CE - Sentencia 11001031500020260574100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260574100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: ANA CAROLINA PARDO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio s. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Carolina Pardo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela , la señora Ana Carolina Pardo Rodríguez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela , la señora Ana Carolina Pardo Rodríguez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección especial a la mujer y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de l as sentencias dictadas el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo sus interrupciones y negó las demás pretensiones de la demanda y del 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, Subsección B que modificó la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2025 para señalar que la condena impuesta al SENA era título de restablecimiento del derecho y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049-2024-00392-00/01.
2. Pretensiones
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administraci ón de justicia, igualdad (art. 13 C.P.), protección especial a la mujer (art. 43 C.P.) y el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) , en tanto han sido vulnerados por las autoridades judiciales
justicia, igualdad (art. 13 C.P.), protección especial a la mujer (art. 43 C.P.) y el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) , en tanto han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al omitir una perspectiva de g énero en la valoraci ón de mi condici ón como madre trabajadora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-42-049-202400392-01, en lo relativo a la negativa de reconocer la protecci ón efectiva de mis derechos durante los periodos de maternidad y la aplicación formalista de la prescripción.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia, en la cual resuelva integralmente los argumentos planteados por la demandante, incorpore la perspectiva de género, aplique los est ándares constitucionales e internaciona les sobre protecci ón reforzada de la maternidad y emita una decisi ón debidamente motivada y respetuosa de los derechos fundamentales cuya protección se solicita mediante esta acción constitucional.
4. Ordenar que, en la nueva providencia judicial, se valore expresamente el impacto constitucional que
cuya protección se solicita mediante esta acción constitucional.
4. Ordenar que, en la nueva providencia judicial, se valore expresamente el impacto constitucional que tuvo sobre la accionante la utilizaci ón indebida de contratos de prestaci ón de servicios durante sus periodos de maternidad, así como las consecuencias derivadas de la privación del goce efectivo de la licencia de maternidad, la afectación de su derecho al cuidado de sus hijos y la especial protecci ón constitucional que ampara a la mujer trabajadora. Para tal efecto, el Tribunal deberá incorporar un análisis con perspectiva de g énero, teniendo en cuenta que la contratación irregular produjo una afectación diferenciada por raz ón de sexo y maternidad, conforme a los art ículos 13, 43 y 93 de la Constitución Política y a los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la parte actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 22 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2022, con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA para cumplir funciones de instructora y que durante la ejecución de los mismos fue madre en dos oportunidades, en el año 2014 y 2019.
El 18 de julio de 202 4, la señora Ana Carolina Rodríguez Pardo pidió a l SENA el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales causadas por el servicio prestado durante su vinculación, bajo la modalidad de contratos
reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales causadas por el servicio prestado durante su vinculación, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición radicada bajo el No. 7-2024–202000.
A través de l oficio No. 11-2-2024-031878 del 24 de julio del 2024, en respuesta al radicado 7-2024-202000, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA denegó la petición relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Ana Carolina Pardo Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 7-2024-202000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que existió una relación de trabajo desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, que se pagara a la demandante todos los salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y, en general, todas las prestaciones laborales, desde el 22 de agosto del 2011 hasta el 31 de agosto del 2022, que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios para todos los efectos legales y prestacionales, cancelando las cotizaciones al fondo de pensiones, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022.
Además, solicitó liquidar las condenas mediante las sumas líquidas de dinero, ajustando
las cotizaciones al fondo de pensiones, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022.
Además, solicitó liquidar las condenas mediante las sumas líquidas de dinero, ajustando su valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme loRadicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto por el artículo 179 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia aplicando los artículos 176 y 177 ibidem y que se actualizar an los pagos a cargo de la entidad demandada.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-049-2024-00392-00 y correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 12 de noviembre de 202 5, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la relación laboral en los periodos comprendidos entre el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo sus interrupciones, declaró parcialmente probada la excepci ón de prescripción de los derechos prestacionales ocasionados por la relación laboral existente entre el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y la se ñora Ana Carolina Pardo Rodríguez, en el periodo del 19 de agosto de 2011 al 6 de diciembre de 2020, condenó al SENA a pagar a título de indemnización a favor de la accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta en la entidad
al SENA a pagar a título de indemnización a favor de la accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta en la entidad en el cargo de instructor o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2021 al 31 de agosto de 20221, para lo cual se debía tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios de dichos contratos, así como tener en cuenta las interrupciones de la relación laboral.
Además, condenó al SENA a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones de la se ñora Ana Carolina Pardo Rodr íguez, en el porcentaje que le correspondía como empleador para la fecha en que fueron reconocidas las relaciones laborales, esto es, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2022, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación.
Por su parte, la demandante solicitó revocar la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, pagar la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias por el periodo completo laborado entre el 22 de agosto del 2011 y el 31 de agosto del 2022 y reconocer y pagar los emolumentos correspondientes a las dos licencias de maternidad que se vio obligada a ejercer durante la vigencia de la relaci ón laboral, como medida de reparación integral y efectiva contra la violencia de género y la discriminación.
Afirmó que la decisión del juzgado de declarar prescritos periodos anteriores al trienio de 2024 carecía de fundamento jurídico, jurisprudencial y doctrinal, por lo que debía ser
Afirmó que la decisión del juzgado de declarar prescritos periodos anteriores al trienio de 2024 carecía de fundamento jurídico, jurisprudencial y doctrinal, por lo que debía ser revocada, que la condena del SENA debía cubrir sin limitación la totalidad de las prestaciones sociales ordinari as por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2022 y destacó que había quedado probado que durante la vigencia de la relación laboral encubierta, tuvo dos gestaciones y que el uso continuado y fraudulento de los contratos de prestación de servicios por parte del SENA no solo buscó evadir el pago de prestaciones sociales ordinarias, sino que se convirti ó́ en un mecanismo de violencia económica y estructural que le negó el disfrute de su licencia de maternidad.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas que hacían parte del plenario no acreditaban los elementos constitutivos de una relación laboral, que no estaba demostrada la subordinación alegada y que tampoco obraba alguna prueba de la vocación de permanencia de la demandante con la entidad
1Ello teniendo en cuenta que frente al periodo del 19 de agosto de 2011 al 6 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, por el contrario, estaban demostrados los elementos característicos de una relación de carácter estatal mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando su objeto contractual sin subordinación y dependencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2026, modificó el numeral cuarto de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá en el sentido de señalar que la condena impuesta al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA era a título de restablecimiento del derecho y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
En primer lugar, señaló que de las pruebas alegadas al proceso se logró demostrar la configuración de los tres elementos que constituían una relación laboral toda vez que pese a que la entidad demandada había asegurado que la relación contractual estuvo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dicha vinculación perduró de forma continua por aproximadamente once años y nueve días, con la suscripción de catorce co ntratos de prestación de servicios, algunos de ellos con sus respectivas prórrogas, adiciones e inclusive suspensión en uno de ellos; desdibujándose así el criterio de temporalidad, por lo que señaló que con ello se demostraba la necesidad del servicio de manera permanente y permitía concluir que la demandante no desarrolló funciones temporales pues había estado vinculada por once años y nueve días en la entidad y ejercía labores propias asignadas por ésta.
de manera permanente y permitía concluir que la demandante no desarrolló funciones temporales pues había estado vinculada por once años y nueve días en la entidad y ejercía labores propias asignadas por ésta.
Afirmó que se habían desvirtuado las características del contrato de prestación de servicios, dado que la demandante, en su condición de técnico, tecnólogo, gestora de emprendimiento, profesional para atención de poblaciones vulnerables e instructora, cumplía funciones que no tenían el carácter de temporales, comoquiera que su vinculación se mantuvo por once a ños y nueve d ías, cumpliendo la disponibilidad y el horario que la entidad le imponía y que no contaba con autonomíani independencia, pues sus funciones se encontraban bajo coordinación y supervisión.
Destacó que de las pruebas obrantes en el plenario se advertía la necesidad del servicio de manera permanente, teniendo en cuenta que las funciones que la accionante desempeñó como contratista estaban directamente relacionadas y hacían parte de un conjunto de actividades propias del aspecto misional y derivaban en el adecuado funcionamiento del SENA y que a la parte demandante se le había pagado por los servicios prestados. Sostuvo que la consecuencia de reconocer la existencia de la relaci ón laboral es el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, bien como si el cargo se hubiera ejercido de planta, o equipararlas al valor de las órdenes de servicio que se acor daron y que, atendiendo al criterio unificado dado por el Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, la condena al pago de las prestaciones derivadas de la existencia de una verdadera relaci ón laboral se otorga a título de restablecimiento del derecho y no
de agosto de 2016, la condena al pago de las prestaciones derivadas de la existencia de una verdadera relaci ón laboral se otorga a título de restablecimiento del derecho y no como reparación indemnizatoria como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento desaparece del mundo jurídico a causa de su anulación. De otra parte, señaló que sí operó la interrupción de contratos, toda vez que entre la fecha de finalización y el inici o de algunos de ellos transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, así: No. Contrato vigencia 738 Del 22 de agosto al 27 de diciembre del 2011 0435 Del 14 de febrero del 2012 al 29 de junio del 2012 1093 Del 09 de julio al 30 de diciembre del 2012Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2164 Del 25 de enero al 25 de diciembre del 2013 2813 Del 22 de enero al 22 de diciembre del 2014 3565 Del 04 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2015 3254 Del 02 de febrero al 17 de diciembre del 2016 2478
Del 27 de enero del 2017 al 19 de octubre del 2017 6016
Del 20 de octubre al 19 de diciembre del 2017 1463
Del 22 de enero del 2018 al 19 de diciembre del 2018 111926
6016
Del 20 de octubre al 19 de diciembre del 2017 1463
Del 22 de enero del 2018 al 19 de diciembre del 2018 111926
Del 06 de febrero del 2019 al 19 de diciembre del 2019 1353208
Del 07 de febrero del 2020 al 06 de diciembre del 2020 2243579
Del 10 de febrero del 2021 al 11 de diciembre del 2021 3478249
Del 01 de febrero del 2022 al 31 de agosto del 2022 Acorde con lo anterior, señaló que entre la accionante y el SENA operó la interrupción de contratos, toda vez que, en cinco oportunidades, existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles, así: a) el contrato finalizado el 27 de diciembre del 2011 y la siguiente orden fue suscrita hasta el 14 de febrero del 2012; b) el contrato finalizado el 19 de diciembre del 2018 y la siguiente orden fue suscrita hasta el 6 de febrero del 2019; c) el contrato finalizado el 19 de diciembre del 2019 y la siguiente orden fue suscrita el 7 de febrero del 2020; d) el contrato finalizado el 6 de diciembre del 2020 y la siguiente orden fue suscrita el 10 de febrero del 2021; y e) el contrato finalizado el 11 de diciembre de 2021 y la siguiente orden fue suscrita hasta el 1 de febrero del 2022. En ese sentido, señaló que el contrato No. 2243579 había finalizado el 11 de diciembre del 2021, por lo que la accionante contaba con el término de tres a ños, hasta el día 11
En ese sentido, señaló que el contrato No. 2243579 había finalizado el 11 de diciembre del 2021, por lo que la accionante contaba con el término de tres a ños, hasta el día 11 de diciembre del 2024 y, como dicho término se interrumpió con la petición radic ada el 18 de julio del 2024, frente a dicho contrato y el siguiente no había operado la prescripción; sin embargo, no había ocurrido lo mismo frente a la orden de prestación de servicios No. 1353208 que finalizó el 6 de diciembre de 2020, cuya reclamación resultaba extemporánea frente al reconocimiento de la relación laboral, así como con los contratos de prestación de servicios precedentes. Por lo anterior, aclaró que no había lugar a efectuar reconocimiento de los derechos salariales respecto de los contratos celebrados antes del 10 de febrero de 2021 y precisó que la prescripción solo recaía sobre el reconocimiento de los derechos de caráct er patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que éstos tenían la calidad de prestación periódica, por lo que los aportes pensionales se tendrían en cuenta desde el 22 de agosto de 2011, fecha en la que había iniciado el primer vínculo contractual entre las partes. En lo referente al reconocimiento de la licencia de maternidad señaló que no obraba prueba que generara certeza precisa sobre las licencias de maternidad solicitadas por la accionante pues solo obraba el certificado de nacimiento del menor MMP el 21 de marzo de 2014, esto es, durante la vigencia del contrato No. 2813, el cual, fue suspendido por el término de tres meses y cinco días comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de junio del 2014, fecha inicial que coincide con el nacimiento del menor, sin que se estableciera
el término de tres meses y cinco días comprendido entre el 21 de marzo y el 26 de junio del 2014, fecha inicial que coincide con el nacimiento del menor, sin que se estableciera si le fue reconocida la licencia durante la suspensión del contrato o si se efectuaron pagos y que del registro civil de nacimiento del menor ASZP, se evidenciaba que había nacido el 8 de mayo del 2011, fecha en la que no se había surtido la vinculación contractual de la demandante y que no existía registro alguno de la gestación o el nacimiento de la menor SMP, de quien la demandante afirmó que nació el 29 de mayo del 2019, sin que se lograra establecer todo lo relativo a la licencia de maternidad pretendida.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, señaló que la situación fáctica de la demandante, en cuanto a la protección de mujer embarazada, no cumplía con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para su protección y, por lo tanto, no era viable ordenar el reconocimiento de la licencia de maternidad, máxime si se tenía en cuenta que se había declarado la prescripción de los derechos prestacionales, excepto en materia pensional, y que no existía alguna circunstancia tal que diera cuenta sobre l as actuaciones de la demandante, ni de la entidad respecto de lo pretendido en cuanto a la gestación y la licencia que permitiera evidenciar alguna vulneración a los derechos de la mujer y aplicar la perspectiva de género.
4. Fundamentos de la acción de tutela
demandante, ni de la entidad respecto de lo pretendido en cuanto a la gestación y la licencia que permitiera evidenciar alguna vulneración a los derechos de la mujer y aplicar la perspectiva de género.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto del requisito de relevancia constitucional, señaló que no pretendía reabrir un debate estrictamente legal sobre la interpretación de normas laborales, sino la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad material, la protección reforzada de la maternidad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el deber constitucional de juzgar con la perspectiva de género.
Afirmó que estaba legitimada en la causa por ser la persona directamente afectada por las providencias cuestionadas, que se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia de nulidad había puesto fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que existiera otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, que había presentado la acción de tutela dentro de un término razonable y que había identificado con claridad los defectos constitucionales que afectaban las providencias cuestionadas.
En cuanto al fondo del asunto, l a accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por aplicación de la prescripción y desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el contrato realidad, dado que, a pesar de que el Tribunal
incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por aplicación de la prescripción y desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el contrato realidad, dado que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había reconocido expresamente la existencia de un contrato realidad, había aplicado la figura de prescripción trienal de manera aislada, mecánica y estrictamente formal, sin tener en cuenta las particularidades del caso y los principios que gobiernan el derecho al trabajo, privilegiando una interpretación formal del derecho sobre la eficacia material de los derechos comprometidos.
Señaló que la providencia cuestionada había fragmentado de manera artificiosa una relación laboral que había reconocido como continua y permanente, desconociendo el principio de unidad contractual y privilegiando una interpretación puramente legalista de la prescripción sobre los principios de primacía de la realidad, favorabilidad laboral, igualdad material y protección reforzada a la maternidad, previstos en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, y que la aplicación automática de la prescr ipción sin valorar las condiciones especiales de la accionante produjo un resultado incompatible con los principios que gobiernan el contrato realidad y con la Constitución.
También señaló que las autoridades accionadas omitieron el deber constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género, que la Constitución Política en sus artículos 13 y 43 reconoce una protección reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad y que es obligación del Estado adoptar medidas encaminadas a garantizar la igualdad real y efectiva de los hombres y mujeres, así como a brindar una protección
artículos 13 y 43 reconoce una protección reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad y que es obligación del Estado adoptar medidas encaminadas a garantizar la igualdad real y efectiva de los hombres y mujeres, así como a brindar una protección especial antes y después del embarazo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que fue madre durante los años 2014 y 2019 mientras mantenía una relación laboral material con el SENA y, debido a la utilización indebida de contratos de prestación de servicios, fue privada del ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales asociados a la maternidad, como el acceso a la licencia de maternidad, el descanso remuneratorio posterior al parto, la recuperación física, la estabilidad reforzada y el tiempo indispensable para el cuidado y la vinculación afectiva con sus hijos recién naci dos y que, lejos de analizar esas circunstancias, el tribunal se limitó a hacer un estudio estrictamente formal de la prescripción sin evaluar el impacto diferenciado que dicha decisión produjo sobre una mujer que soportó dos embarazos en el marco de una relación encubierta por el Estado.
Señaló que la providencia cuestionada invisibilizó su situación especial de vulnerabilidad y omitió valorar cómo la utilización irregular de contratos de prestación de servicios la había obligado por razones de subsistencia económica a reincorporarse inmediatamente a sus labores después de cada parto, privándola del ejercicio efectivo de sus derechos,
y omitió valorar cómo la utilización irregular de contratos de prestación de servicios la había obligado por razones de subsistencia económica a reincorporarse inmediatamente a sus labores después de cada parto, privándola del ejercicio efectivo de sus derechos, y que dicha omisión constituyó una manifestación de discriminación indirecta por razón de género, pues desconoció que los efectos derivados de la maternidad r ecaen de manera exclusiva sobre las mujeres y exigen un análisis constitucional reforzado por parte del juez y que, al prescindir de dicho enfoque, la autoridad judicial terminó reproduciendo las consecuencias de precarización laboral previamente ejercidas por la administración.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado referente al tratamiento jurídico de las relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios y, particularmente, las reglas jurisprudenciales sobre la unidad contractual y la forma en que debe analizarse la prescripción cuando existe continuidad en la prestación personal del servi cio y que en especial, omiti ó́ considerar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la valoración del vínculo laboral no puede realizarse de manera fragmentada cuando se demuestra una prestación continua, permanente e ininterrumpida de servicios, pues ello desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral y favorece la utilización indebida de figuras contractuales para eludir obligaciones laborales; sin embargo, no hizo referencia a alguna sentencia en particular.
También sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional que impone a todos los jueces de la República el deber de incorporar la perspectiva de género en la resolución de los conflictos judiciales cuando se encuentren comprometidos
También sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional que impone a todos los jueces de la República el deber de incorporar la perspectiva de género en la resolución de los conflictos judiciales cuando se encuentren comprometidos derechos de las mujeres o existan circunstancias que evidencien discriminación estructural. En ese sentido, señaló que en las sentencia s T-012 de 2016 y SU -201 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juzgamiento con perspectiva de género constituye una obligación constitucional y convencional de carácter imperativo, cuyo incumplimiento puede traducirse en una vulneración del derech o fundamental al debido proceso y del derecho a la igualdad material.
5. Trámite procesal
Por auto del 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez 49 Administrativo de Bogotá, y como tercero con interés al director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05741-00
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Intervenciones
Demandante: Ana Carolina Pardo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego
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