CE - Sentencia 11001031500020260575300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260575300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA
TERCERA DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra auto que decretó medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso. Se declara improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 22 de julio de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sala Tercera (3.ª ) de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de los principios constitucionales de “juez natural” e igualdad procesal.
Hechos relevantes
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de los principios constitucionales de “juez natural” e igualdad procesal.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Huber Arley Mejía Muñoz, demandó a la entidad tutelante con el fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1180 del 28 de febrero de 2023, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica en su calidad de soldado profesional. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reint egro, la reubicación laboral en los programas de rehabilitación integral y el pago de los salarios, prestaciones y perjuicios causados2.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2026. 2 Índice 00003, documento: 1_ED_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 3, expediente de primera instancia radicado: 18-001-33-33-005-2023-00387-00, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
3. En el escrito de demanda, el actor pidió el decreto de medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los efectos del acto de retiro y el reintegro al servicio activo con reubicación laboral. Mediante auto interlocutorio No.
3. En el escrito de demanda, el actor pidió el decreto de medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los efectos del acto de retiro y el reintegro al servicio activo con reubicación laboral. Mediante auto interlocutorio No. 277 del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Florencia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud cautelar3, término dentro del cual la entidad demandada se opuso a su prosperidad4.
4. En auto interlocutorio No. 300 del 30 de julio de 2025, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Florencia negó el decreto de las medidas cautelares. Consideró que la solicitud no fue debidamente sustentada, que no se acreditaron los requisitos de los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que no se probó el perjuicio irremediable invocado5.
5. La parte demandante apeló esa decisión. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo mediante proveído del 6 de febrero de 20266 y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de febrero de 2026 7 . El asunto correspondió por reparto al Despacho 002. El proyecto registrado el 6 de marzo de 2026 fue derrotado en Sala del 10 de marzo siguiente, por lo cual se dispuso el cambio de ponente.
6. En auto del 24 de junio de 2026, la Sala Tercera (3.ª ) de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes
cambio de ponente.
6. En auto del 24 de junio de 2026, la Sala Tercera (3.ª ) de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, revocó el auto del 30 de julio de 2025 y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal No. 1180 del 28 de febrero de 2023 y ordenó al Ejército Nacional el reintegro provisional del demandante mediante su reubicación en funciones compatibles con su condición de salud, hasta tanto se profiera la decisión de fondo.
7. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, la Sala estimó que el material aportado permitía advertir una apariencia de buen derecho y un riesgo de perjuicio irremediable, dado que el actor registra una pérdida de capacidad laboral acumulada del 48.64%, fue declarado no apto sin recomendación de reubicación. La decisión no fue unánime. La magistrada Ana María Lozada Vásquez salvó el voto por considerar que, de la confrontación exigida por el artículo 231 del CPACA, no surgía una vulneración ostensible que justificara la suspensión provisional, que el acto de retiro se sustentó en el concepto de la Junta Médico Laboral y que el examen de su legalidad debía reservarse para la sentencia, una vez agotado el debate probatorio.
8. La entidad tutelante sostuvo que contra el auto del 24 de junio de 2026 no procede recurso ordinario alguno y que la medida cautelar continúa produciendo efectos jurídicos y materiales, por lo que la acción de tutela sería el único mecanismo eficaz
recurso ordinario alguno y que la medida cautelar continúa produciendo efectos jurídicos y materiales, por lo que la acción de tutela sería el único mecanismo eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
3 Índices 00010 y 00011, ibidem, SAMAI. 4 Índice 00019, ibidem, SAMAI. 5 Índice 00034, ibidem, SAMAI. 6 Índice 00040, ibidem, SAMAI. 7 Índice 00046, ibidem, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Pretensiones
9. La parte accionante solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad procesal y tutela judicial efectiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Radicado No. 1800133-33-005-2023-00387-01.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional solicitado, DEJAR
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Radicado No. 1800133-33-005-2023-00387-01.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional solicitado, DEJAR SIN EFECTOS el auto mediante el cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por haber sido proferido con vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con desconocimiento de los parámetros constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la potestad cautelar.
TERCERA: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de medida cautelar formulada dentro del referido proceso judicial, observando estrictamente el derecho fundamental al debido proceso, los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el régimen previsto en los artículos 229 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la naturaleza instrumental, provisional y excepcional de las medidas cautelares, el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y el deber de motivación reforzada.
CUARTA: ORDENAR que la nueva providencia se adopte prescindiendo de los defectos constitucionales identificados en esta acción de tutela, garantizando el pleno respeto por el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal entre las partes y los límites constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.
pleno respeto por el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal entre las partes y los límites constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.
QUINTA: DISPONER que la nueva decisión judicial valore integralmente los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrollando un análisis suficiente sobre la necesidad, proporcionalidad, raz onabilidad, motivación reforzada y ponderación de los derechos e intereses constitucionales comprometidos, sin anticipar el juicio definitivo reservado a la sentencia.”
10. Como medida provisional solicitó:
“Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos del auto proferido por la Sala Tercera de D ecisión del Tribunal Administrativo del CaquetáRadicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
mediante el cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Radicado No. 18001-33-33-0052023-00387-01.”
Fundamentos de la acción de tutela
11. La entidad imputó a la providencia cuatro defectos: (i) falta de motivación suficiente y desbordamiento del ámbito propio del juicio cautelar, porque el Tribunal no realizó una valoración meramente provisional sino que anticipó el examen de
11. La entidad imputó a la providencia cuatro defectos: (i) falta de motivación suficiente y desbordamiento del ámbito propio del juicio cautelar, porque el Tribunal no realizó una valoración meramente provisional sino que anticipó el examen de legalidad reservado a la sentencia y omitió el análisis completo de los presupuestos del artículo 231 del CPACA; (ii) violación directa de la Constitución, por ausencia de un verdadero juicio de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y ponderación entre los derechos del demandante y la presunción de legalidad del acto administrativo, la organización del servicio, la autonomía administrativa y el debido proceso de la entidad; (iii) defecto sustantivo, por aplicar de manera descontextualizada el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, sin armonizarlo con el régimen especial del personal de las Fuerzas Militares; y (iv) desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo y de la fuerza probatoria del concepto técnico de la Junta Médico Laboral, al restarle eficacia en una etapa preliminar y sin agotarse el debate probatorio. Agregó que la orden de reintegro produjo materialmente los mismos efectos perseguidos con las pretensiones principales del proceso ordinario.
12. Con base en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el auto del 24 de junio de 2026 y ordenar a la Sala accionada proferir una nueva decisión cautelar que valore integralmente los presupuestos del artículo 231 del CPACA, sin anticipar el juicio definitivo reservado a la sentencia. Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos del auto cuestionado mientras se resuelve la presente acción.
Trámite en primera instancia
del CPACA, sin anticipar el juicio definitivo reservado a la sentencia. Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos del auto cuestionado mientras se resuelve la presente acción.
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del 23 de julio de 2026, este despacho admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al Ministerio Público, al señor Huber Arley Mejía Muñoz y a los demás intervinientes del proceso ordinario.
14. En la misma providencia, este despacho negó la medida provisional solicitada, al no encontrar acreditadas la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora ni la proporcionalidad de la medida.
15. Además, se ordenó la remisión en préstamo del expediente ordinario, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de la accionante y se suspendieron los términos hasta el reingreso del expediente al despacho.
Intervenciones:
16. Las intervenciones allegadas al trámite de tutela se sintetizan a continuación:Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
Interviniente Síntesis de la intervención Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Florencia Remitió en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-005-2023Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Florencia Remitió en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-005-202300387-01. Posteriormente allegó memorial con su escrito de respuesta y la evidencia de las notificaciones surtidas dentro de ese proceso.8 Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (accionante) Allegó la dirección de notificación del señor Huber Arley Mejía Muñoz, vinculado como tercero con interés.9 Huber Arley Mejía Muñoz (tercero con interés) Fue notificado en la dirección aportada por la entidad accionante. El 5 de agosto de 2026 mediante apoderado, allegó escrito de oposición formal a la acción de tutela, solicitó negar o declarar improcedente, argumentó que ninguno de los defectos alegados se configura.10 Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión y el Ministerio Público Guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.11
Cuadro 1. Intervenciones en el trámite de tutela
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodologías de decisión
referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodologías de decisión
18. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional para controvertir el auto del 24 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó una medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra en curso.
19. De superarse ese examen, la Sala deberá resolver el siguiente problema de fondo: ¿la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, al revocar el auto del 30 de julio de 2025 y decretar la suspensión provisional de los efectos de la Orden Administrativa de Personal núm. 1180 del 28 de febrero de 2023, junto con el reintegro provisional del demandante, de modo que tales yerros resultaron determinantes de la decisión cautelar?
20. Para resolver los problemas planteados, la Sala expondrá: (i) el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización
8 Índices 00012 y 00015, expediente de tutela, SAMAI. 9 Índice 00014, expediente de tutela, SAMAI. 10 Índice 00018, expediente de tutela, SAMAI. 11 Índice 00008, expediente de tutela, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
10 Índice 00018, expediente de tutela, SAMAI. 11 Índice 00008, expediente de tutela, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
de los defectos invocados, (ii) el requisito de subsidiariedad frente a las decisiones cautelares adoptadas en procesos en curso, (iii) el requisito de relevancia constitucional y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. La Corte Constitucional fijó en la sentencia C -590 de 200512 los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.
La sentencia T-410 de 202413 reiteró esa metodología y precisó que el juez constitucional debe verificar, primero, el cumplimiento de todos los requisitos generales y, solo si estos concurren, si se configura alguno de los defectos alegados.
22. Los requisitos generales de procedencia son los siguientes14: (i) que la cuestión debatida tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del interesado, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los existentes no sean idóneos ni eficaces 15; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta incida de
existentes no sean idóneos ni eficaces 15; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta incida de manera determinante en la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que estos hayan sido alegados en el proceso, de haber sido posible; y (vi) que no se dirija contra sentencias de tutela. El incumplimiento de uno solo de estos requisitos impide el estudio de fondo.
23. Superado ese examen, corresponde verificar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto
24. La entidad accionante formuló cuatro (4) cargos contra el auto del 24 de junio de 2026. Su correspondencia con las causales específicas de procedibilidad se
precisa a continuación:
Defecto invocado Caracterización jurisprudencial Cargo formulado por la accionante Decisión sin motivació n Se configura cuando la providencia carece de sustento fáctico y jurídico que permita conocer las razones de lo decidido y controvertirlas. El Tribunal no analizó de manera completa los presupuestos del artículo 231 del CPACA y desbordó el ámbito propio del juicio cautelar.
12Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño.
completa los presupuestos del artículo 231 del CPACA y desbordó el ámbito propio del juicio cautelar.
12Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2024. M.P.: Natalia Ángel Cabo. 14Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la Sentencia SU215 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P.: Natalia Ángel Cabo. 15Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
Defecto invocado Caracterización jurisprudencial Cargo formulado por la accionante Defecto material o sustantivo Se presenta cuando la decisión se funda en una norma inaplicable al caso, en una interpretación irrazonable de aquella o en la aplicación manifiestamente equivocada del precedente. Aplicación descontextualizada del precedente sobre estabilidad laboral reforzada, sin armonizarlo con el régimen especial del personal de las Fuerzas Militares. Defecto fáctico Tiene lugar cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes, o les atribuye un alcance que no se desprende de su contenido. Se restó eficacia al concepto de la Junta Médico Laboral y a la
Tiene lugar cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes, o les atribuye un alcance que no se desprende de su contenido. Se restó eficacia al concepto de la Junta Médico Laboral y a la presunción de legalidad del acto de retiro, sin agotarse el debate probatorio. Violación directa de la Constituci ón Ocurre cuando la autoridad judicial desconoce una norma constitucional aplicable o deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Ausencia de un juicio de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y ponderación entre los derechos del demandante y las prerrogativas de la entidad. Cuadro 2. Caracterización de los defectos invocados, conforme a las sentencias C590 de 2005 y T-410 de 2024
25. A continuación, se realiza el estudio formal de la acción de tutela.
26. Legitimación en la causa: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada por activa. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 habilitan a toda persona para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por medio de representante. La Corte Constitucional admite que las personas jurídicas, incluidas las de derecho público, sean titulares del debido proceso y del acceso a la administración de justicia cuando concurren como partes a un proceso jud icial16. En este asunto, la entidad accionante es la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-005-2023-00387-01 y atribuye la vulneración
concurren como partes a un proceso jud icial16. En este asunto, la entidad accionante es la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-005-2023-00387-01 y atribuye la vulneración de esos derechos al auto del 24 de junio de 2026. Actúa por conducto de apoderada judicial, a quien este despacho le reconoció personería adjetiva.17
27. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá está legitimada por pasiva. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace derechos fundamentales. La autoridad accionada profirió el auto del 24 de junio de 2026, que constituye el objeto del reproche constitucional.
28. También cuentan con interés en el presente asunto los sujetos vinculados en el trámite. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Florencia profirió el auto del 30 de julio de 2025, que fue revocado por la providencia cuestionada. El señor Huber Arley Mejía Muñoz es el demandante dentro del proceso ordinario y el beneficiario directo
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 1998, M.P: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 17 Índice 00005, expediente de primera instancia 18-001-33-33-005-2023-00387-00, SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
de la medida cautelar, de modo que la decisión de esta acción incide en su situación jurídica. El Ministerio Público fue notificado para que interviniera en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales.
29. La acción satisface el requisito de inmediatez: El auto cuestionado se profirió el 24 de junio de 2026, se notificó el 9 de julio de 202618 y la tutela se presentó el 22 de julio de 2026, esto es, término que equivale a menos de un mes y que resulta razonable.
30. Sobre el requisito de subsidiariedad: La jurisprudencia ha sostenido que el amparo no procede si el ordenamiento ofrece un medio idóneo y eficaz para ventilar el reproche19 . Este presupuesto exige que el accionante agote los medios ordinarios y procesales disponibles en el trámite judicial correspondiente, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces en el caso concreto, o que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior cobra especial importancia frente a autos interlocutorios que resuelven sobre medidas cautelares, toda vez que "i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final"20. La procedencia excepcional del amparo contra este tipo de providencias exige,
recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final"20. La procedencia excepcional del amparo contra este tipo de providencias exige, entonces, la demostración de un perjuicio irremediable, esto es, de un daño inminente, grave y que reclame medidas urgentes e impostergables.
31. En el presente asunto, la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que continúa en trámite y en el cual todavía debe adelantarse el debate probatorio y resolverse de fondo la legalidad de la Orden Administrativa de Personal núm. 1180 del 28 de febrero de
2023. La medida decretada por el Tribunal consistente en la suspensión provisional del acto de retiro y el reintegro temporal del demandante no resolvió definitivamente la controversia ni sustituyó la sentencia que debe proferirse al finalizar el proceso.
32. Si bien contra el auto del 24 de junio de 2026, mediante el cual se resolvió la apelación, no procede un recurso ordinario adicional, ello no significa que la entidad accionante carezca de mecanismos procesales ante el juez natural para cuestionar la permanencia de la cautela. En efecto, el artículo 235 del CPACA autoriza la modificación o revocatoria de la medida, en cualquier estado del proceso y a petición de parte, entre otros eventos, cuando se advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento. Por esa vía, la entidad puede someter al juez natural los cuestionamientos relativos al cumplimiento de los presupuestos del artículo 231, a la valoración del concepto de la Junta Médico Laboral y a las demás
requisitos para su otorgamiento. Por esa vía, la entidad puede someter al juez natural los cuestionamientos relativos al cumplimiento de los presupuestos del artículo 231, a la valoración del concepto de la Junta Médico Laboral y a las demás circunstancias relevantes para estable cer si la medida debe mantenerse, modificarse o revocarse.
33. De igual manera, las cuestiones centrales invocadas en la tutela como la legalidad del acto de retiro, el alcance de la estabilidad laboral reforzada dentro del
18 Índice 00005, expediente de proceso ordinario 18001-33-33-005-2023-00387-01, SAMAI. 19Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2020. M.P:. Richard S. Ramírez Grisales. 20 Ibidem, que reitera la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05753-00
Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
régimen especial de las Fuerzas Militares y el valor probatorio de los conceptos médico-laborales serán objeto de decisión en la sentencia que ponga fin al proceso ordinario. En ese momento, con plenitud de debate y de prueba, el juez natural determinara si el retiro se ajustó al ordenamiento jurídico y si procede o no el restablecimiento solicitado. Contra la decisión definitiva podrán ejercerse los medios de impugnación previstos en la ley.
34. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite
restablecimiento solicitado. Contra la decisión definitiva podrán ejercerse los medios de impugnación previstos en la ley.
34. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez de tutela. La entidad accionante no demostró un riesgo cierto y próximo para sus derechos fundamentales, distinto de los efectos propios del cumplimiento de la medida cautelar. En concreto: (i) no existe inminencia, porque no se probó una amenaza actual diferente del desacuerdo con la decisión judicial; (ii) no se a
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