CE - Sentencia 11001031500020260576600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260576600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante RITO MAURO BURBANO PARRA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Rito Mauro Burbano Parra de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de julio de 20261, el señor Rito Mauro Burbano Parra, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la sentencia del 19 de junio de 2026, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-001-2025-00032-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare que mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MINIMO VITAL, entre otros, me están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33001-2025-00032-01; al haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución, al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 pese a mi condición de beneficiario del régimen de transición y a la jurisprudencia reiterada de la Corte ConstitucionalSEGUNDA. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2025-00032-01; por desconocer la jurisprudencia constitucional que autoriza la acumulación de tiempos cotizados en distintas cajas y fondos con las semanas aportadas al ISS, y que prohíbe exigir afiliación previa al ISS antes de la Ley 100 de 1993 para aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitir dentro del plazo que tengan a bien señalar, una nueva sentencia ajustada a la Constitución y al precedente constitucional obligatorio, en la que se respete mi derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990, aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL más favorable, en virtud del principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) y del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993); y demás pretensiones enlistadas en la demanda. CUARTA. Que se ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse de aplicar criterios
regresivos o discriminatorios, tales como exigir afiliación previa al ISS antes de la Ley 100 de 1993, o desconocer la acumulación de tiempos cotizados en distintas entidades, cuando tales exigencias han sido expresamente descartadas por la Corte Constitucional. QUINTA. Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer de manera inmediata mis derechos fundamentales, incluida la emisión de una decisión judicial que respete el precedente constitucional y garantice la aplicación del régimen pensional más favorable conforme a la Constitución».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Rito Mauro Burbano Parra nació el 6 de febrero de 1953 y prestó sus servicios en el departamento de Nariño, la Fuerza Aérea Colombiana, el Instituto Departamental de Bellas Artes y la Universidad del Valle. 2.2. Mediante la resolución SUB 217417 del 13 de agosto de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció al actor pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 76.21% y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. El 18 de febrero de 2020 el actor presentó solicitud de revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional aludido, con el fin de que su pensión fuera liquidada conforme con la norma anterior al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante la resolución SUB 83704 del 30 de marzo de 2020 Colpensiones revocó directamente el acto administrativo de reconocimiento pensional inicialmente emitido, analizó la procedencia de que su pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a la Ley 33 de 1985 por transición pero encontró que le resultaba más favorable el reconocimiento conforme con la Ley 797 de 2003. En ese sentido, al efectuar el cálculo de la prestación Colpensiones encontró que era procedente liquidar la prestación con una tasa de reemplazo más favorable, por lo que aumentó el porcentaje de reconocimiento al 76.25%. 2.4. El actor presentó renuncia al empleo de profesor asociado de tiempo completo en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integradas de la Universidad del Valle. Mediante resolución 1456 del 16 de julio de 2020 le fue aceptada la renuncia al señor Burbano Parra a partir del 30 de septiembre de 2020. 2.5. Mediante la resolución SUB 198080 del 16 de septiembre de 2020 le fue liquidada la pensión de jubilación al actor y fue incluido en nómina de pensionados con ocasión de su retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 1º de octubre de 2020. 2.6. El 24 de abril de 2024 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 que le otorgaba una tasa de reemplazo del 90%.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la resolución SUB 229273 del 19 de julio de 2024 Colpensiones negó lo solicitado con fundamento en que de acuerdo con la historia laboral del señor Burbano Parra la primera cotización al extinto ISS se realizó a partir del 1° de agosto de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.7. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y de apelación, resueltos mediante las resoluciones SUB 337210 del 3 de octubre de 2024 y DPE 21684 del 3 de diciembre de 2024 que confirmaron la resolución SUB 229273 del 19 de julio de 2024. 2.8. El señor Rito Mauro Burbano Parra promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión por favorabilidad, conforme con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990. 2.9. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-001-2025-00032-00) mediante sentencia del 3 de septiembre de
2025 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, al haber demostrado tener más de 60 años de edad y contar con más de 1.000 semanas de cotización. Frente a la tasa de reemplazo precisó que el actor demostró tener 2.366,99 semanas cotizadas por lo que le correspondía una tasa del 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio, lo que le resultaba más beneficioso que la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 100 de 1993. La decisión fue apelada por Colpensiones, en calidad de parte demandada. 2.10. En sentencia del 19 de junio de 2026 (notificada por correo electrónico a las partes el 24 de junio de 2026), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal sostuvo que el accionante no contaba con las condiciones dispuestas en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-317 de 2021 de la Corte Constitucional en las que se otorgaba prevalencia al derecho a la seguridad social interpretando la norma de tal forma que se permitiera la acumulación de semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS y demás entidades de
previsión. Precisó que el actor acreditó un total de 16.647 días laborados que correspondían a 2.378 semanas de las que había reportado cotizaciones a fondos pensionales distintos a Colpensiones, antes ISS, por un total de 9.425 días, de modo que si del total de los 16.647 días laborados a lo largo de su vida laboral se extraían los 9.425 días cuyos aportes hizo a otras entidades de previsión, las cotizaciones exclusivas al ISS solo corresponderían a 7.222 días equivalentes a 1.031 semanas, lo que impediría el reconocimiento de un 90% como tasa de reemplazo ya que el Decreto 758 de 1990 exigía no menos de 1.250 semanas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 19 de junio de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-202500032-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, por las siguientes razones: 3.1. Defecto sustantivo afirmó que el Tribunal aplicó una exigencia normativa
inexistente al sostener que para que la pensión le fuera liquidada conforme con el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 era necesario haber estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se había calificado como discriminatorio por la Corte Constitucional en las sentencias SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 y SU 273 de 2022. Manifestó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que autorizaba la acumulación de tiempos cotizados en distintas cajas y fondos para efectos del régimen de transición y que en ese sentido, se dejó de dar aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Dijo que el fallo cuestionado era contradictorio, pues allí se indicó que era beneficiario del régimen de transición, que contaba con más de 1000 semanas cotizadas, que cumplía con la edad exigida en el Decreto 758 de 1990 y que la jurisprudencia permitía la acumulación de tiempos cotizados en distintas entidades pero que, pese a ello, concluyó que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 por la supuesta falta de afiliación previa al entonces ISS que no ordenaba la norma. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente porque en su criterio se desconoció el precedente de unificación de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 y SU 273 de 2022.
Que en los mencionados pronunciamientos se sostuvo que la afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era exigible y que era posible acumular tiempos cotizados en distintas cajas y fondos para efectos del régimen de transición. 3.3. Defecto fáctico para el actor se dejaron de valorar pruebas que demostraban que era beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que estaba acreditado que se encontraba dentro del régimen de transición tanto por edad como por semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, que contaba con 2.366 semanas acumuladas entre tiempos públicos certificados y semanas cotizadas al ISS, que cumplía con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 de edad y semanas de cotización y que los tiempos laborados le habían sido certificados para bono pensional lo que demostraba su validez. Adujo que el Tribunal hizo una lectura fragmentada y equivocada de su historia laboral al indicar que solo podían contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas al ISS desconociendo los tiempos públicos certificados, las semanas simultáneas, las certificaciones de bono pensional y la regla de acumulación de tiempos, todo lo cual llevó a la errónea conclusión de no contar con las 1.250 semanas para poder obtener una tasa de reemplazo del 90% cuando estaba demostrado que superaba ampliamente ese número.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que se omitió valorar que la liquidación pensional inferior se proyectaba mes a mes y que esto demostraba la permanencia de la vulneración a sus derechos fundamentales. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política citó los artículos de la Carta Política que consideró vulnerados haciendo especial énfasis en el principio de favorabilidad que en su sentir dejó de aplicarse a su caso concreto insistiendo en los argumentos ya propuestos en los defectos citados en líneas precedentes.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de julio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Rito Mauro Burbano Parra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (quien fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(quienes fueron vinculados en el medio de control) y, (iv) al Juzgado Primero Administrativo de Cali (autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia). 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino por conducto del magistrado titular del despacho en el que se emitió la decisión en su momento,
quien manifestó que en la sentencia cuestionada se hizo una explicación en relación con las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y que se indicó que estos hacían referencia a casos en los que los solicitantes no habían alcanzado los requisitos para adquirir la pensión con el régimen general y no acreditaban el número mínimo de semanas exigidos en el Decreto 758 de 1990 al contabilizarse únicamente las cotizadas al ISS pero que al ser sumadas con otras cotizaciones a otros fondos o cajas de previsión públicas o privadas sí lograban el total de semanas. Explicó que, a partir de allí se concluyó que para efectos del reconocimiento pensional y dando aplicación al principio de favorabilidad, era procedente acumular las semanas cotizadas en el ISS con las aportadas a otros fondos o cajas siempre que el afiliado no reuniera las condiciones para acceder a la pensión bajo otro régimen aplicable, escenario distinto al de una pretendida reliquidación de una pensión ya reconocida con el fin de acceder a una tasa de reemplazo más favorable. En ese sentido, consideró que lo que pretendía el actor era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional y se hiciera nuevamente una valoración y un estudio del caso ya analizado por el juez ordinario, lo que no era posible y derivaba en que la presente acción fuera improcedente. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Cali por intermedio de la titular del despacho presentó escrito en el que manifestó que por parte del despacho no se advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, anunció que allegaba el link de acceso a la totalidad del expediente ordinario.
4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por conducto de la directora de obligaciones pensionales solicitó se declarara improcedente la presente acción al buscar en la tutela una instancia adicional al proceso ordinario, por existir cosa juzgada y ausencia de un perjuicio irremediable que hiciera, al menos de forma transitoria, conocer la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La parte actora propone la presunta configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, respecto del defecto por violación directa de la Constitución Política la parte actora se limita a indicar los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de cierre del tribunal accionado sin un análisis propio que caracterice este defecto, razón por la que se estudiarán los cargos por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de manera conjunta. 3.2. Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y de encontrarse acreditados, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuestos por la parte actora.
4. Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos por las siguientes razones: La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital del señor Rito Mauro Burbano Parra, con ocasión de la providencia judicial del 19 de junio de 2026 que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios. Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 19 de junio de 2026, fue notificada por correo electrónico a las partes el 24 de junio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2026 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por el accionante se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores del accionante; se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso particular y concreto y las razones que los sustentan; y la acción de tutela no es usada como una instancia adicional del respectivo medio de control, ya que en primera instancia la decisión fue favorable a los intereses del accionante y en segunda instancia se revocó la decisión y se negaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, el accionante cuestiona la decisión del tribunal conforme los argumentos presentados en el fallo de cierre que como se dijo, revocó la
revocó la decisión y se negaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, el accionante cuestiona la decisión del tribunal conforme los argumentos presentados en el fallo de cierre que como se dijo, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda yRadicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es sobre esa decisión que el actor considera que existe una potencial vulneración de sus derechos fundamentales que caracterizó desde los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que hace que se entienda superado este requisito. En este orden de ideas, como se anunció, están acreditados los mencionados requisitos, razón por la que la Sección pasará a estudiar los defectos propuestos por el accionante.
5. Alcance de los defectos alegados 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. Este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó
el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, pero dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión7. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia8. Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios9. 5.2. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión10 . Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05766-00
Demandante: Rito Mauro Burbano Parra
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.3. Finalmente, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala11, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el
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