CE - Sentencia 11001031500020260573700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260573700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05737-00
Accionante: YAMILETH PALOMINO ROMERO y LEYDI LORENA BRAND COBO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Vinculados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declara improcedente la acción de tutela promovida por Yamileth Palomino Romero, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende reabrir una controversia de carácter legal relacionada con la interpretación y aplicación de la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, asunto definido por el juez natural y ajeno a la naturaleza y finalidad del amparo constitucional. Respecto de Leydi Lorena Brand Cobo, se declara
General del Proceso, asunto definido por el juez natural y ajeno a la naturaleza y finalidad del amparo constitucional. Respecto de Leydi Lorena Brand Cobo, se declara improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse que el abogado estuviera facultado para actuar en su representación.
II. ANTECEDENTES
La acción de tutela
2. El 22 de julio de 2026, el abogado Jairo Iván Galindo interpuso acción de tutela en nombre de Yamileth Palomino Romero y Leydi Lorena Brand Cobo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la independencia e imparcialidad judicial, vulnerados con el Auto Interlocutorio 134 del 11 de junio de 2026, mediante el cual el tribunal accionado negó la recusación formulada contra el magistrado Omar Edgar Borja
Soto.
3. La recusación se formuló dentro del trámite de apelación del incidente de nulidad promovido en el proceso de reparación directa que las accionantes habían adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El apoderado la sustentó en que el magistrado Borja Soto había intervenido previamente en ese proceso como ponente de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de las demandantes, circunstancia que, a su juicio, comprometía su imparcialidad para resolver la apelación del incidente de nulidad.
Hechos relevantes
4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Yamileth Palomino
demandantes, circunstancia que, a su juicio, comprometía su imparcialidad para resolver la apelación del incidente de nulidad.
Hechos relevantes
4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Yamileth Palomino Romero y Leydi Lorena Brand Cobo promovieron demanda en contra la Nación –Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
Accionante: Yamileth Palomino Romero, Leydi
Lorena Brand Cobo
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Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la reparación de los daños sufridos con ocasión de los hechos atribuidos al suboficial del Ejército Nacional Fabián Andrés Moncada Palacios.
5. Las demandantes atribuyeron responsabilidad al Estado por los hechos de violencia sexual de los que afirmaron haber sido víctimas en el año 2010, los cuales relacionaron con la conducta del referido miembro del Ejército Nacional y con el ejercicio de sus funciones como integrante de esa institución.
6. Dentro del proceso de reparación directa se debatió la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños reclamados. Para tal efecto, fueron incorporados distintos elementos probatorios relacionados con la ocurrencia de los hechos, la conducta atribuida a Fabián Andrés Moncada Palacios y su condición mental, aspectos cuya valoración adquirió especial relevancia para determinar la imputación del daño a la entidad demandada.
atribuida a Fabián Andrés Moncada Palacios y su condición mental, aspectos cuya valoración adquirió especial relevancia para determinar la imputación del daño a la entidad demandada.
7. El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga profirió la sentencia, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por las demandantes dentro del medio de control de reparación directa.
8. Inconformes con esa determinación, las demandantes interpusieron recurso de apelación. El asunto fue resuelto en segunda instancia mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, en cuya adopción intervino el magistrado Omar Edgar Borja Soto, decisión en la que se mantuvo la negativa de las pretensiones formuladas.
9. Las accionantes cuestionaron la valoración probatoria efectuada en la decisión de segunda instancia, pues consideraron que se tuvieron en cuenta determinados elementos de convicción y se omitió valorar otros que resultaban relevantes para establecer la responsabilidad del Estado.
10. Señalaron que dicha actuación configuró un defecto fáctico en dimensión negativa; no obstante, precisaron que este cuestionamiento se expuso a título ilustrativo y no constituye el objeto de la presente acción de tutela, sino que pretende evidenciar que el magistrado Omar Edgar Borja Soto ya había conocido del asunto y fijado criterio sobre el material probatorio.
11. El 2 de julio de 2024, el apoderado judicial de las accionantes presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga solicitud de nulidad insaneable respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga solicitud de nulidad insaneable respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa.
12. Fundamentó la solicitud en la falsa motivación de esas decisiones, por la falta de valoración de las pruebas periciales relativas a la condición de salud mental de Fabián Andrés Moncada Palacios, e invocó el término de prescripción extraordinaria de diez años previsto en el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.
13. Mediante Auto de Sustanciación 50 del 20 de marzo de 2025, el Juzgado glosó sin consideración alguna la solicitud, al advertir que el expediente se encontraba archivado desde la ejecutoria de la Sentencia 142 del 24 de agosto de 2018, sin que se hubiera propuesto nulidad alguna durante las dos instancias del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
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14. El apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Mediante Auto Interlocutorio 62 del 27 de enero de 2026, el Juzgado no repuso la providencia recurrida, al considerar que la falsa motivación invocada no corresponde a ninguna de las causales de nulidad insaneable previstas taxativamente en el artículo 136 del Código General del Proceso, y concedió la apelación en el efecto
no repuso la providencia recurrida, al considerar que la falsa motivación invocada no corresponde a ninguna de las causales de nulidad insaneable previstas taxativamente en el artículo 136 del Código General del Proceso, y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
15. En el trámite de esa apelación correspondió nuevamente al magistrado Omar Edgar Borja Soto el conocimiento del asunto. Por esa razón, las accionantes formularon recusación en su contra, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al estimar que su intervención previa como ponente de la Sentencia 142 del 24 de agosto de 2018 comprometía la garantía de imparcialidad judicial para resolver un asunto relacionado con la nulidad de aquella misma actuación.
16. Mediante Auto Interlocutorio 134 del 11 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la recusación formulada contra el magistrado Omar Edgar Borja
Soto.
17. Contra esa decisión, las accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto interlocutorio 155 del 11 de julio de 2026.
18. Con fundamento en lo anterior, acudieron al juez constitucional con el propósito de que se deje sin efectos la providencia que negó la recusación, se reconozca la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, sea una Sala distinta la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada frente al incidente de nulidad.
Pretensiones
del Proceso y, en consecuencia, sea una Sala distinta la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada frente al incidente de nulidad.
Pretensiones
19. Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la independencia e imparcialidad judicial, en consecuencia, pidieron dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 134 del 11 de junio de 2026, que negó la recusación formulada contra el magistrado Omar Edgar Borja Soto; declarar configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y disponer que una Sala distinta resuelva el recurso de apelac ión interpuesto contra la decisión adoptada frente al incidente de nulidad.
Fundamentos
20. Las accionantes sostuvieron que la decisión que negó la recusación vulneró las garantías de independencia e imparcialidad judicial, pues el magistrado Omar Edgar Borja Soto había conocido previamente del proceso de reparación directa y actuado como ponente de la sentencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la negativa de sus pretensiones.
21. Señalaron que dicha intervención previa impedía que el magistrado participara en la resolución del recurso de apelación relacionado con el incidente de nulidad, pues, a su juicio, ello implicaría que revisara una actuación respecto de la cual ya había conocido y fijado criterio. Por esta razón, consideraron configurada la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
Accionante: Yamileth Palomino Romero, Leydi
en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
Accionante: Yamileth Palomino Romero, Leydi
Lorena Brand Cobo
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22. Cuestionaron la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa y señalaron que en ella se incurrió en un defecto fáctico en dimensión negativa, por haberse omitido elementos probatorios que considerab an determinantes para establecer la responsabilidad del Estado. No obstante, precisaron que tales argumentos fueron expuestos a título ilustrativo y no constituyen el objeto de la presente acción de tutela, sino que pretenden demostrar el conocimiento prev io que el magistrado tenía del asunto.
23. Con fundamento en lo anterior, afirmaron que la providencia que negó la recusación desconoció sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y las garantías de independencia e imparcialidad judicial, al permitir que el magistrado continuara interviniendo en el asunto pese a haber conocido previamente del proceso y fijado criterio sobre la controversia.
Trámite impartido
24. El 23 de julio de 2026, se admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como tercero interviniente se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ser los sujetos procesales vinculados al proceso de reparación directa en el cual se suscitaron las decisiones judiciales cuestionadas.
Defensa – Ejército Nacional, por ser los sujetos procesales vinculados al proceso de reparación directa en el cual se suscitaron las decisiones judiciales cuestionadas.
25. En el auto admisorio se dispuso a requerir a las accionantes, señoras Yamileth Palomino Romero y Leydi Lorena Brand Cobo, para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído, allegaran al despacho el poder a mplio y suficiente otorgado al abogado Jairo Iván Galindo Arce para su representación en el presente trámite constitucional.
26. En cumplimiento de ese requerimiento, el abogado Jairo Iván Galindo Arce allegó memorial con el poder otorgado por Yamileth Palomino Romero y manifestó desistir de la actuación respecto de Leydi Lorena Brand Cobo.
Intervenciones
27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la inconformidad de las accionantes se limita al desacuerdo con el Auto Interlocutorio 13 4 del 11 de junio de 2026, que negó la recusación formulada en su contra, por lo que, se pretende reabrir una discusión jurídica ya decidida.
28. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia,
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia, conforme a los artículos 86 de la Constitución y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de
1 Samai, Índice 010. Expediente primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
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1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
30. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por Yamileth Palomino Romero cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional.
31. De superarse dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de independencia e imparcialidad judicial, al negar la recusación formulada contra el magistrado Omar Edgar Borja Soto.
Análisis de la Sala
Legitimación en la causa
32. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
Análisis de la Sala
Legitimación en la causa
32. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su representación. Cuando se ejerce mediante apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe acreditarse el respectivo mandato para promover la acción constitucional, pues la ausencia de los elementos esenciales del apoderamiento desconfigura la legitimación en la causa por activa y conduce a la improcedencia del amparo2.
33. En el presente asunto, el abogado Jairo Iván Galindo promovió la acción de tutela en nombre de Yamileth Palomino Romero y Leydi Lorena Brand Cobo. Frente a Yamileth Palomino Romero, allegó el poder especial que lo facultaba para actuar en su representación, de manera que respecto de ella se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
34. Sin embargo, mediante memorial del 30 de julio de 2026, manifestó que no contaba con poder otorgado por Leydi Lorena Brand Cobo, que no tenía contacto con ella y que, por esa razón, no podía aportar el mandato correspondiente. En consecuencia, solicitó que la actuación continuara únicamente respecto de Yamileth Palomino Romero.
35. Tampoco se advierte que Leydi Lorena Brand Cobo haya comparecido posteriormente al trámite para ratificar la actuación adelantada en su nombre o manifestar de manera inequívoca su voluntad de promover la solicitud de amparo, circunstancia que permitiría superar las deficiencias relacionadas con el apoderamiento judicial.
posteriormente al trámite para ratificar la actuación adelantada en su nombre o manifestar de manera inequívoca su voluntad de promover la solicitud de amparo, circunstancia que permitiría superar las deficiencias relacionadas con el apoderamiento judicial.
36. En consecuencia, el abogado que promovió la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa para actuar en representación y defensa de los intereses de Leydi Lorena Brand Cobo, al no acreditar poder especial que lo facultara para promover el amparo en su nombre, ni advertirse que aquella hubiera ratificado posteriormente su actuación. Por tanto, la acción de tutela promovida respecto de Leydi Lorena Brand Cobo
2 Sentencia T-194/12Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
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será declarada improcedente, mientras que el estudio de los demás requisitos de procedibilidad continuará únicamente respecto de Yamileth Palomino Romero.
Inmediatez
37. Se cumple este requisito, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el Auto Interlocutorio 134, que negó la recusación, el 11 de junio de 2026, y mediante Auto Interlocutorio 155 del 9 de julio de 2026 declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2026, término que la Sala considera razonable.
de reposición interpuesto contra esa decisión, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2026, término que la Sala considera razonable.
Relevancia constitucional
38. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales; solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, el capricho o la irracionalidad de una decisión judicial.
39. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Aunque la accionante invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de las garantías de independencia e imparcialidad judicial, su inconformidad se circunscribe, en esencia, a cuestionar la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la recusación formulada contra el magistrado Omar Edgar Borja Soto.
40. La argumentación de la accionante se sustenta en que el referido magistrado había conocido previamente del proceso de reparación directa y actuado como ponente de la sentencia 142 del 24 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones.
41. En su criterio, esa circunstancia impedía que interviniera posteriormente en la resolución del recurso de apelación relacionado con el incidente de nulidad promovido contra la actuación, pues ello implicaría revisar un asunto respecto del cual ya había conocido y fijado criterio.
42. A partir de lo anterior, consideró configurada la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y cuestionó el Auto
conocido y fijado criterio.
42. A partir de lo anterior, consideró configurada la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y cuestionó el Auto Interlocutorio 134 del 11 de junio de 2026, que negó la recusación, así como el Auto Interlocutorio 155 del 9 de julio del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra aquella determinación. En consecuencia, pretende que el juez constitucional deje sin efectos la decisión que negó la recusación y disponga que una Sala distinta conozca del recurso de apelación.
43. En esas condiciones, la controversia propuesta se contrae a determinar si el conocimiento previo que tuvo el magistrado Omar Edgar Borja Soto del proceso de reparación directa configura la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Se trata, entonces, de un asunto de mera legalidad, pues su resolución exige establecer el alcance de dicha disposición procesal y verificar si la actuación anterior del magistrado se subsume en el supuesto allí previsto, cuestión que corresponde definir al juez natural dentro del trámite de la recusación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
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44. En ese sentido, la sola inconformidad de la accionante con la interpretación y aplicación de esa causal no transforma el debate en uno de naturaleza constitucional ni
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44. En ese sentido, la sola inconformidad de la accionante con la interpretación y aplicación de esa causal no transforma el debate en uno de naturaleza constitucional ni habilita al juez de tutela para efectuar una nueva valoración sobre su configuración.
45. La Sala no desconoce que en el escrito de tutela se formularon extensos cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013 y la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2018, relacionados, principalmente, con la valoración del material probatorio y la presunta configuración de un defecto fáctico en dimensión negativa.
46. La parte accionante cuestionó que se hubieran valorado determinados elementos de convicción y omitido otros que, a su juicio, resultaban relevantes para establecer la responsabilidad del Estado, especialmente los relacionados con la condición de salud mental de Fabián Andrés Moncada Palacios y su incidencia en los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa. Sin embargo, en el mismo escrito de tutela se precisa que tales planteamientos se exponen únicamente a título ilustrativo y “no [son] el objeto de la acción de tutela” 3, pues los utiliza para sustentar que el magistrado Omar Edgar Borja Soto ya había conocido del acervo probatorio y fijado criterio sobre la controversia.
47. Por tanto, esos cuestionamientos no permiten trasladar el debate sobre la sentencia de reparación directa al escenario constitucional ni modifican el objeto de la presente acción. Su exposición constituye el fundamento utilizado por la accionante para justificar la recusación, mas no una pretensión autónoma encaminada a obtener, mediante esta
de reparación directa al escenario constitucional ni modifican el objeto de la presente acción. Su exposición constituye el fundamento utilizado por la accionante para justificar la recusación, mas no una pretensión autónoma encaminada a obtener, mediante esta tutela, la revisión de la valoración probatoria realizada en aquella providencia.
48. De esta manera, la sola invocación de las garantías de independencia e imparcialidad judicial no dota de relevancia constitucional a la controversia, pues la accionante no evidencia una afectación iusfundamental autónoma que trascienda su desacuerdo con la interpretación y aplicación de la causal de recusación.
49. Acceder al estudio propuesto implicaría que el juez de tutela determinara nuevamente si los hechos alegados se subsumen en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y, con ello, sustituyera al juez natural en la resolución de una cuestión de naturaleza procesal.
50. En conclusión, la controversia planteada no trasciende el ámbito de la legalidad ni evidencia, en los términos expuestos en la solicitud de amparo, una vulneración autónoma de derechos fundamentales. Por el contrario, refleja la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada frente a la recusación, circunstancia insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional y convertir la acción de tutela en una instancia adicional para replantear una cuestión ya decidida por el ju ez natural.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
natural.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Página 3 escrito de Tutela – SAMAI índice 00002.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05737-00
Accionante: Yamileth Palomino Romero, Leydi
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en nombre de Leydi Lorena Brand Cobo, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yamileth Palomino Romero, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
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