CE - Sentencia 11001031500020260574900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260574900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa . Fuerza mayor. Recurso de apelación. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Fuero de atracción. Responsabilidad derivada del vínculo laboral. Falta de jurisdicción . Defecto fáctico . Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente.

Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Policarpa Perea de Bonilla, Cecilio Bonilla Perea, Jenry Bonilla Perea, César Augusto Bonilla Perea, Liliana Bonilla Perea, Luz Estella Bonilla Perea, Martha Cecilia Bonilla Moreno, Andrés Leonardo Bonilla Durán quien obra en nombre propio y además en repr esentación de las menores1 E.C.B.L., I.I.B.L.; Omar Antonio Bonilla Serna quien obra en nombre propio y además en representación de los menores D.A.B.J., A.N.B.J.; Valentina

Bonilla Durán quien obra en nombre propio y además en repr esentación de las menores1 E.C.B.L., I.I.B.L.; Omar Antonio Bonilla Serna quien obra en nombre propio y además en representación de los menores D.A.B.J., A.N.B.J.; Valentina Osorio Bonilla, Diana Carolina Valencia Bonilla, Johan Sebastián Mosquera Bonilla, Leonardo Antonio Bonilla Hinestroza, Martha Mercedes Maigual Jojoa quien obra en nombre propio y en representación del menor A.A.P.M.; Christian Alexander Portillo Chapuez; Jhon Fredy Portillo Gómez y Lourdes Diela Portilla Rodríguez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 22 de julio de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime sus nombres de las providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-065-201800283-01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos el Auto de 26 de febrero

dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-065-201800283-01.

2. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos el Auto de 26 de febrero de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de jurisdicción y anuló la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y que, en su lugar , se profiriera una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que el 1 de agosto de 2018, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. – SONACOL S.A.S., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del señor Cecilio Antonio Bonilla Hinestroza, ocurrida el 9 de junio de 2016 en la vía que comunica a Medellín (Antioquia) con

Quibdó (Chocó).

4. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de fuerza mayor formulada por INVIAS y SONACOL S.A.S. y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que las entidades demandadas alegaron y demostraron la configuración de una causa extraña que las exoneraba de responsabilidad, mientras que la parte actora se limitó a exponer hechos con los que pretendía atribuirles responsabilidad, sin solicitar ni

entidades demandadas alegaron y demostraron la configuración de una causa extraña que las exoneraba de responsabilidad, mientras que la parte actora se limitó a exponer hechos con los que pretendía atribuirles responsabilidad, sin solicitar ni aportar prueba técnica que respaldara tales afirmaciones, pese a que le correspondía acreditar los fundamentos fácticos en los que sustentaba sus pretensiones y, en particular, la imputación del hecho a las demandadas.

5. El 11 de octubre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que los eventos sísmicos no habían causado el deslizamiento, pues este había obedecido a otras circunstancias previamente conocidas por las demandadas, e ntre ellas, los derrumbes ocurridos en los meses precedentes, la alta pluviosidad, la saturación e inestabilidad del suelo y la existencia de fallas geológicas , circunstancias que imponían la adopción de medidas reforzadas de prevención, las cuales no habían sido implementadas, pese a las recomendaciones formuladas por la ARL Sura.

6. El 26 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, anuló la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá. Consideró que la co ntroversia no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, aunque había sido promovida como un medio de control de reparación directa y se vinculó al INVIAS en calidad de beneficiario de la obra, las pretensiones estaban encaminadas a obtener la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, aunque había sido promovida como un medio de control de reparación directa y se vinculó al INVIAS en calidad de beneficiario de la obra, las pretensiones estaban encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la sociedad SONACOL S.A.S. y se sustentaban en la presunta culpa del empleador y en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 delRadicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que la sola presencia de una entidad pública como responsable solidaria no habilitaba el fuero de atracción, por cuanto se trataba de una controversia originada en un contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria l aboral, razón por la cual dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

7. Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

8. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la medida en que interpretó de manera inadecuada la demanda y omitió valorar de manera conjunta las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso, entre ellas, los testimonios

8. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la medida en que interpretó de manera inadecuada la demanda y omitió valorar de manera conjunta las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso, entre ellas, los testimonios de los ingenieros Pablo Eduardo Narváez Campo, Óscar Andrés Izquierdo y José Abel Morales, los informes técnicos, los memorandos, las bitácoras y la contestación de la demanda presentada por SONACOL S.A.S. Explicó que tales elementos demostraban la existencia de múltiples derrumbes previos al accidente, la inestabilidad del terreno, la saturación del suelo, la necesidad de realizar estudios técnicos y la participación de INV IAS en las decisiones relacionadas con la ejecución de la obra. Cuestionó que el Tribunal hubiera considerado incumplida la carga probatoria de los demandantes y reducido la controversia al vínculo laboral entre los trabajadores fallecidos y SONACOL S.A.S., pese a que el material probatorio permitía atribuir a INVIAS una omisión autónoma relacionada con la falta de estudios y medidas preventivas frente a un riesgo cognoscible y previsible.

9. Sostuvo que también se configuraba un defecto sustantivo tras declarar la falta de jurisdicción fundamentando dicha decisión, principalmente, en los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin atender el marco normativo propio de la responsabilidad extracontractual del Estado y de la acción de reparación directa. Afirmó que la controversia debía analizarse a la lu z del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el daño reclamado se atribuía a hechos u omisiones de una entidad pública relacionados

Constitución Política y del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el daño reclamado se atribuía a hechos u omisiones de una entidad pública relacionados con la ejecución, vigilancia y seguridad de una obra. Cuestionó que se hubiera considerado aplicable el régimen laboral, pese a que la demanda no estaba encaminada al reconocimiento de derechos derivados del contrato de trabajo, sino a la declaración de responsabilidad patrimonial por un daño antijurídico.

10. Alegó el desconocimiento del precedente , pues el Tribunal se apartó de varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que reconocían la responsabilidad de las entidades públicas por daños ocasionados en el marco de obras públicas, particularmente cuando se acreditaba la existencia de riesgo s superiores o excepcionales y la omisión de deberes de inspección, vigilancia, prevención y seguridad. Invocó, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado de 20 de mayo de 1993, 28 de septiembre de 2012, 11 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2023, 5 de agosto y 23 de agosto de 2024, así como el Auto de 22 de abril de 2015 y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 17 de junio deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2023. Sostuvo que la existencia de una relación laboral entre los trabajadores fallecidos y el contratista no excluía, por sí misma, la posibilidad de que sus

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2023. Sostuvo que la existencia de una relación laboral entre los trabajadores fallecidos y el contratista no excluía, por sí misma, la posibilidad de que sus familiares acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la responsabilidad autónoma del Estado por hechos, omisiones u operaciones administrativas.

Intervenciones2

11. Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. – SONACOL S.A.S. solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos la providencia de 26 de febrero de 2026 y ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de segunda instancia dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Sostuvo que la providencia cuestionada había incurrido en defectos orgánico, fáctico y sustantivo, pues la competencia debía determinarse a partir de la estructura de las pretensiones y de la vinculación de INVIAS como entidad pública demandada, y no del resultado del debate probatorio. Afirmó que el proceso había sido promovido y tramitado íntegramente bajo el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, sin que en la demanda se hubieran invocado los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que los hechos, l as pretensiones y las pruebas permitían establecer una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de INVIAS, al que se había atribuido, de manera autónoma, la omisión de realizar o exigir estudios técnicos de estabilidad del talud, en su

pretensiones y las pruebas permitían establecer una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de INVIAS, al que se había atribuido, de manera autónoma, la omisión de realizar o exigir estudios técnicos de estabilidad del talud, en su condición de propietario y administrador de la vía. Señaló que no había propuesto oportunamente la falta de jurisdicción , así como tampoco INVIAS y que, por tanto, dicha irregularidad se había saneado, de modo que no resultaba procedente que, en segunda instancia y 8 años después de estructurada la controversia, se modificara la jurisdicción y se anulara lo actuado.

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo, al considerar que el Auto de 26 de febrero de 2026 no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues los interesados no habían interpuesto el recurso de reposición que procedía contra el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Explicó que la providenc ia censurada no constituía una sentencia, sino un auto interlocutorio mediante el cual se había declarado la falta de jurisdicción, se había anulado el fallo de primera instancia y se había ordenado remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circui to de

Bogotá.

2 Mediante Auto de 27 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Instituto Nacional de Vías

2 Mediante Auto de 27 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S (SONACOL S.A.S). .Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

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14. Afirmó que la decisión cuestionada estaba sustentada en un análisis razonable y sistemático de la fuente material de las pretensiones, la culpa patronal, la solidaridad del dueño o beneficiario de la obra y el alcance del fuero de atracción, con fundamento en los artículos 34 y 216 del Código Sust antivo del Trabajo, 104, 105.4, 140 y 165 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que no había existido defecto fáctico, porque la determinación de la jurisdicción debía efectuarse a partir de las pretensiones y de la fuente sustancial de la obligación, sin abordar las cuestiones probatorias relacionadas con la eventual responsabilidad de las demandadas, propias del fondo del litigio. Sostuvo que los precedentes invocados por los accionantes no resultaban vinculantes para el caso, pues estos no habían acreditado su identidad fáctica y jurídica con la controversia analizada. Indicó que el transcurso del tiempo no saneaba la falta de jurisdicción y

precedentes invocados por los accionantes no resultaban vinculantes para el caso, pues estos no habían acreditado su identidad fáctica y jurídica con la controversia analizada. Indicó que el transcurso del tiempo no saneaba la falta de jurisdicción y que, una vez advertida, debía declararse para garantizar el principio de juez natural, por lo que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial debidamente motivada.

15. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la vulneración alegada, abstenerse de impartirle órdenes de protección, corrección o cumplimiento y, subsidiariamente, negar las pretensiones de amparo, al considerar que no se h abía acreditado un defecto fáctico o sustantivo que hiciera arbitraria la providencia cuestionada. Pidió que, en caso de concederse la tutela, cualquier orden se dirigiera exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se limitara a la expedición de una nueva decisión, sin anticipar la jurisdicción competente ni efectuar pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad patrimonial.

16. Sostuvo que la providencia objeto de tutela fue expedida exclusivamente por el Tribunal, autoridad sobre la cual INVIAS no ejercía superioridad funcional ni tenía atribuciones para modificarla o dejarla sin efectos, por lo que su vinculación obedecía únicamente a su condición de parte demandada en el proceso de reparación directa y a su interés en el resultado del trámite constitucional. Afirmó que los argumentos de los accionantes reflejaban una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal y con la jurisdicción a la que se había remitido

reparación directa y a su interés en el resultado del trámite constitucional. Afirmó que los argumentos de los accionantes reflejaban una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal y con la jurisdicción a la que se había remitido el proceso, pero no demostraban un defecto judicial cualificado, pues la providencia había expuesto de manera fundada las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Añadió que la falta de jurisdicción no se saneaba por el transcurso del tiempo ni por el silencio de las partes y que, en consecuencia, si el Tribunal consideraba que carecía de ju risdicción, debía adoptar las medidas previstas en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. Indicó que, en sede de tutela, no correspondía establecer si INVIAS había omitido estudios técnicos, incumplido deberes de vigilancia o participado causalmente en el accidente, pues tales asuntos eran propios del proceso indemnizatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar una vez verificados los requisitos

80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir el Auto de 26 de febrero de 2026, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo, anuló la Sentencia de 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en la medida que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se

presentan:

20. En el presente asunto, la parte actora atribuyó al Auto de 26 de febrero de 2026, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001 -33-43-065-2018-00283-01, la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. En particular, sostuvo que el Tribunal interpretó de manera inadecuada la demanda y omitió

fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. En particular, sostuvo que el Tribunal interpretó de manera inadecuada la demanda y omitió valorar integralmente el material probatorio que, a su juicio, demostraba la participación de INVIAS en la causación del daño; que aplicó indebidamente los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo para definir la jurisdicción competente, en lugar de las disposiciones relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado; y que se apartó de distintos pro nunciamientos jurisprudenciales que, según afirmó, reconocen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos en los que se atribuye responsabilidad a una entidad pública por daños ocurridos en la ejecución de obras públicas.

21. Ahora bien, la Sala observa que contra la providencia cuestionada procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicho medio de impugnación procede contra todos los autos, salvo norma legal enRadicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario. En el presente asunto, la decisión controvertida corresponde a un auto mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la j urisdicción ordinaria laboral, sin que exista disposición legal que excluya

mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la j urisdicción ordinaria laboral, sin que exista disposición legal que excluya expresamente la procedencia de la reposición frente a esta clase de providencias. En consecuencia, el análisis del requisito de subsidiariedad debe efectuarse a partir de la falta de interposición de dicho recurso.

22. En ese contexto, la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión mediante la cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción. De esta manera, a través del recurso de reposición podía solicitar a la misma autoridad judicial que reconsiderara la interpretación efectuada sobre las pretensiones y la causa petendi de la demanda, la valoración de los elementos relevantes para determinar la jurisdicción competente, la aplicación de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el alcance del denominado fuero de atracción y, en general, las razones que condujeron a concluir que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordin aria laboral. Sin embargo, pese a contar con dicha oportunidad procesal, los accionantes no hicieron uso del referido mecanismo de defensa.

23. Era precisamente mediante el recurso de reposición que la parte actora podía cuestionar la conclusión según la cual la controversia tenía origen en la relación laboral existente entre los trabajadores fallecidos y SONACOL S.A.S., así como en la eventual re sponsabilidad solidaria atribuible a INVIAS en los términos considerados por el Tribunal. Del mismo modo, podía exponer ante el juez natural los argumentos que hoy plantea en sede constitucional respecto de la naturaleza de

como en la eventual re sponsabilidad solidaria atribuible a INVIAS en los términos considerados por el Tribunal. Del mismo modo, podía exponer ante el juez natural los argumentos que hoy plantea en sede constitucional respecto de la naturaleza de las pretensiones formuladas, la existencia de una eventual responsabilidad autónoma de la entidad pública, la aplicación de las reglas propias de la responsabilidad extracontractual del Estado y los precedentes jurisprudenciales que estimaba relevantes para sustentar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la acción de tutela no puede convertirse en el escenario para promover un debate que pudo y debió plantearse oportunamente mediante el recurso ordinario previsto por el legislador.

24. La anterior conclusión no se desvirtúa por la afirmación de la parte actora según la cual contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por haber sido emitida y suscrita por todos los magistrados de la Subsección. Tal apreciación corresponde a una valoración realizada por los accionantes sobre el régimen de recursos aplicable a la providencia cuestionada; sin embargo, lo cierto es que el artículo 242 del CPACA consagra como regla general la procedencia del recurso de reposición contra todos l os autos, salvo disposición legal expresa en contrario, excepción que no se configura en el presente caso. Por consiguiente, la sola convicción subjetiva de los interesados acerca de la inexistencia de recursos no los relevaba de la carga de ejercer el mec anismo ordinario de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

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que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Aunado a ello, en el expediente no se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que justificara acudir directamente al juez constitucional sin haber agotado previamente el recurso ordinario procedente. Tampoco se acreditó que dicho mecanismo no resultara idóneo o fuera ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, ni que la intervención inmediata del juez de tutela fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por el contrario, los accionantes estuvieron asistidos por apoderado judicial durante el trámite del proceso y optaron por acudir directamente a la acción de tutela para cuestionar una decisión que podía ser objeto de controversia dentro del mismo proceso judicial.

26. En ese orden, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por el legislador, ni como una instancia adicional para remediar la inactividad procesal de las partes. Su carácter residual y subsidiario exige que quien pretende la protección constitucional agote previamente los mecanismos de defensa judicial de los que dispone o, cuando menos, demuestre de manera suficiente que estos carecen de idoneidad o eficacia para la protección de sus derechos fundamentales. Admitir lo contrario supondría desconocer la competencia del juez natural y convertir la acción de tutela en un

menos, demuestre de manera suficiente que estos carecen de idoneidad o eficacia para la protección de sus derechos fundamentales. Admitir lo contrario supondría desconocer la competencia del juez natural y convertir la acción de tutela en un instrumento destinado a reabrir debates que pudieron ser planteados y resueltos dentro del proceso ordinario correspondiente.

27. En consecuencia, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues, pese a contar con el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir el auto que declaró la falta de jurisdicción, omitió ejercer dicho mecanismo de defensa judicial y tampoco acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que justificara su inactividad procesal. Por tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Policarpa Perea de Bonilla, Cecilio Bonilla Perea, Jenry Bonilla Perea, César Augusto Bonilla Perea, Liliana Bonilla Perea, Luz Estella Bonilla Perea, Martha Cecilia Bonilla Moreno, Andrés Leonardo Bonilla Durán quien obra en nombre propio y además en representación de las menores3 E.C.B.L., I.I.B.L.; Omar Antonio Bonilla Serna quien obra en nombre propio y además en representación de los menores D.A.B.J., A.N.B.J.; Valentina Osorio Bonilla, Diana Carolina Valencia Bonilla, Johan

representación de las menores3 E.C.B.L., I.I.B.L.; Omar Antonio Bonilla Serna quien obra en nombre propio y además en representación de los menores D.A.B.J., A.N.B.J.; Valentina Osorio Bonilla, Diana Carolina Valencia Bonilla, Johan Sebastián Mosquera Bonilla, Leonardo Antonio Bonilla Hinestroza, Martha

3 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime sus nombres de las providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05749-00

Demandantes: Policarpa Perea de Bonilla y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mercedes Maigual Jojoa quien obra en nombre propio y en representación del menor A.A.P.M.; Christian Alexander Portillo Chapuez; Jhon Fredy Portillo Gómez y Lourdes Diela Portilla Rodríguez.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado elect

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