CE - Sentencia 11001031500020260575100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260575100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: JOSÉ ARCELIANO SOTO GRAJALES

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL

QUE SE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA UNA

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia , por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos procedimental y fáctico. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se circunscribe a aspectos que fueron resueltos en el proceso ordinario.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado, mediante apoderada judicial, por el señor José Arceliano Soto Grajales en contra de la Sala Tercera

que fueron resueltos en el proceso ordinario.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado, mediante apoderada judicial, por el señor José Arceliano Soto Grajales en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia del 16 de enero de 2026 , proferida por esa autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 2026, índice 1, Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

  1. El señor José Arceliano Soto Grajales prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 6 de febrero de 1992 y el 30 de marzo de 2012.
  1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expidió los Oficios nos. 24192 del 21 de abril de 2015 y 27624 del 4 de mayo de 2015, mediante los cuales le negó el reajuste de su asignación de retiro.
  1. Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados,

reajuste de su asignación de retiro.

  1. Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, proceso que correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

Cartago2.

  1. En la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2017, el juzgado fijó el litigio e incluyó expresamente la discusión sobre la procedencia del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.
  1. Mediante Sentencia no. 180 del 30 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reajuste de la asignación de retiro y dispuso, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que se incluyera el subsidio familiar que devengaba e l demandante en servicio activo como factor computable para la liquidación de la prestación.
  1. CREMIL presentó recurso de apelación, en el cual cuestionó el incremento del salario básico y la forma de liquidar la prima de antigüedad.
  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de segunda instancia no. 066 del 11 de febrero de 2019, en la cual modificó parcialmente el numeral tercero del fallo de primera instancia3 y confirmó en lo demás la decisión adoptada por

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

2 Proceso con radicación no. 76147-33-33-001-2016-00011-00/01. 3 "En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimie nto del derecho, CONDENAR a

2 Proceso con radicación no. 76147-33-33-001-2016-00011-00/01. 3 "En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimie nto del derecho, CONDENAR a CREMIL, a reajustar al señor JOSE ARCELIA/VO SOTO GRAJALES, la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el ingreso b se de liquidación es e l 70% del Salario mensual, e l Cual debe Ser liquidado 'un salario mínimo incrementado en un y adicionado a/ 38,50% de la p rima de antigüedad. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta provid encia y ORDENAR a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, pagar exclusivamente las diferencias entre la asignación reconocida y el resulta o que arroje la liquidación de la asignación que se efectué can ocasión a l cumplimiento de la Presente providencia y FACUL TARLA para que efectúe e l descuento de los aportes a l sistema integra l correspondientes. conforme a 10 expuesto en la parte motiva de esta providencial3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

  1. En concreto, dispuso que la asignación de retiro del demandante debía reliquidarse teniendo en cuenta como ingreso base el 70% del salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 %, adicionado con el 38,5 % de la prima de antigüedad, autorizó a CREMIL p ara efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema integral y condenó en costas a la entidad demandada.
  1. En cumplimiento de esa sentencia, CREMIL expidió la Resolución no. 661 del 12 de

a CREMIL p ara efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema integral y condenó en costas a la entidad demandada.

  1. En cumplimiento de esa sentencia, CREMIL expidió la Resolución no. 661 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual reliquidó la asignación de retiro sin incluir el subsidio familiar.
  1. El 2 de diciembre de 2025 , el actor presentó ante el tribunal una solicitud de corrección de sentencia con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso pues , consideró que la exclusión del subsidio familiar obedecía a un error material por omisión en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instanci a que debía corregirse porque, en su entender, tenía derecho al subsidio familiar.
  1. Mediante auto no. 037 del 16 de enero de 2026, el tribunal consideró que lo planteado no correspondía a un error susceptible de corrección en cualquier tiempo, sino a cuestionamientos sobre aspectos sustanciales de la sentencia, los cuales debían formularse mediante solicitud de aclaración o adición, por lo cual, rechazó la petición por extemporánea, pues, esta fue presentada el 2 de diciembre de 2025, cuando la sentencia de 11 de febrero de 2019 se encontraba ejecutoriada, decisión que se notificó el 22 de enero de 2026.

2. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 16 de enero de 2026 , por cuanto , a su juicio , incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 16 de enero de 2026 , por cuanto , a su juicio , incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

En cuanto al defecto fáctico, señaló que el tribunal concluyó de forma errada que la exclusión del subsidio familiar obedeció a una decisión deliberada de la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad se trató de un error material de omisión, pues el subsidio familiar no fue objeto de apelación, nunca fue revocado y la decisión confirmó los demás aspectos del fallo de primera instancia.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

El tribunal justificó la exclusión con fundamento en una sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es posterior a la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2019, lo que, a su juicio, demuestra una motivación cronológicamente imposible y una valoración errónea de las piezas procesales.

Frente al defecto procedimental , sostuvo que el tribunal desnaturalizó su solicitud de corrección de sentencia, pues, la tramitó como si se tratara de una solicitud de aclaración o adición.

Aunque invocó expresamente el artículo 286 del CGP, que permite corregir errores por omisión en cualquier tiempo, el tribunal aplicó los artículos 285 y 287 del mismo código, lo cual implicó la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente previsto y cerró indebidamente la única vía procesal disponible para corregir la omisión existente en la parte resolutiva de la sentencia.

3. Pretensiones

lo cual implicó la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente previsto y cerró indebidamente la única vía procesal disponible para corregir la omisión existente en la parte resolutiva de la sentencia.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1) Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión, al proferir el Auto Interlocutorio No. 037 del 16 de enero de 2026.

  1. Que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se deje sin valor y efecto el Auto Interlocutorio No. 037 del 16 de enero de 2026, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia No. 066 del 11 de febrero de

2019.

  1. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Tercera de Decisión que profiera una nueva decisión resolviendo de fondo la solicitud de corrección de sentencia presentada el 2 de diciembre de 2025, bajo el régimen que corresponde al artículo 286 del Código General del Proceso, y que en consecuencia corrija el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 066 del 11 de febrero de 2019, incorporando la expresión omitida relativa a la incl usión del subsidio familiar que devengaba el demandante en servicio activo como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro, en los mismos términos reconocidos en el numeral 3° de la sentencia de primera instancia No. 180 del 30 de

que devengaba el demandante en servicio activo como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro, en los mismos términos reconocidos en el numeral 3° de la sentencia de primera instancia No. 180 del 30 de noviembre de 2017.

  1. Que se advierta a las autoridades vinculadas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que profiera su Despacho .”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI , índice 2, negrillas del original).5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

4. Actuación procesal

Mediante auto del 22 de julio de 20264, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto del 16 de enero de 2026 fue notificado el “23 de enero de 2026” y la tutela fue promovida más de seis meses después, sin que el demandante acreditara una circunstancia excepcional que justificara esa demora; además, sostiene que la controversia carece de relevancia constitucional, pues

notificado el “23 de enero de 2026” y la tutela fue promovida más de seis meses después, sin que el demandante acreditara una circunstancia excepcional que justificara esa demora; además, sostiene que la controversia carece de relevancia constitucional, pues el actor únicamente pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario.

En cuanto al fondo, afirmó que sí analizó la solicitud bajo la figura de la corrección de sentencia, pero concluyó que no existía un error aritmético, de omisión o de palabras que pudiera corregirse conforme al artículo 286 del CGP.

La parte demandante buscaba reabrir una discusión de carácter sustancial utilizando indebidamente la figura de la corrección para superar el vencimiento de los términos para solicitar la aclaración o adición de la sentencia.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL6 señaló que el actor contó con todas las garantías procesales durante el trámite del proceso ordinario y que la tutela pretende reabrir una controversia ya resuelta por los jueces naturales.

4 Índice 4, Samai. 5 Índice 12, Samai. 6 Índice 13, Samai6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

Carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago guardó silencio en esta

estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago guardó silencio en esta oportunidad, pese a habérsele notificado en debida forma7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

7 Índice 14, Samai.7

evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

7 Índice 14, Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 16 de enero de 2026 , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

En su informe, CREMIL solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, en consideración a que solo se limitó al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud en consideración a que dicha autoridad se vinculó en calidad de tercero con interés.

En esa medida , se negará la solicitud de desvinculación que present ó esa autoridad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales está la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios,

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 8, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proy ecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de

constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “ se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal 9”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

8 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora , ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una

exigente carga argumentativa para la parte actora , ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales10”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una

derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuan do la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.11

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela

tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de

11 Ídem.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05751-00

Demandante: José Arceliano Soto Grajales Acción de tutela

contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave,

aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de l as demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios12” (negrillas adicionales).

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en

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