIT y RUNT respecto a los estados de cobro de las obligaciones, mientras se resuelve la actuación administrativa.

TRÁMITE DEL PROCESO

El 24 de julio de 2026, se admitió la acción; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó notificar a la autoridad accionada.

El 11 de agosto de 2026, se vinculó a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT, entidad contra la cual el accionante presentó una pretensión.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Federación Colombiana de Municipios SIMIT fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i)Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05729 -00

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generalidad de la acción de tutela; ii) derecho de petición; y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual,

lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05729 -00

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Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada , con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a las peticiones invocadas por la parte accionante, sino que se dé una respuesta de fondo de lo solicitado. Tal es el caso, que cuándo a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién si lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción , si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Análisis del caso concreto

El señor José Rigoberto Amaya Mora estima que la Secretaría de Movilidad de

siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Análisis del caso concreto

El señor José Rigoberto Amaya Mora estima que la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, le transgrede su derecho fundamental de petición, por no atender las solicitudes elevadas los días 8 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, y 14 de enero de 2025.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa:

  • Estado de Cuenta del c omparendo del 23 de octubre de 2024 del vehículo automotor con placa JCL93B, por valor de $728.479 COP, en estado de pago pendiente.
  • Certificación laboral del accionante, de fecha 7 de noviembre de 2024, en la

cual se dice que:

«La suscrita Coordinadora de Gestión del Talento Humano de GASES DE LA GUAJIRA S.A, E.S.P. Hace constar:

Que el señor AMAYA MORA JOSE RIGOBERTO, se encuentra vinculado a nuestra compañía a través de contrato a término indefinido desde el 1 de marzo de 2015 , actualmente desempeña el cargo de TECNICO DE CRITICAS, en las localidades del departamento de La Guajira».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05729 -00

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  • Estado de la petición con r adicado No. 2024 41730102322062, del 8 de noviembre de 2024, en la página de la alcaldía de Cali, que se encuentra en trámite.
  • Correo electrónico enviado a la dirección contactenos@cali.gov.co de fecha

noviembre de 2024, en la página de la alcaldía de Cali, que se encuentra en trámite.

  • Correo electrónico enviado a la dirección contactenos@cali.gov.co de fecha 18 de diciembre de 2024 , en el cual el accionante manifiesta : « reitero derecho de petición que ni ha sido contestado por medio de la página de la alcaldía de Cali con número de radicado 202441730102322062».
  • Reenvío de correo electrónico a la misma dirección de la alcaldía de Cali, en fecha de 14 de enero de 2025.
  • Correo electrónico del 31 de marzo de 2025 del peticionario dirigido a la dirección contactosimit@fcm.org.co solicitando el retiro del comparendo No.

76001000000045603933.

  • Correo electrónico del 1 de abril de 2025 en el que «Contacto Simit» remite por competencia la solicitud anterior a la Secretaría de Tránsito de la ciudad

de Cali, manifestando:

«(…) remito por competencia la petición elevada por el peticionario, para que, en su calidad de autoridad de tránsito competente y titular de la multa, resuelva de fondo lo requerido y si es el caso cargue al Simit a través de los medios tecnológicos dispuestos para tal efecto la novedad a que haya lugar».

La Sala observa que la Secretaría de Movilidad del Municipio Santiago de Cali no contestó la acción de tutela y, de la documentación allegada por el accionante se deduce que la entidad no ha dado respuesta a sus peticiones radicadas desde el 2024 hasta el 2025. Tampoco se acreditó una respuesta de esa entidad al peticionario respecto de las peticiones directamente dirigidas a esa entidad, ni respecto del traslado realizado

deduce que la entidad no ha dado respuesta a sus peticiones radicadas desde el 2024 hasta el 2025. Tampoco se acreditó una respuesta de esa entidad al peticionario respecto de las peticiones directamente dirigidas a esa entidad, ni respecto del traslado realizado por el SIMIT, en relación con la actualización solicitada. En cuanto a la pretensión de actualizar las bases de datos del SIMIT y RUNT, se observa que, si bien el SIMIT no dio respuesta de la presente acción de tutela en la cual fue vinculado, sí contestó la petición de actualización hecha por el peticionario, indicándole que no era de su competencia resolver de fondo la solicitud de retirar el comparendo y remitiendo la solicitud a quien correspondía. Obsérvese que el SIMIT es una plataforma oficial que centraliza las multas, comparendos y sanciones viales impuestas en el país, que se actualiza de acuerdo con los reportes hechos por las autoridades de tránsito del territorio nacional. Por lo tanto, no se acredita la vulneración de algún derecho por parte de esta entidad al accionante, pues remitió a quien es el competente para dar respuesta , tal como lo dispone la norma cuando la peticionada carece de competencia para resolver. Ahora bien, respecto de la pretensión de suspender el proceso de cobro coactivo , esta Sala encuentra que de los anexos allegados no es posible verificar la existenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -05729 -00

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de un proceso de cobro coactivo o de los estados de cobro de las bases de datos, por lo que, se estaría extralimitando la función del juez de tutela.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho

por lo que, se estaría extralimitando la función del juez de tutela.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela , otorgue al señor José Rigoberto Amaya Mora una respuesta clara, coherente y de fondo a la s peticiones elevadas el 8 de noviembre de 2024 , 18 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de

2025. Y se negaran las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Rigoberto Amaya Mora, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, otorgue al señor José Rigoberto Amaya Mora una respuesta clara, coherente y de fondo a la petición elevada el 8 de noviembre de 2024 y reiterada los días 18 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de 2025.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones solicitadas.

Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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