CE - Sentencia 11001031500020260574600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260574600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso disciplinario.
Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Vicente Casseres Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debi do proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…] 2. REVOCAR las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia
autoridades judiciales, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debi do proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…] 2. REVOCAR las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia de fechas 30 de abril de 2026 y 12 de junio de 2026, respectivamente, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en su totalidad y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia en su numeral primero, ítems 2 y 3.
3. EN SUBSIDIO de la petición anterior, ORDENAR que se rehaga la actuación disciplinaria a partir de la etapa en la que se advierta el defecto, con la individualización precisa de los cargos y sanciones por cada proceso judicial involucrado.
4. DECRETAR, como medida provisional, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos de las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena presentó informe ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar contra el abogado Vicente Casseres Reyes por utilizar poderes falsos para el cobro de depósitos judiciales en los siguientes procesos ejecutivos singulares:Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Vicente Casseres Reyes
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Radicado 13001-40-03-003-2008-00158-00, promovido por Ana Josefa Benítez y Sara García contra COOPEAGUILA. • Radicado 13001-40-03-003-2000-00430-00, promovido por Luis Felipe Eljach Correa contra Luis Tarazona Correa. • Radicado 13001-40-03-003-2010-00514-00, promovido por COOPERATIVA COVALORES contra Ayde Yanez Vargas. • Radicado 13001-40-03-003-2016-00781-00, promovido por Luis Kelly
Avendaño contra Iván Cruz Señas.
En cada uno de los anteriores procesos el juzgado ordenó compulsar copias contra el profesional del derecho Casseres Reyes.
El 20 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar abrió investigación disciplinaria contra el señor Vicente Casse res Reyes y se le asignó el radicado 13001-11-02-000-2021-00888-00.
Al proceso se acumuló el expediente disciplinario 13001-11-02-000-2021-00935-001. Surtida la etapa de pruebas y por la probable inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 2 de la Ley 1123 de 20073, formuló contra el disciplinado los cargos de intervenir en actos fraudulentos en perjuicio de terceros
en los numerales 6 y 8 del artículo 28 2 de la Ley 1123 de 20073, formuló contra el disciplinado los cargos de intervenir en actos fraudulentos en perjuicio de terceros (num. 9, art. 33, Ley 1123 de 2007) , utilizar poderes falsos en actuaciones judiciales (num. 11, art. 33, Ley 1123 de 2007) y no entregar a los verdaderos beneficiarios los dineros obtenidos mediante su gestión profesional (num. 4, art. 35, Ley 1123 de 2007).
Las anteriores faltas las sustentó en que el abogado presuntamente no solo aportó y usó poderes falsos en los procesos ejecutivos con radicados 2003 -00834, 200800158-00 y 2010 -00514-00, sino que logró el cobro de títulos judiciales en los procesos ejecutivos con radicado 2016 -00717-00, 2000-00430-00 y 2016 -00781-00. Y no entregó los dineros recibidos a los presuntos poderdantes en los procesos ejecutivos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00.
Previa audiencia de juzgamiento, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia de 30 de abril de 2026, en la que, en primer lugar, decretó la prescripción de la acción disciplinaria por el uso de poderes falsos respecto de los procesos 2008 -00158-00 y 2010 -00514-00. En segundo lugar, declaró disciplinariamente responsable al investigado por la comisión de las faltas en contra
prescripción de la acción disciplinaria por el uso de poderes falsos respecto de los procesos 2008 -00158-00 y 2010 -00514-00. En segundo lugar, declaró disciplinariamente responsable al investigado por la comisión de las faltas en contra de la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción de los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 8 del artículo 28, a título de dolo. En consecuencia, impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) años y multa equivalente a setenta (70) s mlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
1 Acumulado por conexidad porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena compulsó copias contra el mismo disciplinado en el proceso de sucesión 2016 -00717-00 y en el proceso ejecutivo 2003 -00834-00, por hechos similares a los investigados. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitat ivo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El abogado apeló argumentando, entre otros aspectos, que no se probó que hubiera actuado con dolo; algunas conductas ya estaban prescritas; existió un error invencible respecto de la autenticidad de los podere s; s e valoraron incorrectamente los testimonios y demás pruebas y sí entregó parte de los dineros cobrados a quienes correspondían.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 12 de junio de 2026, modificó la decisión apelada y, en su lugar : (i) decretó la terminación del procedimiento disciplinario, respecto de la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en lo que se refiere al proceso ejecutivo 2016 -00717-00; (ii) confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Casseres Reyes por las faltas del numeral 9 del artículo 33 en lo referente a los procesos 2000 -00430-00 y 2016 -00781-00; del
la responsabilidad disciplinaria del señor Casseres Reyes por las faltas del numeral 9 del artículo 33 en lo referente a los procesos 2000 -00430-00 y 2016 -00781-00; del numeral 11 del artículo 33 en relación con el proceso ejecutivo 2003 -00834-00 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los procesos 2000-0043000, 2016-00781-00 y 2016-00717-00, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ib ., calificadas a título de dolo; e (iii) impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y seis (6) meses y multa de setenta (70) smlmv.
El juzgador de segundo grado, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente desvirtuó los cargos de la apelación . En concreto, encontró demostrado que el disciplinado no cumplió con los deberes que le imponen los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrió en las faltas imputadas en primera instancia, puesto que actuó voluntariamente para utilizar poderes falsos y obtener depósitos judiciales y no probó que hubiera entregado los recursos cobrados a sus verdaderos destinatarios.
No obstante, la Comisión advirtió que mientras se tramitaba la segunda instancia se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el proceso ejecutivo 2016-00717-00, en lo atinente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123
configuró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el proceso ejecutivo 2016-00717-00, en lo atinente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que ajustó la sanción a las conductas que subsistían y las faltas acreditadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Alegó las siguientes irregularidades en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra:
Indicó que, e n primera instancia , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo condenó por l as faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, artículo 33 , numerales 9 y 11 y en el artículo 35, numeral 4, sin discriminar sobre cuáles procesos y actos recaía la decisión, lo cual rompe con el principio de congruencia entre los cargos imputados y la sanción a aplicar.
Además, señaló que esa decisión se modificó en segunda instancia por incurrir en las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33, respecto de los procesos con radicado 2000-00430-00 y 2016-00781-00; en el numeral 11 del artículo 33, en relación con el proceso ejecutivo con radicado 2003-00834-00; y en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007 , respecto de los procesos con radicado 2000 -00430-00, 201600781-00 y 2016 -00717-00, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, calificadas a título de dolo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
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Le causó «curiosidad» que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de abril de 2026 y que el recurso de apelación interpuesto se concedió en solo cinco días. Y, aún más, que ese recurso se resolviera por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 12 de junio de 2026, «término que llama la atención por su brevedad frente a la duración habitual de estos trámites ante la Comisión Nacional (usualmente entre 6 y 12 meses, pese a contar legalmente con 45 días).»
Como defectos específicos alegó los siguientes:
Defecto sustantivo. Indicó que las autoridades accionadas interpretaron y aplicaron de manera indebida las faltas previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que esa normatividad no trae un catálogo de lo que constituye un «acto fraudulento» ni exige la demostración de premeditación para el verbo rector «usar», lo que deja la calificación de la conducta al arbitrio del juzgador.
Frente al verbo rector «usar» un poder, explicó que es una conducta natural y
que deja la calificación de la conducta al arbitrio del juzgador.
Frente al verbo rector «usar» un poder, explicó que es una conducta natural y necesaria para el ejercicio de la abogacía y que para que ese uso configure falta disciplinaria debe demostrarse que existió intención previa y coordinada de utilizar un poder que se sabía falso, y no basta con la sola utilización del documento.
En cuanto al verbo rector «intervenir en actos fraudulentos », expuso que la norma no define ni cataloga cuáles actos tienen esa naturaleza, lo que genera un vacío en la tipificación de la conducta que impide juzgar con certeza cuáles actuaciones procesales todas ellas propias y exigibles del mandato conferido— configuran la falta.
Al respecto, sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo en su caso al desconocer el principio non bis in idem por «desdoblamiento artificial de una sola conducta en dos cargos». En concreto, consideró que, si los actos fraudulentos que se imputaron son los que despliega el abogado al interior del proceso a partir de la presentación del poder, no puede imputarse simultáneamente el cargo de «usar» el poder y el de «intervenir en actos fraudulentos» , pues ambos se sustentan en una misma acción: la presentación del poder de representación. Así que, alegó un doble juzgamiento de un acto condicionado por otro que lo convierte en uno solo, lo que quebranta los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Frente al mismo defecto sustantivo, agregó que la acción disciplinaria respecto de los procesos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00 está prescrita, por lo que
Frente al mismo defecto sustantivo, agregó que la acción disciplinaria respecto de los procesos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00 está prescrita, por lo que los cargos derivados de la presentación de los poderes en dichos procesos no podían ser objeto de sanción. Para sustentar este cargo, afirmó que, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la presentación del poder es una falta instantánea de mera conducta.
En efecto, indicó la fecha de presentación del poder en los procesos 2016-00717-00, 2000-00430-00 y 2016-00781-00, a partir de esta hizo el conteo del término de prescripción y concluyó que en todos ya feneció (1/06/2025, 30/09/2025 y 28/10/2025). Concluyó: «Al prescribir la sanción por aportar un poder falso, los demás cargos imputados corren la misma suerte, por inexistencia del hecho causal », por lo que no es procedente imponerle sanción alguna.
Defecto fáctico. Advirtió que los jueces de instancia le impusieron una sanción fundándose exclusivamente en indicios o presunciones derivadas de contradicciones testimoniales, sin que exist iera prueba directa, documental o testimonial que acreditara de manera cierta el elemento subjetivo (dolo) exigido por la normaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
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disciplinaria. En esa línea, sostuvo no se probó una premeditación o concierto entre el abogado y los poderdantes para falsificar firmas o autenticaciones notariales.
En consecuencia, advirtió que en su caso no se cumplió el estándar probatorio que la propia Corte Constitucional 4 ha reconocido para la validez de tipos abiertos o en blanco en materia disciplinaria.
Defecto procedimental. Reprochó que l os procesos judiciales por los cuales se le juzgó son de los años 2000 al 2016 y cada uno tuvo su correspondiente trámite disciplinario; sin embargo, fue con el proceso disciplinario con ra dicado 2021-0088800/01 [aquí discutido] que se acumularon las investigaciones disciplinarias radicadas 13001-11-02-000-2021-00935-00 y 13001-11-02-000-2021-00944-00.
Sobre el anterior punto, alegó que e n las sentencias de primera y segunda instancia no se indicó en qué estado se encontraban los procesos acumulados, a pesar de la distancia temporal entre ellos al momento de su acumulación, ni se precisó la etapa procesal en la que se encontraba cada uno. Al respecto, resaltó que según los artículos 91 y 98 de la Ley 1952 de 2019, aplicables por integración normativa, deben cumplirse determinados requisitos para que la acumulación sea legal, y en este caso no existió constancia de que esos parámetros se hayan verificado. Tal circunstancia,
cumplirse determinados requisitos para que la acumulación sea legal, y en este caso no existió constancia de que esos parámetros se hayan verificado. Tal circunstancia, a su juicio, afectó el derecho al debido proceso porque en unos casos operó el fenómeno de la prescripción y en otros no.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , en condición de demandadas; y a los señores Ana Josefa Benítez, Sara García Bustos, Luis Felipe Eljach Correa, Luis Arnulfo Tarazona Romerin, Ayda Esther Yanes Vargas, Eugenio Roberto Castellar Porras, Luis Kelly Avendaño, Iván Cruz Seña, Deysi Esther Carmona Pérez, Rosario Carmona Pérez, Lelys Carm ona Pérez, Marcos Carmona Pérez, Alina Carmona Pérez, Francisco Carmona Osorio, Emilio Olivera Escorcia, Guillermo Enrique Eljach Campillo, Carmen del Rosario Torres Espinoza, Nicolás Hernández Payares, Marlon Barrios Fortich, Marlon Barrios Padilla, a la Cooperativa El Águila Ltda., a la Cooperativa Multiactiva de Créditos, Valores y Servicios – Covalores, a la Cooperativa Coogulomar, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en condición de terceros con interés.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda porque no se evidenci ó la necesidad y urgencia de decretarla y, además, por que la
terceros con interés.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda porque no se evidenci ó la necesidad y urgencia de decretarla y, además, por que la suspensión de los efectos de las sentencias sancionatorias cuestionadas guarda relación directa con las pretensiones principales del amparo.
5. Oposición
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la solicitud de tutela es improcedente porque no se configura ningún defecto con relevancia constitucional ni la vulneración del derecho invocado.
4 Corte Constitucional, sentencia T-323/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
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Subrayó que lo que busca el actor es que el juez constitucional reevalúe el juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad disciplinaria competente, lo que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela, pues no es una instancia adicional ni un mecanismo para sustituir el criterio jurídico del juez natural ni la apreciación probatoria que efectuó. En relación con el derecho al debido proceso que se alegó como vulnerado, sostuvo que el actor participó activamente en el trámite disciplinario, ejerció su derecho de defensa, presentó alegatos, interpuso los recursos procedentes y obtuvo una decisión motivada, lo cual descarta la existencia de una actuación arbitraria o contraria a las
que el actor participó activamente en el trámite disciplinario, ejerció su derecho de defensa, presentó alegatos, interpuso los recursos procedentes y obtuvo una decisión motivada, lo cual descarta la existencia de una actuación arbitraria o contraria a las garantías procesales que otorga la Constitución y las leyes que regulan la materia. Sostuvo que la providencia disciplinaria se sustentó fáctica y jurídicamente; puesto que valoró las pruebas aportadas al proceso, abordó los cargos de apelación y justificó las razones por las cuales declaró la responsabilidad disciplinaria; sin que pueda advertirse una apreciación de la prueba arbitraria o caprichosa o carente de sustento racional. En cuanto al defecto procedimental por falta de motivación sobre la acumulación de procesos, indicó que ese punto no fue objeto de apelación, pero en la sentencia de segunda instancia se describió en el acápite de hechos y actuación procesal que en auto de 30 de septiembre de 2024 se ordenó integrar por conexidad a la investigación los procesos con radicados 13001-40-03-003-2010-00514-00, 13001-40-03-0032008-00158-00 y 13001 -40-03-003-2000-00430-00 y la acumulación del proceso disciplinario con radicado 13001-11-02-000-2021-00935-00. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar señaló que no se acreditó el requisito general de relevancia constituciona l. En efecto, a firmó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates de naturaleza probatoria o de interpretación normativa , es decir que no puede constituirse en una instancia adicional.
el requisito general de relevancia constituciona l. En efecto, a firmó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates de naturaleza probatoria o de interpretación normativa , es decir que no puede constituirse en una instancia adicional. En particular , indicó que los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan las pretensiones de tutela pretenden un «juicio de corrección » de la sentencia sancionatoria del 30 de abril de 2026, modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 12 de junio de 2026, lo cual se convierte en un uso indebido del mecanismo de amparo constitucional. Agregó que del escrito de tutela no se desprende que la actuación desplegada por la jurisdicción disciplinaria en primera y segunda instancia haya sido arbitraria o ilegítima; por el contrario, se garantizó el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado y se procuró resolver de manera integral los argumentos defensivos planteados por el actor en ambas instancias.
6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena pidió negar la solicitud de tutela en lo que a ese despacho se refiere porque no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
Informó que en ese despacho se tramitaron los procesos con radicado 13001-40-03003-2000-00430-00 y 13001-40-03-003-2016-00781-00, en los que el actor pre sentó poderes para obtener el pago de unos depósitos judiciales . Sin embargo, ese despacho encontró irregularidades frente al otorgamiento de los mandatos. EnRadicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
Demandante: Vicente Casseres Reyes
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despacho encontró irregularidades frente al otorgamiento de los mandatos. EnRadicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
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consecuencia, en cumplimiento de sus deberes legales, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que realizaran las investigaciones del caso y determinaran si había lugar o no a la imposición de alguna sanción. Indicó que, en el año 2022, la titular del despacho judicial fue llamada por el Consejo Seccional de la Ju dicatura de Bolívar para absolver interrogatorio y/o ampliar la denuncia formulada ante esa entidad y, desde esa época no tuv o conocimiento adicional sobre la investigación. Es con ocasión de la acción de tutela que se enteró de que el abogado fue sancionado. Finalmente, informó que ese despacho también ordenó compulsa de copias por otros dos expedientes con similares circunstancias, pero no fueron motivo de sanción en las investigaciones adelantadas porque el apoderado desistió de sus solicitudes. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena afirmó que no ha adelantado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. En su informe afirmó que la actuación de ese despacho se limitó exclusivamente al cumplimiento de sus deberes funcionales de verificar la autenticidad de l os poderes
lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. En su informe afirmó que la actuación de ese despacho se limitó exclusivamente al cumplimiento de sus deberes funcionales de verificar la autenticidad de l os poderes allegados por el señor Vicente Casseres Reyes a los procesos de sucesión (rad. 13001-40-03-002-2016-00717-00) y al ejecutivo (rad. 13001-40-03-002-2003-0083400), y poner en conocimiento de las autoridades competentes (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación) los hechos que eventualmente podían constituir una falta disciplinaria o una conducta punible. En efecto, describió que con el fin de verificar la autenticidad de los poderes judiciales aportados para el cobro de depósitos judiciales ofició a las Notarías Segunda, Tercera y Sexta del Círculo de Cartagena , y dos de estas informaron que las firmas, el sello de etiqueta y el sello húmedo consignados en los referidos poderes no correspondían a esas entidades . En consecuencia, por auto de 11 de agosto de 2021 ordenó la respectiva compulsa de copias. Precisó que ese despacho no participó en la investigación, juzgamiento o imposición de la sanción disciplinaria, cuestionada por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05746-00
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Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Vicente Casseres Reyes con la expedición de la sentencia de 12 de junio de 2026.
Es necesario precisar que en caso de que proceda un estudio de fondo, este se realizará respecto de la referida sentencia proferida en segunda instancia porque fue esa decisión la que puso fin al proceso disciplinario.
De acuerdo con lo anterior , la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser
esa decisión la que puso fin al proceso disciplinario.
De acuerdo con lo anterior , la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no se cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y (iii) análisis del caso concreto.
Previo a realizar el correspondiente estudio es necesario resolver una solicitud de desvinculación. En el sub examine , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación. Empero, la Sala no accederá a esa solicitud porque fue vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés porque precisamente fue uno de los despachos judiciales que ordenó la compulsa de copias ante las autoridades competentes por las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Vicente Casseres Reyes, quien presentó unos poderes en dos procesos que se adelantaban ante ese juzgado. Y por su actuación se inició la investigación disciplinaria radicada bajo el número 13001-11-02-000-2021-00935-00, acumulada al proceso 13001-1102-000-2021-00888-00, que culminó con sanción y es la decisión que se ataca en sede de tutela. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
sede de tutela. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el
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