CE - Sentencia 11001031500020260576200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260576200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05762-00
Accionante: SALUD TOTAL E.P.S S.A.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 608
ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
Improcedente por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado 608 Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de acceso a la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 608 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN , dentro del proceso 11001333400120230035601 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones Auto del 12 de agosto de 2025, Auto del 12 de febrero de 2026 y Auto del 26 de marzo de 2026 que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A.
SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 608
ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADORadicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
Accionante: Salud Total E.P.S. S.A.
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2 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C bajo radicado 11001333400120230035601 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.
TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futur o (SIC) se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela”.
2. Hechos La parte actora relató que el 23 de mayo de 2023 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), con el propósito de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos que establecieron el resultado de la auditoría integral de los recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó el pago de $1.769.549.867 por dichos conceptos. Manifestó que la demanda correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que mediante auto de 16 de junio de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la Sección Primera. En consecuencia, el 26 de junio de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
junio de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la Sección Primera. En consecuencia, el 26 de junio de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá 1 , quien, mediante auto de 27 de marzo de 2025, remitió el expediente al Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA25-14 de 5 de marzo de 2025. Precisó que, a través de providencia de 3 de abril de 2025, el nuevo despacho escindió la demanda, avocó conocimiento únicamente respecto del Oficio UTF2014OPE-24771 de 28 de agosto de 2017 pero inadmitió la demanda. Salud Total EPSS S.A. presentó el correspondiente escrito de subsanación dentro del término concedido. Posteriormente, mediante auto de 8 de mayo de 2025, el juzgado requirió a la entidad demandante para que informara si había presentado objeciones contra el Oficio UTF2014 -OPE-24771 de 28 de agosto de 2017. La parte actora atendió el requerimiento y allegó la información solicitada. Agregó que por auto de 11 de julio de 2025, el despacho escindió nuevamente la demanda y avocó conocimiento respecto del Oficio UTF2014-OPE-24771 de 28 de agosto de 2017 y de la respuesta a las objeciones contenida en el Oficio UTF2014OPE-31942 de 16 de mayo de 2018. Manifestó que el Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá mediante auto de 12 de agosto de 2025 rechazó la demanda por considerar que
OPE-31942 de 16 de mayo de 2018. Manifestó que el Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá mediante auto de 12 de agosto de 2025 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que el Oficio UTF2014OPE-24771 de 28 de ago sto de 2017 fue notificado el 31 del mismo año y que la respuesta a las objeciones contenida en el Oficio UTF2014 -OPE-31942 de 16 de
1 Proceso no. 11001-33-34-001-2023-00356-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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3 mayo de 2018 se notificó el 17 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual finalizó la actuación administrativa. En ese contexto, explicó que, conforme al término de 4 meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para demandar venció el 18 de septiembre de 2018. No obstante, aplicó las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y tomó como parámetro el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y a partir de ese criterio, concluyó que el término había vencido el 18 de mayo de 2021 y que la demanda, presentada el 23 de mayo de 2023, resultó
del Trabajo, y a partir de ese criterio, concluyó que el término había vencido el 18 de mayo de 2021 y que la demanda, presentada el 23 de mayo de 2023, resultó extemporánea. Frente a la anterior determinación, sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, al considerar que el término aplicable debía examinarse integralmente conforme a las reglas laborales a las que remitió el Auto 1942 de
2023. En ese sentido, afirmó que debían considerarse la interrupción de la prescripción por la presentación de las objeciones y reclamaciones administrativas, así como la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia por Covid-19. Además, indicó que el 2 de enero de 2020 presentó una reclamación ante la ADRES, actuación que en su criterio, interrumpió el término y dio lugar a que este se contabilizara nuevamente.
Precisó que mediante auto de 12 de febrero de 2026, el Juzgado 808 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, que asumió el conocimiento del asunto por homologación, decidió no reponer la providencia de 12 de agosto de 2025, mantuvo el rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S ubsección C, mediante auto de 26 de marzo de 2026 confirmó la decisión, al concluir que entre la expedición de los actos cuestionados y la presentación de la demanda, transcurrió un periodo superior al plazo de 3 años establecido en las reglas de transición. Asimismo, concluyó que aun si se tenía en cuenta la suspensión de términos
expedición de los actos cuestionados y la presentación de la demanda, transcurrió un periodo superior al plazo de 3 años establecido en las reglas de transición. Asimismo, concluyó que aun si se tenía en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia, la oportunidad para demandar habría vencido el 13 de diciembre de 2020 respecto del o ficio inicial y el 3 de junio de 2021 frente a la respuesta a las objeciones. Por tanto, estimó que la demanda presentada el 23 de mayo de 2023 fue extemporánea.
3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional porque la controversia no se limitó al reconocimiento de una suma de dinero a favor de la EPS, sino que involucró recursos destinados a financiar servicios y tecnologías en salud suministrados a los usu arios. Por tanto, consideró que las decisiones cuestionadas incidieron en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia, en la adecuada prestación de ese servicio.
Asimismo, sostuvo que se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin que existiera otro mecanismo judicial para controvertir la decisión delRadicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, afirmó que satisfizo la exigencia de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia se profirió el 26 de marzo de 2026, se notificó el 8 de abril siguiente y quedó ejecutoriada el día 13 del mismo mes y año. Agregó que identificó de forma razonable las actuaciones que originaron la presunta vulneración, los derechos fundamentales comprometidos y las irregularidades que, a su juicio, resultaron determinantes para el rechazo de la demanda y que las providencias cuestionadas no se dictaron en el trámite de otra acción de tutela. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en las decisiones objetadas se configuró un defecto sustantivo, por interpretar y aplicar de manera incompleta las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023. Explicó que, si bien los jueces tomaron como referencia el término de prescripción de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, omitieron aplicar las demás disposiciones del régimen laboral que regulaban su cómputo, interrupción y suspensión. En primer lugar, señaló que las autoridades accionadas declararon de oficio la configuración del término, pese a que, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción debía ser alegada por la parte interesada. A su
En primer lugar, señaló que las autoridades accionadas declararon de oficio la configuración del término, pese a que, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción debía ser alegada por la parte interesada. A su juicio, la remisión efectuada por el Auto 1942 de 2023 a las reglas laborales impedía que el juez declarara esa excepción por iniciativa propia, por lo que correspondía admitir la demanda y permitir que la ADRES la propusiera en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo término, sostuvo que los jueces no tuvieron en cuenta la interrupción de la prescripción derivada de las objeciones formuladas durante el trámite administrativo ni de la reclamación presentada ante la ADRES el 2 de enero de
2020. Afirmó que, con forme a los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 del Decreto 521 de 2020, la presentación de una reclamación escrita interrumpía el término y daba lugar a que este se contabi lizara nuevamente. Agregó que, mientras la administración no resolviera la solicitud, el término debía permanecer suspendido.
Asimismo, manifestó que el cómputo efectuado por las autoridades judiciales no valoró adecuadamente la suspensión de los términos de prescripción y caducidad decretada con ocasión de la pandemia por Covid -19. Indicó que el Decreto 564 de 2020 y los acuerdo s expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura suspendieron dichos términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, circunstancia que debía incorporarse al cálculo de la oportunidad para presentar la demanda.
2020 y los acuerdo s expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura suspendieron dichos términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, circunstancia que debía incorporarse al cálculo de la oportunidad para presentar la demanda. La parte actora también afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque se apartaron de decisiones adoptadas en asuntos similares por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se interpretaron ampliamente las reglas de transición del Auto 1942 de 2023 y se reconocieron los efectos de la reclamación administrativa y de la suspensión de términos por la pandemia. En su criterio, esa diferencia de trato careció de justificación y desconoció su confianza legítima en la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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5 Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C no examinó integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se limitó a concluir que la demanda se presentó después del término de tres años. Por ello, solicitó dejar sin efectos los autos de 12 de agosto de 2025, 12 de febrero y 26 de marzo de 2026 y ordenar a las autoridades judiciales proferir una nueva decisión que respetara las garantías fundamentales invocadas.
4. Trámite procesal
de 2025, 12 de febrero y 26 de marzo de 2026 y ordenar a las autoridades judiciales proferir una nueva decisión que respetara las garantías fundamentales invocadas.
4. Trámite procesal
Por auto de 24 de julio de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 13 7104 a 137108 de 29 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó negar el amparo y, subsidiariamente, declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la solicitud no cumplió los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, pues Sal ud Total EPS -S S.A. pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto por los jueces naturales mediante decisiones ejecutoriadas. Señaló que los argumentos formulados en la tutela coincidieron con los planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación.
había sido resuelto por los jueces naturales mediante decisiones ejecutoriadas. Señaló que los argumentos formulados en la tutela coincidieron con los planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación. Precisó que la providencia de 26 de marzo de 2026 examinó expresamente la diferencia entre la caducidad y la prescripción, las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional, las fechas de expedición y notificación de los actos demandados, la oportunidad en que se presentó la demanda, la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia por Covid-19 y la improcedencia de la interrupción alegada por la entidad. Por tanto, afirmó que las decisiones cuestionadas contaron con suficiente fundamento normativo, probatorio y jurisprudencial. Asimismo, manifestó que la controversia careció de relevancia constitucional, porque se limitó a la aplicación de normas legales y procesales sobre la oportunidad para promover el medio de control. Indicó que el desacuerdo de la accionante con la interpret ación adoptada no demostró la configuración de un defecto ni una actuación arbitraria, sino una inconformidad con una decisión desfavorable a sus intereses. Agregó que el Consejo de Estado había declarado improcedente otras acciones de tutela promovidas po r Salud Total EPS -S S.A. contra providencias dictadas en asuntos similares.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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6 Finalmente, sostuvo que la entidad no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión. En su criterio, los reproches correspondieron a apreciaciones subjetivas sobre asuntos ya decididos, por lo que reiteró que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un mecanismo para corregir o sustituir el criterio del juez natural. 5.2 Respuesta del Juzgado 808 Administrativo del Circuito de Bogotá 2
El titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Salud Total EPS -S S.A. pretendió utilizarla como una instancia adicional para reabrir el debate sobre la oportunidad de la demanda. Afirmó que el juzgado resolvió de manera clara y conforme al ordenamiento jurídico los memoriales y recursos presentados, sin vulnerar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Explicó que en aplicación de las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023, se tomó como referencia el término de prescripción de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, sostuvo que la reclamación administrativa no interrumpió dicho término, porque no existió una relación entre trabajador y empleador que permitiera aplicar el artículo 489 de ese estatuto. Finalmente, agregó que las actuaciones adelantadas mediante el procedimiento de
administrativa no interrumpió dicho término, porque no existió una relación entre trabajador y empleador que permitiera aplicar el artículo 489 de ese estatuto. Finalmente, agregó que las actuaciones adelantadas mediante el procedimiento de Acuerdo de Punto Final eran independientes del trámite ordinario de recobros y, por tanto, no podían integrar un acto administrativo complejo ni interrumpir el término. Y señaló que la suspensión de términos por la pandemia no modificó la conclusión sobre la presentación extemporánea de la demanda y reiteró que los argumentos de la tutela ya habían sido examinados por las autoridades judiciales competentes. 5.3 Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y subsidiariamente, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad , al considerar que no profirió las providencias cuestionadas y su intervención en el proceso ordinario se limitó a su condición de parte demandada . Sostuvo que el asunto careció de relevancia constitucional, porque la accionante pretendió reabrir, como una tercera instancia, el debate legal sobre la oportunidad para presentar la demanda. Aunque reconoció que Salud Total EPS -S S.A. agotó los recursos ordinarios, consideró incumplido el requisito de inmediatez, pues transcurrieron cerca de cuatro meses desde las providencias cuestionadas sin que se justificara la tardanza. Asimismo, afirmó que no se acreditó una irregularidad procesal determinante ni la configuración del defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales
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meses desde las providencias cuestionadas sin que se justificara la tardanza. Asimismo, afirmó que no se acreditó una irregularidad procesal determinante ni la configuración del defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales
2 De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025, se estableció que el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá continuaría con el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los despachos que operaron en el 2025; concretamente, aquellos que tramitaba el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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7 aplicaron las normas vigentes sobre caducidad y motivaron razonablemente sus decisiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen
2. Cuestión preliminar
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a su condición de demandado en el marco del medio de control de reparación directa.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con los autos de 12 de agosto de 2025, 12 de febrero y 26 de marzo de 2026, mediante los cuales se rechazó y confirmó el rechazo por extemporánea de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la ADRES.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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8 sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05762-00
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Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, cond
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