CE - Sentencia 11001031500020260573300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260573300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05733-00
Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Tema: Tutela - Presunta mora judicial – Se declara carencia actual de objeto por hecho superado y se niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo2
El señor Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas en razón a que no se ha
Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas en razón a que no se ha impartido trámite, ni se ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2026 dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 7600133-33-012-2025-00200-00/01.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 22 de julio de 2026. 3 De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante lo denomina «Tribunal Superior de Cali», sin embargo, en garantía del acceso a la administración de justicia, y en atención a las pruebas documentales aportadas, se infiere que la acción se plantea es res pecto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial, a quien se le tendría que asignar la competencia en segunda instancia de la acción popular que se cuestiona en el presente asunto, por causa del recurso apelación que el accionante formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] Dentro de la afectación, se le ordenen al TRUBUNAL SUPERIOR DE CALI, para que le suministre información al despacho judicial del juzgado de tutelas con el fin poder dictar setencia de fallo de accion de tutela y poder saber porque no se ha dado ninguna respuestas al recursos de apelacion en donde contaban con 20 dias habiles para emitir una respuestas y ordenar la revocatoria de la setencia de accion popular4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Jorge Ernesto Andrade , formuló acción popular contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , en razón a la falta de espacios físicos adecuados para el ejercicio de las funciones de los jueces de paz de esa ciudad.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali , con el radicado 76001-33-33-012-2025-00200-00 que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 negó las pretensiones tras considerar que no se
Judicial de Cali , con el radicado 76001-33-33-012-2025-00200-00 que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 negó las pretensiones tras considerar que no se encontraba acreditada la amenaza o lesión a los intereses de la comunidad. Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico remitido el 25 del mismo mes y año.
Inconforme con lo anterior, e l accionante elevó recurso de apelación el 6 de abril de 2026 que se concedió mediante auto del 28 (sic) de julio de 2026. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la alzada el 5 de agosto de 2026. Sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela , esto es, el 22 de julio de 2026, no se había impartido el trámite respectivo frente al recurso me mención.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas , vulneraron las garantías constitucionales invocadas, ante la mora injustificada en tramitar y resolver de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular aludida que le fue contraria a sus intereses, pese que, a su juicio, ya feneció el plazo de 20 días hábiles para emitir la decisión de fondo.
4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que el recurso en cuestión no habría sido repartido internamente ante el competente y que en caso se haberse asignado a una autoridad sin competencia, este debió remitirse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El 27 de julio de 20265, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali 7.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Distrito Especial de Cali [entidad accionada en la acción popular bajo radicado 76001 -33-33-012-2025-00200-00] y de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [vinculada en la misma acción constitucional en cita]8.
1.6. Intervención
1.6.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali9
La titular del despacho accionado manifestó que el recurso presentado oportunamente por el señor Jorge Ernesto Andrade ingresó a despacho por la secretaría del juzgado el 29 de julio de 2026 y fue concedido en esa misma fecha, mediante providencia notificada el 30 de julio de 2026, por lo que una vez quedara ejecutoriado ese auto, el
el 29 de julio de 2026 y fue concedido en esa misma fecha, mediante providencia notificada el 30 de julio de 2026, por lo que una vez quedara ejecutoriado ese auto, el expediente sería remitido al superior funcional para que cono ciera de la segunda instancia.
Señaló que ante tal situación se configuraría una carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, advirtió que el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso y su ingreso a despacho no obedeció a negligencia, abandono de funciones ni a una conducta arbitraria por parte de esa sede judicial , sino a la elevada carga laboral, pues «entre el 8 de abril y el 29 de julio de 2026 la Secretaría, tramitó 2.964 peticiones, solicitudes y memoriales; notificó y comunicó 449 providencias; realizó el trámite de 171 procesos para paso a despacho; notificó 69 sentencias de tutela; remitió 39 acci ones de tutela a la Corte Constitucional; adelantó actuaciones relacionadas con acciones populares, acciones de cumplimiento, hábeas corpus y procesos ordinarios, además de las demás actividades propias del funcionamiento del despacho» entre otras gestiones.
5Índice 004 de Samai. 6Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: andradejorge293@gmail.com , jorgeandrade293@hotmail.com, juezdepaz.cali@outlook.com, jorgeernestoandrade@gmail.com, andradejorge2931@hotmail.com. 7Índice 00 7 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: s01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co,
andradejorge2931@hotmail.com. 7Índice 00 7 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: s01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. Entidades notificadas a través de los correos notificacionesjudiciales@cali.gov.co, notificacion.tutelas@cali.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 011 de Samai.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En razón a lo anterior, aludió a la causa objetiva asociada a la carga laboral del despacho que justificó la mora alegada y solicitó denegar el amparo deprecado.
1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10
La entidad refirió que sin perjuicio de que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad «en tanto existen otros mecanismos para solicitar la vigilancia de
La entidad refirió que sin perjuicio de que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad «en tanto existen otros mecanismos para solicitar la vigilancia de administrativa de los procesos judiciales por la presunta mora judicial, de manera que no puede acudir al amparo constitucional para desplazar los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance».
Precisó que, en todo caso, el actor no invocó la existencia de algún perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio y aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Distrito de Santiago de Cali11
Refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente territorial en razón a que el trámite de los recursos, su decisión y la mora cuestionada le son atribuibles a las autoridades judiciales accionadas y en tal sentido la entidad no estaría llamada a responder por las presuntas vulneraciones alegadas, ni posee la facultad legal para satisfacer las pretensiones del actor.
Sin embargo, consideró que el recurso formulado por el accionante había sido presentado de manera extemporánea, por fuera del término de tres días contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicadas por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta S ección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta S ección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Cuestión previa
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Santiago de Cali aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.
10 Índice 012 de Samai. 11 Índice 013 de Samai.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se dispondrá su desvinculación toda vez de que su llamado se hizo como tercero s en virtud del eventual interés que le s pueda representar este asunto, ante la decisión que se adopte.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, incurrieron en mora judicial al no dar
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, incurrieron en mora judicial al no dar trámite ni resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001-33-33-012-2025-0020000/01?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela ; (ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; (iv) de la carencia actual de objeto; y (v) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14
12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el
derecho de acceso a la administración de justicia15.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no
“la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»19.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 20, y con sustento en los principios de celeridad,
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibidem. 20 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Polí tica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial. Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestaciónDemandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Est os dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21.
2.6. La mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.22
Asimismo, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable a l actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asun to y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustific ada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la
funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Carencia actual de objeto
La sala ha explicado en varias ocasiones 25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.
La sala ha explicado en varias ocasiones 25 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efec tividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicia l. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las
de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicia l. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción26.
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo
24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 25 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se
Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05733-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias).
Es por esto, que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.