CE - Sentencia 11001031500020260577800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260577800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante EDISON JULI`N FORERO CASTELBLANCO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedencia. Relevancia constitucional: asunto legal y económico. Acción de cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Edison JuliÆn Forero Castelblanco , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de julio de 20261, el seæor Edison JuliÆn Forero Castelblanco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de «la ciudadanía bogotana afectada» al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior con ocasión de la sentencia del 6 de julio de
Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de «la ciudadanía bogotana afectada» al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2026 que resolvió la segunda instancia de la acción de cumplimiento 11001-33-35020-2026-00208-01, promovida por el aquí accionante. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la buena fe en su vertiente de confianza legítima, y al acceso real a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). vulnerados por la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C", dentro de la Acción de Cumplimiento No. 11001-33-35 -020-202600208-01.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el pasado seis (06) de julio de dos mil veintisØis (2026), por el TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C", dentro del trÆmite de l a Acción de Cumplimiento referida.
3. ORDENAR al despacho judicial accionado proferir una sentencia de reemplazo con estricta observancia del rigor normativo aplicable, en la cual se rec onozca que la Resolución de tarifas 062 de 2018, modificada por la resolución 172 de 2019, proferida por la Secretaría de Movilidad, sufrió un decaimiento automÆtico en sus fundamentos de
1 Samai, índice 2.
Resolución de tarifas 062 de 2018, modificada por la resolución 172 de 2019, proferida por la Secretaría de Movilidad, sufrió un decaimiento automÆtico en sus fundamentos de
1 Samai, índice 2. 2 PÆgina 33 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho por ministerio de la Ley 2294 de 2023, y en consecuencia ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ D.C., dar cumplimiento inmediato a l o normado en el artículo 313 de la referida ley, y expida el respectivo acto administrati vo que regule y ajuste el aumento inicial de las tarifas de grœas y patios para el aæo 2026, con arreglo y observancia de la Unidad de Valor BÆsico, establecida para esta vigencia». El actor tambiØn solicitó que se decrete medida provisional de urgencia en los siguientes tØrminos: «Con el fin de evitar que se continœe con el perjuicio irremediab le sobre el patrimonio de los administrados y usuarios del servicio de grœas y patios en BogotÆ D.C., por infracciones a la normatividad de trÆnsito, cuya prestación del servicio se realiza al amparo del contrato de concesión 2018-114, suscrito entre la Secretaría de Movilidad de BogotÆ y el Consorcio GYP.,
normatividad de trÆnsito, cuya prestación del servicio se realiza al amparo del contrato de concesión 2018-114, suscrito entre la Secretaría de Movilidad de BogotÆ y el Consorcio GYP., de manera respetuosa solicito que, como Medida Provisional, se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ D.C. la suspensión provisional de l os cobros de tarifas de grœas y patios determinados y aumentados anualmente al amparo de la Resolución 062 de 2018, “Por medio de la cual se establecen las tarifas para los servicios de grœas y parqueaderos de inmovilización de vehículos que presta la Secretaría Distrital de Movilidad”, modificada por la Resolución 172 de 2019, Por medio de la cual se modifica la resolución 062 de 2018 y se establecen las tarifas para los servicios de grœas y par queaderos de inmovilización de vehículos tipo patineta con o sin motor, que presta l a Secretaría Distrital de Movilidad” hoy obsoletas, ordenando en su lugar la aplicación inmediata, provisi onal y transitoria del mandato de indexación bajo la Unidad de Valor BÆsico (UVB) consagrado en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, hasta tanto este juez constituciona l adopte una decisión de fondo sobre la vulneración iusfundamental aquí planteada».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El seæor Edison JuliÆn Forero Castelblanco promovió acción de cumplimiento para exigir el acatamiento del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida"). Manifestó que la
para exigir el acatamiento del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida"). Manifestó que la disposición normativa exigía «desindexar cobros, tarifas, tasas y sanciones del salario mínimo, ordenando de manera imperativa su cÆlculo y reajuste con base en la Unidad de Valor BÆsico (UVB)». Explicó que la Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ ha omitido c umplir con ese mandato superior y reprocha que continœa aplicando la resolución tarifaria de 2018, modificada por la Resolución 172 de 2019. Conside ra que esta omisión conlleva una afectación para los ciudadanos que deben cost ear los servicios de grœas y patios, toda vez que se continœan indexando las tarifas para el 2026 en salarios mínimos. Es decir que, se soslaya la aplicación de la Ley del Plan. El contenido del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, es el siguiente: «UNIDAD DE VALOR B`SICO (UVB). CrØase la Unidad de Valor BÆsico (UVB). El valor de la Unidad de Valor BÆsico (UVB) se reajustarÆ anualmente en la variación del ˝ndice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el prim ero (1o) de octubre del aæo anterior al aæo considerado y la misma fecha del aæo inmediatamente anterior a este. (…) El valor de la UVB para el aæo 2023 serÆ de diez mil pesos ($10.000.00).
del aæo anterior al aæo considerado y la misma fecha del aæo inmediatamente anterior a este. (…) El valor de la UVB para el aæo 2023 serÆ de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas pœblicas y /o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de pr ogramas del Estado; montos mÆximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos míni mos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador;Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud ; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio pœblico de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberÆn ser calculado s con base en su equivalencia en tØrminos de la Unidad de Valor BÆsico (UVB) el aæo 2023, conforme lo dispuesto en este artículo. (…) PAR`GRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no serÆ aplicable a las cifras y valores
dispuesto en este artículo. (…) PAR`GRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no serÆ aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT). PAR`GRAFO 3o. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de emp resas pœblicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o s er beneficiario de programas del Estado (…), que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1o de enero de 2024, se mantendrÆn determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), segœn el caso. PAR`GRAFO 4o. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos en UVT en la presente ley, deberÆn ser calculados con base en su equivalencia en tØrminos de la Unidad de Valor BÆsico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 293 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interØs social». 2.2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de BogotÆ que, en sentencia del 5 de junio de 2026, negó las pretensiones de la parte demandante. La autoridad judicial consideró que la Secretaría de Movilidad de BogotÆ no desconoció el artículo 313 de la
Administrativo del Circuito de BogotÆ que, en sentencia del 5 de junio de 2026, negó las pretensiones de la parte demandante. La autoridad judicial consideró que la Secretaría de Movilidad de BogotÆ no desconoció el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, toda vez que las tarifas de grœas y pa tios estaban previamente fijadas en las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 20 19, que cobraron ejecutoria antes del 1° de enero de 2024. Esta situación, a juicio del juez, se enmarca en la excepción prevista en el parÆgrafo tercero de dicha disposición. Asimismo, consideró que la UVB constituye un mecanismo de conversión de valores y no un parÆmetro obligatorio para el incremento anual de tarifas. 2.3. La sentencia fue apelada por la parte demandante. En segun da instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió sentencia del 6 de julio de 2026, en la que c onfirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por mo tivo diferente. Indicó que la disposición cuyo cumplimiento se pretendía no contenía una obligación clara, expresa e inobjetable y que la legalidad de las resolucion es que regulaban las tarifas debía ser impugnada a travØs del med io de control de simple nulidad, regulado en el artículo 137 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se relaciona el aparte pertinente de la providencia: «En efecto, si bien se encuentra acreditado que el accionante identificó com o norma
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se relaciona el aparte pertinente de la providencia: «En efecto, si bien se encuentra acreditado que el accionante identificó com o norma presuntamente incumplida el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 y constituyó en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad mediante las peticiones elevad as los días 16 de marzo y 14 de abril de 2026, tales circunstancias no son suficientes para la prosperidad de la acción, pues ademÆs es necesario que el deber cuyo cumplimiento se reclama sea claro, expreso, exigible e inobjetable, y que el interesado no disponga de otro mecanismo judicial eficaz para obtener la satisfacción de su pretensión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, observa la Sala que la controversia planteada no se limita a exigir el cumplimiento de un mandato legal inequívoco, sino que supone determinar el alcance del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 frente a las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019, mediante las cuales la Secretaría Distrital de Movilidad fijó las tarifas de los servici os de grœas y patios. En ese sentido, la discusión propuesta por el actor involucra un problema de interpretación normativa y de legalidad de actos administrativos de carÆcter general, aspecto que ex cede el Æmbito propio de la acción de cumplimiento».
3. Fundamentos de la acción
sentido, la discusión propuesta por el actor involucra un problema de interpretación normativa y de legalidad de actos administrativos de carÆcter general, aspecto que ex cede el Æmbito propio de la acción de cumplimiento».
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora indicó que cumplió con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que:
(i) Reprocha la transgresión al debido proceso administrativo, al principio de legalidad del gasto y de las cargas pœblicas y al principio de supremací a de la Ley, lo que da cuenta de la relevancia constitucional del asunto. (ii) Contra la sentencia de segunda instancia emitida en una acción de cumpli miento no proceden recursos y la alegada procedencia de la acción de simple nulidad es inviable por un criterio de inmediatez ante los perjuicios que causa la omisión de acatamiento de la disposición normativa multicitada. Consideró ademÆs que en el caso particular se acredita un perjuicio irremediable que justifica la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, dado que, mientras la Secretaría de Movilidad de BogotÆ incrementó aproximadamen te el 23% de las tarifas de grœas y patios para 2026, en el marco d el contrato de concesión 2018-114la UVB aumentó solo un 4,83% al pasar de $11.552 en 2025 a $12.110 en 2026. La diferencia entre los dos incrementos se traduce en una mayor carga económica para los administrados por concepto de inmovilización de vehículos. (iii) Se relacionaron con claridad los hechos y pretensiones de la tutela y los defectos que se atribuyen a la sentencia cuestionada;
mayor carga económica para los administrados por concepto de inmovilización de vehículos. (iii) Se relacionaron con claridad los hechos y pretensiones de la tutela y los defectos que se atribuyen a la sentencia cuestionada; (iv) La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable si se considera qu e la sentencia acusada se notificó el 9 de julio de 2026. 3.2. Respecto de los requisitos específicos de procedencia, la parte actora indicó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fÆctico y sustantivo. Frente al defecto sustantivo, reprochó que el tribunal accionado incurrió en una confusión dogmÆtica entre la nulidad y el decaimiento del ac to administrativo. Explicó que el artículo 91 de CPACA prevØ la pØrdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. Dijo que el fenómeno del decaimiento opera de pleno derecho ante la expedición de una norma superior que sea incompa tible con el acto preexistente. Así, en el caso concreto, a su juicio, se generó el decaimiento de las resoluciones que fijaban las tarifas en el 2018, con fundamento en el hecho sobreviniente de 2023, esto es: la promulgación del artículo 313 de la Ley 2294. En ese contexto, consideró que erró el tribunal al exigir que se p romueva el medio de control de nulidad simple para discutir un acto administra tivo que nació ajustado al ordenamiento jurídico en el 2018, pero cuya fuerza ejecutiva feneció en el 2023. A ese respecto, reprochó que el juez ad quem «aplicó
nació ajustado al ordenamiento jurídico en el 2018, pero cuya fuerza ejecutiva feneció en el 2023. A ese respecto, reprochó que el juez ad quem «aplicó consecuencias jurídicas de validez a un debate estrictamente circunscrito a la eficacia y aplicabilidad actual de la ley, que se subsana precisamente con la orden de aplicación de la Ley mediante la acción de cumplimiento».Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la acción de cumplimiento es el medio de control idóneo porque lo que se pretende es que la Secretaría de Movilidad de BogotÆ a cate el mandato legal de indexación anual de las tarifas de grœas y patios con base en la Unidad de Valor BÆsico. Respecto del defecto fÆctico , el actor argumentó que la autoridad judicial accionada soslayó el anÆlisis fÆctico e interpretativo de los efectos temporales y jerÆrquicos de la Ley 2294 de 2023 sobre el esquema de indexación vigente en el Distrito Capital. Estima que la omisión en el anÆlisis de esa situación privó al proceso de la valoración de la prueba correspondiente a la pØrdid a sobreviniente de la causa jurídica que habilitaba a la administración distrital a continuar cobrando bajo la Resolución de 2018. Finalmente, advirtió que no es admisible que se argumente que la existencia de un contrato de concesión con vigencia hasta el 2027, sea la excusa para
continuar cobrando bajo la Resolución de 2018. Finalmente, advirtió que no es admisible que se argumente que la existencia de un contrato de concesión con vigencia hasta el 2027, sea la excusa para mantener las tarifas aumentadas bajo metodologías proscritas po r el legislador. En esa vía, agregó que, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 tiene naturaleza imperativa de orden pœblico y por ende ningœn contrato estat al, ni acto de ejecución derivado, puede sustraerse de las modificaciones que por vía legal general introduzca el Congreso de la Repœblica.
4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de julio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Edison JuliÆn Forero Castelblanco contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. AdemÆs, vinculó, en calidad de terceros con interØs, a BogotÆ Distrito Capital, Secretaría de Movilidad; al Ministerio Pœblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; al Juzgado Veinte Administrativo de BogotÆ y a los demÆs demandantes, demandados y terceros que intervinieron en la acción de cumplimiento 11001-33-35-020-2026-00208-00/01. De otra parte, el despacho negó la medida provisional solicitada, debido a que su objeto coincide con el asunto que debe resolverse de fondo en l a tutela, cuyo trÆmite estÆ sujeto a tØrminos breves. Finalmente, requirió a los jueces de instancia del proceso ordinario para que
su objeto coincide con el asunto que debe resolverse de fondo en l a tutela, cuyo trÆmite estÆ sujeto a tØrminos breves. Finalmente, requirió a los jueces de instancia del proceso ordinario para que autorizaran el acceso al expediente en Samai y, específicamente, al juzg ado que conoció el proceso en primera instancia para que notificara a los suj etos procesales de la acción de cumplimiento sub examine sobre la existencia de esta acción de tutela. En esa línea, tambiØn se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que fijara aviso en el que informara la existencia de e sta acción de tutela a los interesados. 4.2. El Juzgado Veinte Administrativo de BogotÆ , por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones del proce so con especial Ønfasis en la sentencia de primera instancia, de la que desta có que la parte actora no acreditó incumplimiento atribuible a la autoridad accion ada y que el demandante dio a la disposición normativa invocada un alca nce que no tiene. Adicional a lo anterior, remitió el enlace web para acceder al expe diente en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Alcaldía Mayor de BogotÆ , por conducto del director distrital de Gestión Judicial, informó que la respuesta a la acción de tutela sería emitid a, en el marco de sus funciones, por la Secretaría de Movilidad. Anunció que trasladó
Judicial, informó que la respuesta a la acción de tutela sería emitid a, en el marco de sus funciones, por la Secretaría de Movilidad. Anunció que trasladó el asunto a esa dependencia el 30 de julio de 2026. Posteriormente, la Secretaría de Movilidad de BogotÆ, por conducto de la directora de Representación judicial, se pronunció frente a los hechos de l a acción de tutela. Acto seguido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, de subsidiariedad y de inmediatez. Frente al primer presupuesto enunciado, destacó que el juez de tutela no representa una instancia adicional de la acción de cumplimiento y qu e no es admisible que sea ejercida solo porque el sentido de las sentencias que definieron el debate fue desfavorable a sus pretensiones. Respecto de la subsidiariedad, argumentó, retomando lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada, que el actor tiene a disposición otros mecanismos judiciales para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados. TambiØn advirtió la improcedencia de la tutela por versar sobre asunto s puramente económicos que escapan del Æmbito de protección de los derechos fundamentales que corresponde al juez de tutela. AdemÆs, la autoridad destacó que el accionante fundamentó la tute la en argumentos jurídicos y teorías sobre el decaimiento del acto administrativo, así como en anÆlisis financieros sobre el contrato de concesión, que no fu eron planteados ni discutidos en el trÆmite de la acción de cumplimien to sub examine. En esa vía, recordó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir
como en anÆlisis financieros sobre el contrato de concesión, que no fu eron planteados ni discutidos en el trÆmite de la acción de cumplimien to sub examine. En esa vía, recordó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir tØrminos precluidos ni complementar estrategias jurídicas con argumentos respecto de los cuales el juez de la causa no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Respecto de la inmediatez, advirtió que la acción de tutela materialmen te discute la aplicación del artículo 313 de la Ley 2294, lo que evid encia una activación tardía del mecanismo constitucional. 4.4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo por considerar que se la toma como una instancia adicional para exponer los desacuerdos con una sentencia que no le favoreció al actor. A ese respecto, destacó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en garantía del principio a la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso. La autoridad judicial citó algunos apartes de la sentencia del 6 de julio de 2026 para concluir que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor y advirtió que la procedencia de la acción de tutela debe limitarse a un margen estrecho constituido por aquellos casos excepcionales en los que la decisión judicial es radicalmente contraria a la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
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la decisión judicial es radicalmente contraria a la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reun ir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, pa ra no
especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, pa ra no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos de be restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si la petición supera el examen general de procedibilidad exigible en estos casos.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superarse dicho anÆlisis, la Sala determinarÆ si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y en defecto fÆctico, al proferir la sentencia del 6 de julio de 2026 mediante la cual declaró, en segunda instancia, la improcedencia de la acción de cumplimiento 11001-33-35-020-2026-00208-01.
4. La acción de tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional: asunto meramente legal y económico 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinari a. Su labor, entonces, estÆ orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia c
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